CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho al no considerar en su verdadera dimensión la prueba y tampoco se pronunció al fondo recurrido con relación al art. 213.II. num. 3,4 y 8 del Código Procesal Civil, que dispone: “II. La sentencia contendrá: 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia”.
El Juez Ad quem señaló que la recurrente reclamó que la Sentencia incumplió lo previsto por el art. 213.II. num. 8 del Código de Procedimiento Civil, al haberse emitido la parte resolutiva el 05 de septiembre, se entendería que la fundamentación y motivación ya estaban redactadas con ese criterio, esta autoridad manifestó que este agravio es inentendible, no existe coherencia, la recurrente no observó lo previsto por el art. 256 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, en el presente recurso la recurrente señala que el Ad quem no se habría pronunciado al fondo recurrido con relación al art. 213.II. num. 3,4 y 8 del Código Procesal Civil; en ese entendido, se tiene que el Juez Ad quem al haber confirmado la Sentencia, estableció que esta resolución cumple con todos los presupuestos conforme dispone la norma, que se encuentra debidamente motivada, fundamentada y congruente conforme a los datos del proceso, esta instancia evidenció que el Juez A quo de forma clara y precisa explicó las razones por las cuales arribó a la determinación de fallar probada en parte la demanda de reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Reclama que se ha vulnerado el principio de verdad material regulado por los arts. 134 y 145 del Código de Procedimiento Civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba, porque el Auto de Vista confirmó sin una clara y detallada motivación y fundamentación sobre los agravios apelados, limitándose a repetir y transcribir lo resuelto por el A quo, que el bien inmueble que ostenta Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca, es el mismo lote de terreno que de Sonia Lola Colque Mamani.
Al respecto, el Ad quem manifestó que todo reclamo y acusación debe estar fundado sobre una base cierta, no en afirmaciones irreales como en el presente caso, pues de la verificación de antecedentes, los aspectos extrañados se hallan cumplidos, por lo que la recurrente pretende fundar una acusación sobre una premisa falsa que debe ser reprochada, pues transgrede los principios de buena fe y lealtad procesal, hecho atribuido a la defensa de la parte demandada, que contravino al art. 3 del Código Procesal Civil, debiendo adecuar su actuación de forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, lo que no se cumple en el argumento analizado.
También refirió que el reclamo es genérico, la demandada no aportó elementos que evidencien la parcialidad y tampoco cuál la verdad material que no fue considerada por el juzgador, debió demostrar esas acusaciones exponiendo los elementos pertinentes que la sustenten, no cumplió con identificar dichos aspectos; en ese contexto, el Ad quem manifestó que los aspectos extrañados se hallan cumplidos en la determinación del A quo, de la revisión de obrados se evidencia que dicha autoridad ha considerado todas las pruebas presentadas por ambas partes, las cuales se encuentran debidamente mencionadas como prueba de cargo y prueba de descargo, diligenciadas a conformidad, junto a la prueba pericial de oficio dispuesta en el proceso, y de la fundamentación de la Sentencia N°27/2022 de 05 de octubre, se tiene que para determinar los hechos probados, el A quo realizó el análisis de todas las pruebas presentadas, para que llegue a las consideraciones que son la razón de su decisión en el presente caso, se encuentra bajo el entendimiento esbozado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, orientada por el Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril, que señala: “(…) respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, (…)”.
Respecto, a que el Auto de Vista confirmó sin una clara y detallada motivación y fundamentación, limitándose a repetir y transcribir lo resuelto por el A quo, que el bien inmueble que ostenta Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca, dice que es el mismo lote de terreno que el de Sonia Lola Colque Mamani; cabe mencionar que este argumento no fue planteado como agravio en el recurso de apelación; no obstante, de la revisión de obrados, se tiene que, mediante prueba pericial, la ubicación precisa del bien inmueble, informe técnico realizado con base al geo-referenciado ubicado en el Fraccionamiento Sucesión Ocampo Young de la Zona Sud, distrito 4, manzana C, Lote 4, con una superficie de 276.97 m2, ubicada en la calle Federico Alhfed entre calle Urquidi y calle Camacho con Matrícula N° 4.01.3.03.0002858, de la misma forma establecida por las coordenadas U.T.M., por lo que esta pericia ha determinado la ubicación exacta del inmueble y por inspección judicial se tiene que el A quo determinó que la demandante no se encuentra en posesión del bien inmueble, sino que el lote de terreno se encuentra en poder de una tercera persona que sería la demandada Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca.
El Auto de Vista no consideró las pruebas y confirmó erróneamente en la misma línea que el Juez A quo, vulnerando por imprecisión y error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, conforme los arts. 1313 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba. La recurrente señala que no se consideró que por Escritura Pública N° 177/2003 de 27 de marzo, la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas desocupados de Bolivia, adquirieron de la comunidad Pampa Alamasi, la superficie 85.146.50 mt2, inscrito en Derechos Reales, dejando claro que en ese momento dicha comunidad era dueño indiscutible de estos terrenos, por lo que la compra fue de buena fe y que le entregaron la posesión del lote de terreno el 17 de diciembre de 2006, todo ese tiempo ha realizado mejoras en el bien inmueble donde vive con su familia, a pesar de haberse demostrado que hay una superposición en toda la urbanización Sajama II, y que su terreno se encuentra ubicado en la manzana 24, lote 13, de la Urbanización Sajama II, con una superficie 302.45 m2, limitando al norte con la Calle 1, al sud con el lote 8, al este con el lote 11 y 12 y al oeste con el lote 14.
