IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el recurso de casación el recurrente plantea dos motivos: i) El Tribunal de alzada omitió notificar a la recurrente en su domicilio real, realizando tal diligencia en el domicilio procesal de su ex patrocinante; sin tomar en cuenta que la recurrente hizo conocer de su nuevo abogado, cuyo apersonamiento fue admitido mediante decreto de 7 de febrero de 2020; y, ii) El Tribunal de alzada omitió señalar audiencia de fundamentación oral; siendo que en su apelación restringida solicitó señalamiento de audiencia oral y pública para fundamentar su recurso; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
IV.1. Respecto a la denuncia de omisión de notificación en el domicilio procesal señalado.
Concierne señalar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada con la observación al recurso de apelación notificó en el domicilio de su anterior patrocinante, sin tomar en cuenta que hizo conocer el domicilio de su nuevo abogado cuyo apersonamiento fue admitido mediante decreto de 7 de febrero de 2020; en cuyo mérito, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden doctrinal:
IV.1.1. Formalidad y validez de las notificaciones.
El régimen de notificaciones en materia penal, se halla establecida en la norma adjetiva de la materia, a partir del art. 160 al 166; por su importancia en todo proceso judicial, y por su vinculación con el objeto del recurso casacional, consideramos pertinente transcribir las siguientes, a objeto de que las partes procesales (imputado y víctima) que en su mayoría carecen de conocimientos legales y lenguaje técnico, puedan comprender la presente Resolución.
Así esta Sala “En cuanto al objeto de las notificaciones en materia penal, el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”.
(…)
Respecto a los requisitos que debe cumplir toda diligencia de notificación, el art. 164 del CPP, establece que: “La diligencia de notificación hará constar el lugar, fecha y hora en que se la práctica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado”.
Finalmente, el art. 166 núm. 2) y 4) del citado Código, previene que la notificación será nula: “Si la resolución ha sido notificada de forma incompleta” y “Si falta alguna de las firmas requeridas”.
La notificación que incumple los requisitos formales, puede ir contra el derecho a ser informado que tienen las partes, pudiendo causar indefensión vulnerando además el principio de igualdad o contrariamente, servir como medio dilatorio; es decir, ante un yerro en la notificación, las partes pueden solicitar su nulidad y con ella retrotraer el proceso, ocasionando lesión a los principios de celeridad, economía procesal y el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna.
Por ello, es imprescindible que toda notificación cumpla con las formas establecidas, por lo que el encargado de notificar, tiene, bajo responsabilidad funcionaria, la obligación de cumplir con las notificaciones en la forma establecida por ley, sin omitir ningún dato, dejando claramente establecido el lugar (ciudad, dirección), la fecha y la hora en la que se practica la notificación, el nombre de la persona notificada, la indicación de la Resolución que se notifica, la firma y sello de quien notifica a efectos de poder ser identificado con claridad, con el debido cuidado de señalar de forma clara el medio empleado para notificar”.
Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1568/2010-R de 11 de octubre: “Respecto a la validez de la citación, la SC 0193/2006-R de 21 de febrero señaló que: ‘una citación o notificación es válida cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra' (SC 933/2004-R, de 15 de junio) vale decir que la finalidad procesal de la citación o notificación cual es la de poner en conocimiento del notificado o citado alguna resolución o pretensión de la parte, se tiene por cumplida aún si existieran vicios de nulidad en su diligencia; empero, a pesar de esos defectos, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento cierto esos actos procesales. Consiguientemente, conforme concluyó la SC 1164/2001-R, de 12 de diciembre de 2001: 'Los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno'; por lo mismo no es posible convocar la nulidad de citación o notificación por no haberse cumplido con las formalidades legales previstas al no haberse lesionado un derecho fundamental o alguna garantía constitucional, cual sería -entre otras-el de provocar la indefensión de alguna de las partes".
IV.1.2 Análisis del caso concreto.
El recurrente señala que, el Tribunal de alzada con la observación al recurso de apelación notificó en el domicilio de su anterior patrocinante, sin tomar en cuenta que hizo conocer el domicilio de su nuevo abogado cuyo memorial de apersonamiento presentó el 06 de febrero y fue admitido mediante decreto de 7 de febrero de 2020.
Ingresando al análisis del presente motivo, de antecedentes procesales se advierte que, contra la sentencia la recurrente formuló recurso de apelación restringida (que fue extractado en el acápite II.2).
En el otrosí 4º.- Señaló domicilio procesal la calle Socabaya Nº 340 Edificio Renacimiento piso 2 of. 205 bloque “A” correo [email protected], cel. 69759909, conforme se advierte a fs. 419 vta. mencionando el decreto de 20 de enero de 2020 de fs. 420, que sobre el particular, se dispuso tenerse por señalado el domicilio procesal; no obstante, por memorial de 6 de febrero de 2020 de fs. 425 a tiempo de apersonarse señaló nuevo domicilio procesal de la av. Santa Cruz Edificio Vicentina Nº 1280, piso 4 oficina 408.
Remitido los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por decreto de 25 de mayo de 2021 (fs. 458), observó el recurso de apelación interpuesto con el argumento de que no cumplía con lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo mérito, le concedió el plazo de 3 días a fin de que subsane los defectos señalados bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 del CPP.
