AS/0290/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0290/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 07 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primero motivo, el recurrente denuncia que la problemática resuelta por el máximo Tribunal de Justicia penal debió ser observada por el Tribunal de Sentencia al momento de emitir la segunda Sentencia de reenvío N° 30/2021 de 29 de noviembre, así como debió ser cumplida en el cuarto Auto de Vista 40/2023 de 17 de enero que ratifica la segunda sentencia absolutoria.

Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 210/2017 y 331/2016-RRC de 21 de abril y 331/2016-RRC de 21 de abril, enfatizando que la contradicción de los precedentes con el Auto de Vista impugnado, radicaría en que el Tribunal de alzada, no explicó ni justificó de manera objetiva y razonable la doctrina legal aplicable emitida en los Autos Supremo antes mencionados, que fueron emitidos dentro del presente proceso. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

En relación al segundo y cuarto motivo, el recurrente denunció i. Que, en apelación restringida acusó que el Tribunal de Sentencia, incurrió en defectuosa valoración probatoria, con relación a lo manifestado por Jaime Tango, al momento de encontrar en su poder 12 envoltorios con sustancias controladas, el reconocimiento que hizo en desfile identificativo, a la manifestación que hizo en su declaración sobre la persona que le entrego, para lo cual el Tribunal de alzada respondió que el planteamiento era deficiente, incurriendo en una omisión de forma, debiendo el Tribunal de apelación observar esta situación antes de su admisión; y, ii. Indica que en la gina 11 segundo párrafo del Auto de Vista, respecto al reclamo que el Tribunal de Sentencia no concedió el valor a informes policiales, testificales, evidencias y otros, el Tribunal de alzada, señaló que el recurrente debió indicar qué reglas de la sana crítica se hubieran vulnerado, o debió especificarse qué pruebas en específico no hubieren sido valoradas, debió abarcar la carga argumentativa suficiente, sin considerar que, si el recurso no cumplía las exigencias del art. 408 del CPP, para su admisibilidad, era obligación observar las reglas generales y exigir al recurrente que las corrija, amplié o subsane el defecto antes de admitirlo.

Al respecto, para fundamentar el presente motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 4/2013 de 31 de enero y 037/2013-RRC de 14 de febrero, enfatizando que la contradicción de los precedentes con el Auto de Vista impugnado, radicaría en que el Tribunal de alzada, omitió dar cumplimiento a lo establecido en el art. 399 del CPP, y otorgarle el plazo para poder subsanar el defecto antes de admitirlo. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo devienen en admisibles.

Para el tercer motivo, el recurrente denuncia que referente a la prueba MP-23 sobre el desfile identificativo en la que reconoció a su proveedor, considera el Tribunal de Alzada, que la valoración se considera correcta (que es coacusado a tiempo de prestar su declaración hubiese señalado que por exigencia de la señora Fiscal de Sustancias Controladas, declaró en contra de Simón Dorado, bajo la condición de darle libertad, además de haber sido contradictorio en su declaración), sin explicar por qué es creíble lo señalado en su declaración que hubiese identificado a su proveedor por exigencia de la Fiscal y no lo que dijo al momento de encontrar los sobres listos para su venta al raleo de cocaína en su poder respecto a su proveedor, o porqué considera que toda la prueba de la intervención policial preventiva practicada como medios de comprobación inmediata y las auxiliares pierden credibilidad a sola palabra del coacusado, sentenciado en procedimiento abreviado, desde cuando la cocaína encontrada en poder del acusado, como la que se aspiró del vehículo del acusado dejó de ser relevante para a configuración del delito de Tráfico.

Al respecto, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de febrero, empero ha omitido señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el citado fallo, carga argumentativa que es obligación de quien pretende abrir la competencia de este Tribunal, conforme a lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, situación que no fue cumplida por el recurrente, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.

Resolviendo el quinto motivo, el recurrente denuncia que como segundo motivo, reclamó la inobservancia del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, empero el Tribunal de alzada como respuesta a este punto, se limitó a realizar una transcripción literal de la parte de la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que esta simple remisión a lo redactado por el Tribunal de Sentencia no constituye respuesta fundamentada al postulado fiscal, se constituye en un fallo corto y sin motivación incurriendo en incongruencia omisiva.

Al respecto, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 113/2022-RRC de 29 de enero y 5 de 26 de enero de 2007, referentes a “la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales…”, señalando que la contradicción radica en que el Auto de Vista omitió dar respuesta a los postulados denunciado en su segundo motivo de apelación restringida. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente precisó de manera clara y precisa la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.