Al respecto, el Tribunal de alzada refirió que la parte demandada en el caso de autos es Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca y no la Federación Nacional de Relocalizados Mineros de Bolivia, por lo que no resulta pertinente suponer que debería considerarse el Testimonio N° 177/2003 de 27 de marzo, como registro primigenio, desvirtuando así la presunta vulneración del art. 56.I de la Carta Magna, y si hubiera sido el caso de ser considerado, de la revisión de obrados se establece que la demandante ahora recurrente en el momento procesal de responder la demanda no interpuso acción reconvencional por usucapión u otra acción por el cual hacer prevalecer el derecho posesorio que alega tener sobre el lote de terreno objeto de litigio.
Así también, por la pericia realizada en la tramitación del proceso, la misma que no fue observada por las partes; se tiene que, con este informe técnico se acreditó la ubicación exacta del bien inmueble objeto del litigio, en el cuál se establece también que la denominada urbanización Sajama II, señala que no existe documentación, registro, ni archivos del derecho propietario, y conforme a lo argumentado en su respuesta a la demanda, la recurrente está en conocimiento de que el derecho propietario que ostentaba la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia fue revocada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 604/2018 de 10 de julio, como se establece de fs. 150 a 151 vta., del informe emitido por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro, que consigna en el asiento 4, la Nulidad de Registro por Escritura Judicial de 29 de agosto de 2018, ordenada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 3, se procede a la cancelación de la partida N° 90/2003 del Libro de Propiedades Rusticas, depurada por Matrícula N° 4011010000111, por orden judicial: Sentencia N° 39/2014 de 11 de septiembre; Auto de Vista N° 004/2015 de 14 de enero; y, Auto Supremo N° 604/2018 de 10 de julio, presentado en oficina de Derechos Reales el 13 de septiembre de 2018; por lo que, dicha Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia tampoco acreditaría derecho propietario por la nulidad de registro, en ese entendido los agravios reclamados no son evidentes, deviniendo en infundado.
El Auto de Vista incurre en error de derecho al confirmar la Sentencia, al consolidar el interés particular sobre el interés público, vulnerando lo regulado por los arts. 85 y 106 del Código Civil, si el propietario primigenio del territorio boliviano es justamente el Estado y otorga concesiones a personas naturales o jurídicas, para que cumpla la función social agraria o minera y al dejar de cumplir la misma, no se pueden convertir en lucrativas con la parcelación, ni tampoco el órgano judicial puede consolidar con resolución judicial tal extremo, vulnerando el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, como regula el art. 115 de la norma ya citada, que inclusive genera responsabilidad al anterior servidor público, por afectación de bienes inmuebles públicos, como exige el art. 4 de la Ley Nº 004, del principio de defensa del patrimonio del Estado.
Antes de ingresar al análisis de este agravio, debe precisarse que, de acuerdo a lo esbozado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, el principio procesal del “per saltum”, concurre cuando el recurrente pasa por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, vale decir, que las violaciones que se acusan en el recurso de casación debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada.
Respecto a este reclamo, de la revisión del recurso de apelación que fue interpuesto por la demandante Rosa Taquichiri Llanos de Choquevillca, cursante de fs. 179 a 186, se evidencia que este reclamo acusado no fue objeto de apelación, por ende, tampoco fue objeto de análisis y consideración por el Tribunal Ad quem; de esta manera, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme a la doble instancia, o sea, que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, en el entendido que no es aceptable el "per saltum", mismo que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso.
La recurrente alegó también que el Auto de Vista no ha considerado que la Escritura Pública N° 1519/2019 de 10 de diciembre, fue adquirida 15 años después de que ella y su familia ya estaban en posesión del lote de terreno, posesión que fue avalada por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, quienes compraron dichas tierras mediante Escritura Pública N° 177/2003 de 27 de marzo.
Al respecto, se establece que el Tribunal de alzada señaló que en el presente caso no hubo contrademanda bajo ningún argumento, que la recurrente no recurrió a ningún instituto, por lo que la presunta compra realizada sin registro no puede servir de base para analizar un presunto mejor derecho propietario que probablemente quiso reclamar en el recurso de apelación, la demandada no recurrió a normativa sustentada para hacer prevalecer el transcurso del tiempo de su posesión, existiendo falencias que no sustentan el argumento de una compra o el transcurso del tiempo de posesión, porque no consideró que para ingresar a ese análisis, cualquier derecho debe estar registrado, por lo que ningún derecho real sobre el inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público y la publicidad se adquiere mediante inscripción del título que origina el derecho, la demandada no demostró que su derecho propietario este registrado en Derechos Reales, tampoco hizo valer la última parte del art. 1454 del Código Civil; en ese entendido, este Tribunal concuerda con lo resuelto por el Juez Ad quem, por lo que estos agravios devienen en infundado.
Por tal motivo, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
