III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previo a la relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Tribunal de alzada inobservó los siguientes puntos: i) No se hizo una correcta compulsa del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que desde la denuncia transcurrió aproximadamente ocho años y once meses, y el Auto de Vista impugnado fue emitido luego de seis años y ocho meses aproximadamente, hechos que ameritaban la actuación de oficio de determinar la extinción del proceso penal por duración máxima, lo contrario se trasunta en una inactividad del derecho; ii) Que, existió contradicciones a momento de la resolución de la excepción de falta de acción, en relación a la edad de la denunciante, el apersonamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Puerto Villarroel y el apoderado del Ministerio de Educación, en su calidad de víctimas; iii) Sobre el rechazo de la exclusión probatoria formulada en audiencia de juicio, respecto a las pruebas MP-2, MP-5, MP-6, MP-8 y MP-9, determinando si su fundamento no fue contradictoria a la normativa legal adjetiva. Concluye, manifestando que no es exigible el precedente cuando el recurso es impugnado en base a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, cuando el fundamento principal de su recurso de apelación se basa en la retardación de justicia sobre la inexistencia de Sentencia ejecutoriada luego de transcurrido más de ocho años y once meses desde la denuncia, situación que apertura la facultad de oficio de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 553/2014-RRC de 15 de octubre.
