CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho al no considerar en su verdadera dimensión la prueba y tampoco se pronunció al fondo recurrido con relación al art. 213.II num. 3, 4 y 8 del Código Procesal Civil.
Vulneró el principio de verdad material regulada por los arts. 134 y 145 del mismo instrumento legal, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba, porque el Auto de Vista confirmó sin una clara y detallada motivación y fundamentación sobre los agravios apelados, limitándose a repetir y transcribir lo resuelto por el A quo, que el bien inmueble que ostenta Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca, indica que es el mismo lote de terreno que ostenta Sonia Lola Colque Mamani.
La resolución de segunda instancia no consideró las pruebas y confirmó erróneamente en la misma línea que el Juez A quo, vulnerando por imprecisión y error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, conforme a los arts. 1313 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba.
El Auto de Vista incurre en error de derecho al confirmar la Sentencia, al consolidar el interés particular sobre el interés público, vulnerando lo regulado por los arts. 85 y 106 del Código Civil, si el propietario primigenio del territorio boliviano es justamente el Estado y otorga concesiones a personas naturales o jurídicas, para que cumpla la función social agraria o minera y al dejar de cumplir la misma, no se pueden convertir en lucrativas con la parcelación, ni tampoco el órgano judicial puede consolidar con una resolución judicial tal extremo, vulnerando el art. 56.I que es regulado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que inclusive genera responsabilidad al anterior servidor público, por afectación de bienes inmuebles públicos, como exige el art. 4 de la Ley Nº 004, del principio de defensa del patrimonio del Estado.
El Auto de Vista no consideró que la Escritura Pública N° 1519/2019 de 10 de diciembre, fue adquirida 15 años después que la recurrente y su familia ya estaban en posesión del lote de terreno, posesión avalada por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, compraron dichas tierras mediante Escritura Pública N° 177/2003 de 27 de marzo.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
La apelación presentada por Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca no tiene fundamento legal, hace una interpretación errónea sin fundamentar de manera clara el agravió sufrido:
De manera errónea indica que es incorrecta la interpretación de la prueba, sin considerar que toda la documentación presentada por la demandante tiene todo el valor legal y se puede ver la legitimidad de su propiedad.
Hacen referencia a un título de propiedad Testimonio N° 177/2003 a favor de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 4011010000111 y no dicen que esos documentos fueron anulados y otros argumentos que no están demostrados claramente el agravio sufrido.
Referente a la vulneración de los arts. 85 y 106 del Código Civil, por lo que no se llega a entender la transgresión siendo que estos artículos no se ajustan a la demanda de reivindicación. Asimismo, la demanda de reivindicación no fue contra la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia; fue contra Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca por la ilegal detentación del bien inmueble.
No acredita un perjuicio cierto, agravio concreto y real en el memorial de casación siendo un petitorio para dilatar el proceso.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se rechace el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista y la Sentencia.
