II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 112/2019 de 6 de noviembre (fs. 402 a 410), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Freddy Rafael Rivera Romano, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en aplicación del art. 363 inc. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en mérito a que la prueba no hubiese sido suficiente para generar convicción más allá de la duda razonable en el Tribunal de origen. Resolución que fue emitida bajo las siguientes conclusiones:
El Tribunal asume plena convicción que, Freddy Rafael Rivera Romano y la familia Gutiérrez Sánchez compartían un trato cercano. Además de tener un grado de parentesco, el acusado les había ofrecido un departamento en anticrético.
Freddy Rafael Rivera Romano, de profesión abogado, tenía su oficina en la calle Juan de la Riva, edificio Alborada, piso 10 of. 10 era representante legal de Gonzalo Monroy.
Por otra parte, AAA trabajaba como secretaria de Gonzalo Monroy, cuya oficina quedaba en la calle Figueroa y Av. Muñecas, a la altura de plaza Alonso de Mendoza.
Por último, Freddy Rafael Rivera Romano (quien se encontraba casado) y K.K.G.S. sostuvieron una relación sentimental entre los años 2014 y 2015.
La acusación fiscal y particular en sus partes principales manifiestan que, el mes de julio del año 2015, AAA quien se encontraba en su fuente laboral ubicada en la calle Figueroa, esquina Muñecas, habría sido agredida sexualmente por Freddy Rafael Rivera Romano y que el acceso carnal fue producto de la violencia ejercida por el acusado. Después de unas semanas, AAA fue a realizarse una ecografía, la cual estableció que tenía un embarazo de 7 semanas.
Sobre este extremo el Tribunal, después del desfile delas pruebas producidas en juicio considera que existe duda razonable en los hechos referidos. Si bien existe un peritaje de psicología forense que califica de creíble el testimonio de K.K.G.S.; no es menos cierto que, existe prueba de carácter objetivo que contradice lo manifestado por ella por una parte afirma que fue agredida sexualmente el 10 de julio de 2013, por otra, el certificado médico de 17 de agosto de 2015 señala que, en virtud a una ecografía de 11 de agosto de 2015 (fecha del informe ecográfico) hayan transcurrido 7 semanas de embarazo; en virtud de lo manifestado, el Tribunal considera que dicho certificado médico es un elemento que contradice objetivamente la declaración de AAA puesto que, sostuvo que el acceso carnal fue los primeros días del mes de julio (precisando, el 10 de julio de 2015).
El tribunal asume plena convicción que, el 20 de marzo de 2016, AAA dio a luz a un bebe, quien falleció cuatro meses después. El mencionado niño, era hijo biológico de Freddy Rafael Rivera Romano.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, AAA, formuló recurso de apelación (fs. 417 a 419 vta.), alegando los siguientes agravios: error en la valoración de los datos de los antecedentes de los hechos; mala valoración de las pruebas documentales y, mala apreciación de los fundamentos de derecho.
Otrosí 2º.- Solicito se señale audiencia oral y pública, para fundamentar el recurso de apelación restringida ante el Tribunal correspondiente.
Otrosí 4º.- Señaló domicilio procesal la calle Socabaya Nº 340 Edificio Renacimiento piso 2 of. 205 boque A correo [email protected], cel. 69759909.
II.3. Memorial de señalamiento de nuevo domicilio.
Memorial de 6 de febrero de 2020, (fs. 425), presentado por la recurrente, señaló domicilio procesal Av. Santa Cruz Edificio Vicentina Nº 1280, piso 4 oficina 408 de la ciudad de La Paz.
II.4. Decreto de observación al recurso de apelación y su diligencia de notificación.
Remitido los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por decreto de 25 de mayo de 2021 (fs. 458), observó el recurso de apelación interpuesto por cuanto no cumple con lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, en cuyo mérito le concede el plazo de 3 días a fin de que subsane los defectos señalados bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 del CPP.
Por diligencia de 14 de marzo de 2022 se notifica con el referido decreto la apelante en el domicilio señalado del Dr. Fernando R. Velarde Peña cel. 69759909 (fs. 459).
II.5. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 76/2022 de 26 de agosto, que rechazó el recurso planteado, significando la confirmación de la Sentencia 112/2019, en todas sus partes, el Tribunal de Alzada se vio impedido de pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas porque los motivos de su recurso observado no fueron subsanados, al no estar clara y congruentemente fundamentados, careciendo de la tecnicidad jurídica para ser tratados, ya que de los agravios denotaban falta de forma y a la vez insuficiencia en la fundamentación, aspecto que al no ser subsanado no quedaba más actuado procesal que el de rechazar sin trámite el recurso de apelación en observancia de las previsiones del art. 399 del CPP, es inadmisible el recurso si pese a las observaciones efectuadas por el Tribunal de Alzada el recurrente no las subsana debidamente concluyendo que el impetrante no ha ajustado su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, así como el lineamiento jurisprudencial constitucional y ordinario, que imposibilita el análisis de su recurso, en su mérito se hace pasible a la aplicación del art. 399 segunda parte del CPP.
