AS/0303/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0303/2023-RRC

Fecha: 27-Mar-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: a) en relación al defecto previsto por el art. 370-4) del CPP, no refirió nada al respecto; cuando era su obligación advertir que la Sentencia se pronunció sobre un elemento que nunca fue incorporado legalmente a juicio, por lo que incurrió en falta de motivación y fundamentación; y, b) no se pronunció sobre la apelación incidental, pese a que conforme al art. 345 del CPP, en el momento procesal oportuno formuló incidentes y excepciones, así como exclusiones probatorias, que fueron rechazadas, habiendo hecho la reserva de apelación, que fue formulada conforme al memorial de 29 de marzo de 2018. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.

IV.2. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales.

El AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “El art. 15.I del CPCo, señala de manera expresa que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’; asimismo, el segundo parágrafo de esta disposición establece que ‘las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.

En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.

 En el marco de lo señalado, debe establecerse que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional…”.

IV.3. Con relación a la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista.

El recurrente denuncia en casación que en su recurso de apelación restringida denunció la concurrencia del defecto previsto en el art. 370-4) del CPP, relacionado al debido proceso y el derecho a la defensa, sobre el cual, el Tribunal de alzada alejado del principio de legalidad, respecto a la verdad material no refirió nada, pese a su obligación de advertir que la Sentencia se pronunció sobre un elemento que nunca fue incorporado legalmente a juicio, por lo que incurrió en una falta de motivación y fundamentación.

Así precisado el motivo casacional, se tiene que el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, con relación al Auto de Vista que impugna en casación, correspondiendo a esta Sala Penal verificar si la denuncia tiene o no sustento; a cuyo efecto resulta menester tener presente que el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso, se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), se trata del derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, de tal manera que brinden certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida.

Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, materializada en una decisión justa y ecuánime. Dichos presupuestos constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo y por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la ley manda.

En ese orden, por mandato de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, los jueces y tribunales de justicia están obligados a expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo; fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es una premisa consolidada por este Órgano de justicia ordinaria; que todas las resoluciones, entre ellas, las emitidas por el Tribunal de alzada, deben cumplir con esta exigencia constitucional, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de casación, en virtud a lo establecido por el art. 398 de la Ley adjetiva penal.

Bajo dichos criterios, el Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado los alcances y las formas en las que los Jueces y Tribunales deben circunscribir sus resoluciones para garantizar la correcta observancia del art. 124 del CPP, como los contenidos en el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo que precisó“…Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal…”.

Por cierto, la obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada, los que también deben observar el cumplimiento de los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, respecto de los puntos de agravio denunciados a fin de emitir una resolución formal y materialmente válida. Así lo estableció el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, al determinar lo siguiente: De acuerdo al entendimiento ratificado por el AS 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados”.

En el caso presente, de una revisión de los antecedentes procesales, se advierte que el recurrente formuló apelación restringida respecto a la Sentencia 90/2017 emitida por el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan, alegando entre otros motivos, la existencia del defecto establecido en el art. 370.4) del CPP, lo que motivó a que el Tribunal de alzada proceda a la resolución del planteamiento en el CUARTO CONSIDERANDO de la resolución judicial recurrida, para finalmente declarar su improcedencia bajo el fundamento de haberse aplicado e invocado erradamente el defecto, considerando que lo alegado en el motivo no respondía a los alcances del defecto de Sentencia invocado, al estar referido a la incorporación ilegal a juicio de elementos o medios probatorios contrarios a la normativa procesal penal.

Este elemento hace necesario relievar que de acuerdo a los alcances del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 4 del CPP, se establecen dos supuestos, en sentido de que el fallo se base en medios o elementos probatorios: 1. No incorporados legalmente al juicio; o, 2. Incorporados al juicio por su lectura en violación a las normas procesales; de modo que para que la impugnación de la Sentencia sea procedente bajo este defecto, el recurrente en apelación debe considerar en sus argumentos la concurrencia de uno o de otro supuesto, sin que ello inviabilice la posibilidad de concurran simultáneamente, debiendo en todo caso indicar cuál o cuáles son los medios o elementos probatorios no incorporados legalmente o incorporados por su lectura en vulneración de las normas que regulan su judicialización, señalando además las normas procesales que hubiesen sido inobservadas.

Consiguientemente, el recurrente al alegar en apelación restringida el defecto de Sentencia en cuestión aduciendo: “.NO SE ADVIERTE NINGUN ELEMENTO RELACIONADO AL SECUESTRO DE ARMA DE FUEGO, TAMPOCO SE ADVIERTE ACTA DE SECUESTRO DE ARMA DE FUEGO, TAMPOCO SE ADVIERTE ACTA DE SECUESTRO DE BASTON ALGUNO…” y que el Tribunal de Sentencia: “BASAN SU DECISIÓN DE ATRIBUIRME LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE AMENAZAS Y AVASALLAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, EN EL ENTENDIDO DE QUE MI PERSONA HABRIA AMENAZADO CON ARMA DE FUEGO A LA FALSA VICTIMA, EXTREMO POR DEMAS ABUSIVO E ILEGAL, TODA VEZ QUE DURANTE EL JUICIO ORAL PUBLICO Y CONTRDICTORIO, NUNCA SE HA EXIBIDO ARMA ALGUNA…”, formuló una cuestionante ajena y que no guarda congruencia con los alcances del defecto de Sentencia previsto por el art. 370.4) del CPP, que requiere la invocación de cuál o cuáles fueron los elementos o medios probatorios ilegalmente incorporados o incorporados por su lectura en desmedro de las normas procesales que rigen el juicio oral y la producción probatoria; y, al carecer de tal técnica recursiva en apelación restringida, el Tribunal de alzada no podía resolver de otra manera el planteamiento, que por su improcedencia del motivo, lleva a establecer que lo resuelto por el Auto de Vista impugnado en lo particular, es correcto, claro y suficiente, circunscribiendo su decisorio a los propios alcances generados por el recurrente en apelación.

