AS/0292/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0292/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de diciembre de 2022 (fs. 191), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada inobservó los siguientes puntos: i) Incorrecta compulsa del art. 133 del CPP, xime cuando desde la denuncia transcurrió aproximadamente ocho años y once meses, y seis años y ocho meses aproximadamente desde la emisión del Auto de Vista impugnado, hechos por el que ameritaba la actuación de oficio de determinar la extinción del proceso penal por duración máxima; ii) Las contradicciones existentes en la resolución de la excepción de falta de acción, en relación a la edad de la denunciante, el apersonamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Puerto Villarroel y el apoderado del Ministerio de Educación, en su calidad de víctimas; iii) Del rechazo de la exclusión probatoria formulada en audiencia de juicio, respecto a las pruebas MP-2, MP-5, MP-6, MP-8 y MP-9, determinando si la fundamentación no fue contradictoria a la normativa legal adjetiva. Concluyó, manifestando que no es exigible el precedente cuando el recurso es impugnado en base a defectos absolutos no susceptibles de convalidación, siendo que el fundamento principal de su recurso de casación se basó en la retardación de justicia sobre la inexistencia de Sentencia ejecutoriada luego de transcurrido más de ocho años y once meses desde la denuncia, lo que apertura la facultad de aplicación de oficio de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 553/2014-RRC de 15 de octubre.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada hizo una incorrecta compulsa sobre el incidente de extinción del proceso penal por duración máxima, inobservó las contradicciones existentes en la resolución de la excepción de falta de acción y no determinó si la fundamentación fue contradictoria a la normativa legal adjetiva en la exclusión probatoria plamnteada; en el caso concreto, interpuso su recurso de casación observando situaciones incidentales que aparentemente le causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el recurso planteado deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.