Por diligencia de 14 de marzo de 2022, se notificó con el referido decreto a la parte apelante en el domicilio señalado del Dr. Fernando R. Velarde Peña cel. 69759909 (fs. 459).
En ese mérito esta Sala Penal da cuenta que el Tribunal de alzada omitió notificar a la recurrente con el decreto de subsanación en el último domicilio procesal señalado y que se tuvo presente conforme se advierte de la providencia de fs. 426 generando un desconocimiento de la orden de subsanación al recurso determinando que el motivo en análisis devenga en fundado, con la finalidad que el Tribunal de alzada subsane las actuaciones omitidas y resuelva la presente causa sin afectar derechos o garantías constitucionales conforme se tiene de antecedentes.
IV.2. Sobre la denuncia de omisión de señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación.
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió señalar audiencia de fundamentación oral; siendo que en su apelación restringida solicitó señalamiento de audiencia oral y pública para fundamentar su recurso; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
IV.2. 1. Del Precedente Contradictorio.
La recurrente invocó el Auto Supremo 372/2004 de 22 de junio, que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Calumnia e Injuria, en la que se denunció la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación de la apelación; en cuyo mérito, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Calumnia e Injuria, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “ Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que por una parte, si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el tribunal no puede omitir fijar día y hora de la audiencia para tal fin.
Por otro lado, el Tribunal de apelación no puede rechazar el recurso de apelación restringida por defectos de forma subsanables salvo la presentación fuera del plazo previsto por el art. 408 que es imposible de subsanar estando, más bien obligado a conceder al recurrente la oportunidad de subsanar los defectos de forma en el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, recién corresponde su rechazo.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
A su vez invocó el Auto Supremo 424/2006 de 20 de octubre, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Robo Agravado, en la que se denunció violación a normas procesales, al no haberse señalado día y hora para la realización de la audiencia de producción de prueba y fundamentación del recurso de apelación, a pesar de haberse solicitado de manera expresa, contraviniendo normas de orden público afectando la garantía Constitucional del debido proceso.
“No hay duda de que el proceso penal es una de las instituciones jurídicas más sensibles a la protección de los derechos fundamentales. Existe el riesgo de que creyendo que el imputado es, ya de algún modo, culpable, se pierda la idea de que es un ciudadano bajo la presunción constitucional de inocencia, y de hecho consideramos éste un principio básico del proceso penal; pero hay otros muchos derechos fundamentales, como el de legalidad, el derecho a la defensa, a ser oído por un juez imparcial e independiente, o la prohibición de actos cumplidos en violación de un derecho fundamental, al igual que la prueba obtenida por procedimientos ilícitos.
Así los tribunales deben garantizar que las personas sometidas a proceso, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, no pudiendo los Tribunales de alzada, si el recurrente ha solicitado audiencia de fundamentación oral, omitir señalar día y hora para su realización conforme prevé el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, en la que se aplican las reglas del juicio oral en lo que le sea pertinente conforme a la previsión del artículo 412 del Código de rito de la materia, es decir que se debe dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones y ejercitando el principio de igualdad y el contradictorio, escuchándolas en sus respectivas posturas, pudiendo el Tribunal, concluida la última intervención interrogar libremente conforme prevé el artículo citado.
Esta intervención del Tribunal, es un medio fundamentalmente para que el Tribunal, a partir del principio de inmediación procesal, adquiera conocimiento además de los antecedentes del proceso, de las circunstancias personales de las partes, elemento de prueba que servirá para realizar una confrontación objetiva del razonamiento expresado por el a quo en el fallo cuya revisión se tramita” (sic)
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
De los referidos precedentes, se tiene que, resolvieron una temática procesal similar a la que denuncia la recurrente concerniente a la omisión del señalamiento de audiencia de fundamentación a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con ellos.
IV.3. De la contradicción en concreto.
Ante la emisión de la Sentencia absolutoria, la víctima formuló recurso de apelación restringida, en la misma en su otrosí 2º solicitó se señale audiencia oral y pública para su fundamentación; no obstante, el Tribunal de alzada arguyó;
“…. rechazó el recurso planteado, significando la confirmación de la Sentencia 112/2019, en todas sus partes, el Tribunal de Alzada se vio impedido de pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas porque los motivos de su recurso observado no fueron subsanados, al no estar clara y congruentemente fundamentados, careciendo de la tecnicidad jurídica para ser tratados, ya que de los agravios denotaban falta de forma y a la vez insuficiencia en la fundamentación, aspecto que al no ser subsanado no quedaba más actuado procesal que el de rechazar sin trámite el recurso de apelación en observancia de las previsiones del art. 399 del CPP, es inadmisible el recurso si pese a las observaciones efectuadas por el Tribunal de Alzada el recurrente no las subsana debidamente concluyendo que el impetrante no ha ajustado su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, así como el lineamiento jurisprudencial constitucional y ordinario, que imposibilita el análisis de su recurso, en su mérito se hace pasible a la aplicación del art. 399 segunda parte del CPP. (sic)
Estos antecedentes, denotan que la falta de convocatoria a la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, resulto una consecuencia lógica de la falta de notificación a la recurrente con la orden de subsanación de su recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, dados los antecedentes del caso el motivo resulta infundado; dejando sin embargo constancia esta Sala, que en el eventual caso que la apelante subsane su recurso conforme la determinación de la Sala de apelación, está debe ajustar una actuación a las previsiones del art. 411 del CPP.