A esta altura del análisis, es preciso señalar que sobre la fundamentación de los recursos, el Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre, estableció que: “El deber de fundamentación no sólo es propio del juez o tribunal, sino que el recurrente tiene también la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a la motivación del mismo, por lo cual, el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, así también lo señala Oscar R. Pandolfi en su libro `Recurso de Casación Penal´ página 335, al expresar que: `Uno de los requisitos formales esenciales para la fundamentación adecuada del recurso de casación es la completitividad del escrito de interposición, el cual debe autoabastecer, a efectos de que el tribunal respectivo pueda, mediante su sola lectura, interiorizarse en los alcances de la materia recurrida, esto es del proceso y de la sentencia recaída.´, similar criterio está contenido en la Sentencia Constitucional 1306/2011, que señala: `De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo´…..”.

Es así que, de la lectura y revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada identificó en sus argumentos la falencia recursiva de la apelación restringida planteada por el imputado al amparo del defecto de Sentencia del art. 370.4) del CPP, como norma habilitante de la apelación, desglosando en tal sentido el análisis y control de la procedencia o no del recurso sobre el motivo planteado, identificándose que el Tribunal de alzada realizó una labor aclarativa, sustentando las consideraciones que estimó necesarias para dar respuesta al recurrente sobre la errónea invocación del defecto ante una falta de fundamentación y congruencia del mismo apelante; decisión que se encuentra conforme al análisis efectuado en la presente resolución y que resulta coincidente con las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación, sin que exista como plantea el recurrente, una falta de fundamentación y motivación en el fallo de alzada, que por el contrario en su pronunciamiento observó las exigencias previstas en los arts. 124 y 398 del CPP, por ende, determinando la inexistencia de vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, lo que conlleva a declarar infundado el presente motivo de casación.

IV.4. Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva.

En este segundo motivo que corresponde su análisis de fondo, el imputado alega que conforme al art. 345 del CPP, en el momento procesal oportuno formuló incidentes y excepciones, así como exclusiones probatorias, que fueron rechazadas, habiendo efectuado reserva de apelación, que fue formulada con el memorial de 29 de marzo de 2018; sin embargo, el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre la apelación incidental.

El presente planteamiento exige acudir a los antecedentes procesales, de los cuales se verifica de la revisión del Acta de Juicio Oral cursante de fs. 1882 a 1936 vta., que el recurrente formuló incidentes de falta de acción, actividad procesal defectuosa, así como exclusión probatoria, siendo rechazadas sus pretensiones mediante Auto de 1 de septiembre de 2017, sobre cuya decisión, el recurrente conforme se advierte a fs. 1892 vta. hizo reserva de apelación. También se verifica que una vez emitida la Sentencia, el acusado interpuso apelación restringida que corre de fs. 2005 a 2016 vta., sin mención alguna a la apelación incidental, pero, independientemente de ello, interpuso posteriormente apelación incidental, conforme se desprende de fs. 2018 a 2024, adjuntando la resolución impugnada, mereciendo el decreto de 2 de abril de 2018, por el que el Tribunal de Sentencia dispuso el traslado a las partes.

Estos actuados fueron remitidos por el Tribunal de Sentencia mediante nota Oficio 410/2018 de 7 de mayo de fs. 2104 ante el Tribunal de alzada y de la compulsa de fs. 2106 a 2129 de obrados, se evidencia la falta de pronunciamiento respecto a la apelación incidental interpuesta por el ahora recurrente, lo que motivó a que el recurrente reclame esa falta de respuesta a la apelación incidental, por la vía de la explicación, complementación y enmienda de fs. 2157 a 2158, impetrando se explique las razones por las cuales no se hubiere emitido pronunciamiento respecto a la apelación incidental; razón por la cual el Tribunal de alzada mediante Auto Complementario de 12 de noviembre de 2018, señaló que la apelación incidental no fue considerada porque no se señaló en el oficio de remisión tal circunstancia, además de la existencia de la apelación incidental de forma separada, respecto a la cual se tendrían que haber realizado dos sorteos diferentes, lo que no hubiera sido reclamado por el recurrente en su oportunidad.

Del contraste de los antecedentes y del Auto de Vista pronunciado, se puede evidenciar que efectivamente el Tribunal de alzada no hubiera pronunciado resolución respecto a la apelación incidental, relativa a varios temas incidentales, por lo que en observancia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0086/2021-S4 de 7 de mayo, el presente motivo de casación deviene en fundado.