AS/0290/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0290/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que, la problemática resuelta por el máximo Tribunal de Justicia penal debió ser observada por el Tribunal de Sentencia al emitir la segunda Sentencia de reenvío N° 30/2021 de 29 de noviembre, así como debió ser cumplida en el cuarto Auto de Vista 40/2023 de 17 de enero, que ratifica la segunda Sentencia absolutoria, incumpliendo la doctrina legal que se extrae de los Autos Supremos 210/2017 y 331/2016-RRC de 21 de abril, con relación al AS 331/2016-RRC de 21 de abril, que resolvió el mismo defecto de la Sentencia sobre defectuosa valoración de la prueba, aquí va más allá de la simple exigencia para aplicar el precedente que el hecho sea similar porque se trata del mismo hecho y problemática, en la que se debió aplicar la doctrina legal emitida porque ya se tiene formado un criterio de decisión respecto a la misma problemática generada por el Tribunal de Sentencia de reenvío y la Sala Penal que resolvió la apelación restringida, sobre: a) la credibilidad o no de la declaración de Jaime Tango y b) a los residuos de sustancias controladas encontradas en el vehículo perteneciente a Simón Dorado, en la baulera y asiento del conductor y acompañante.

Se acusó en apelación restringida que, el Tribunal de Sentencia, incurrió en defectuosa valoración probatoria, con relación a lo manifestado por Jaime Tango, al momento de encontrar en su poder 12 envoltorios con sustancias controladas, el reconocimiento que hizo en desfile identificativo, a la manifestación que hizo en su declaración sobre la persona que le entregó, para lo cual el Tribunal de alzada respondió que el planteamiento era deficiente, incurriéndose en una omisión de forma, debiendo el Tribunal de apelación observar esta situación antes de su admisión.

Referente a la prueba MP-23 sobre el desfile identificativo en la que reconoció a su proveedor , considera el Tribunal de alzada, que la valoración es correcta (que el coacusado a tiempo de prestar su declaración hubiese señalado que por exigencia de la señora Fiscal de Sustancias Controladas, declaró en contra de Simon Dorado, bajo la condición de darle libertad, además de haber sido contradictorio en su declaración), sin explicar por qué es creíble lo señalado en su declaración que hubiese identificado a su proveedor por exigencia de la Fiscal y no lo que dijo al momento de encontrar los sobres listos para su venta al raleo de cocaína en su poder respecto a su proveedor, o porque considera que toda la prueba de la intervención policial preventiva practicada como medios de comprobación inmediata y las auxiliares pierden credibilidad a sola palabra del coacusado, sentenciado en procedimiento abreviado, desde cuando la cocaína encontrada en poder del acusado, como la que se aspiró del vehículo del acusado dejó de ser relevante para la configuración del delito de Tráfico, si la doctrina legal contenida en el A.S. 612/2015-RRC de 7 de febrero, establece que la cuantía de sustancia controlada encontrada no determina la absolución o cambio de tipo penal.

Indica que en la gina 11 segundo párrafo del Auto de Vista, respecto al reclamo que el Tribunal de Sentencia no concedió el valor a informes policiales, testificales, evidencias y otros, el Tribunal de alzada, señaló que, el recurrente deb indicar qué reglas de la sana crítica se hubieran vulnerado, o debió especificarse qué pruebas en específico no hubieren sido valoradas, debió abarcar la carga argumentativa suficiente, sin considerar que, si el recurso no cumplía las exigencias del art. 408 del CPP, para su admisibilidad, era su obligación observar las reglas generales y exigir al recurrente que las corrija, amplié o subsane el defecto antes de admitirlo, fundamentación contraria a lo establecido por los Autos Supremos 4/2013 de 31 de enero y 037/2013-RRC de 14 de febrero.

Como segundo motivo, reclamó la inobservancia del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, empero el Tribunal de alzada como respuesta a este punto, se limitó a realizar una transcripción literal de la parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia, por lo que esta simple remisión a lo redactado por el Tribunal de Sentencia no constituye respuesta fundamentada al postulado fiscal, se constituye en un fallo corto y sin motivación, incurriendo en incongruencia omisiva, contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 113/2022-RRC de 29 de enero y 5 de 26 de enero de 2007.