AS/0307/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0307/2023-RRC

Fecha: 27-Mar-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17 de 20 de febrero de 2020 (fs. 260 a 277), el Tribunal de Sentencia Sexto de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Benigno Zambrana Serrudo, “culpable del hecho ilícito de Violación agravada previsto en los arts. 30 y 310.i) concordante con los arts. 8 y 20 del Código Penal con las modificaciones de la ley No. 348 del 9/03/2013 (sic) imponiendo la pena de 20 años de presidio, a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz’; más el pago de costas y daños y perjuicios, regulables en fase de ejecución. Al mismo tiempo dictó sentencia absolutoria por el “delito de Violación agravada de adolescente previsto en los arts. 308 bis y 310.k) del Código Penal (sic), en base a los siguientes fundamentos:

El sábado 27 de abril de 2013, la víctima de 21 años de edad y con discapacidad intelectual moderada en un 56% fue dejada por su madre a la altura de la radial 13 y 5to. anillo en el mercado 26 de abril, con la finalidad que se vaya a su domicilio particular ubicado por la parada final de la nea 81 en la zona de Los Lotes; sin embargo, una persona de sexo masculino con engaños la habría llevado al lugar donde alquilaría una habitación, en el cual, aquel varón violó sexualmente vía vaginal a la joven, aprovechándose de su insuficiencia.

Posterior al hecho criminal, el agresor le pidió al dueño de casa Benigno Zambrana Serrudo que despache en micro a la víctima; pero éste, la llevó a un alojamiento cerca de la parada de la nea 60 por la zona de Los Lotes, lugar donde también existió una violación similar a la anterior.

Por memorial de 10 de marzo de 2020, el imputado, solicitó explicación y aclaración, en torno a las razones que asumió el Tribunal de sentencia para entender que el encausado “podría haber conocido…el problema de salud de la presunta víctima” (sic), motivando la emisión del Auto 26 de 18 de marzo de 2020, que atendió lo requerido, si variar el fondo de la condena.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Benigno Zambrana Serrudo formuló recurso de apelación restringida (fs. 308 a 315 vta.), alegando: i) violación o infracción del sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica de conformidad al art. 173 del CPP; ii) falta de fundamentación coherente de la sentencia y valoración lógica de los medios de prueba incorporados; además de la carencia de pronunciamiento con respecto a los derechos sexuales de una persona con discapacidad moderada; iii) inobservancia, desconocimiento y falta de aplicación del Decreto Supremo (DS) 24807 de 4 de agosto de 1997; iv) inobservancia, desconocimiento y falta de aplicación del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005; y, v) falta de aplicación e inobservancia de las normas legales pertinentes establecidas en la Ley 223 "Ley General Para Personas con Discapacidad".

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 66 de 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada al efecto por los Vocales Méndez Terrazas y Pérez Lora, declara su admisibilidad e improcedencia, confirmando así la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

El recurrente no cita ni describe cuál es la prueba que a su criterio no habría sido debidamente valorada, no dice cómo le causa agravios y de qué manera debería valorarse dichas pruebas, lo cual implica que no cumple con las previsiones del art. 408 del CPP.

De la lectura de la sentencia condenatoria, se evidencia que es amplia y explicativa, se encuentra debidamente fundamentada conforme a las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, el Tribunal de Sentencia otorgó razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al acusado por el delito de Violación agravada, con una sanción penal de 20 os de presidio por la discapacidad de la ctima. Además de ello, la sentencia guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva; en la sentencia no se han encontrado argumentos contradictorios y antagónicos, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la sentencia sea extensa o ampulosa como pretende el recurrente. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 5) y 6) de la citada Ley como alega el acusado recurrente; es decir, el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical, así como la prueba pericial y técnica médica y psicológica.

En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también se puede apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir porqué las declaraciones testificales consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Benigno Zambrana Serrudo; es decir, la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en los actas de juicio oral, por lo tanto, la Sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP; debido a que las pruebas recolectadas en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP, las pruebas de descargo a las cuales el Tribunal se ha referido y valorado conforme a las atribuciones que establecen los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.

En ese contexto, en la misma sentencia y el acta de juicio oral se insertó claramente todos los aspectos observados por el acusado en cuanto a las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal a quo; asimismo, corresponde señalar que la víctima tiene el pleno derecho de apersonarse y acudir ante el Tribunal de Sentencia para participar del procedimiento o juicio oral, ese es un derecho constitucional que no se puede impedir. En suma, desde el inicio del proceso penal, en la misma denuncia se establece que la víctima Milka Mabel Quispe Calaguana es una persona discapacitada, así lo corrobora también el certificado médico forense elaborado por la Dra. Verónica Justiniano Gally, cuando dice que se trata de una persona gestante con discapacidad intelectual, con 38 a 39 semanas de embarazo, que su discapacidad era plenamente evidente al momento de entrar a su consultorio, porque ella no hablaba nada y sólo bajaba su cabeza, al mismo tiempo se le mostró a la médico el carnet de discapacidad de la víctima; entonces, la sentencia se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

También verificó la Sala de apelación que, nuevamente saca a colación el mismo argumento expuesto en el anterior agravio, en todo caso este argumento en ningún caso puede modificar ni alterar la conducta antijurídica del acusado sobre el delito de violación agravada, previsto en los arts. 308 y 310 inc. i) del CP, en el entendido de que la víctima está en todo su derecho de obtener un carnet de discapacidad intelectiva, la Constitución Política del Estado así lo garantiza; por otro lado, el argumento de haber supuestamente enamorado a la víctima, no atenúa de ningún modo su conducta antijurídica; por lo tanto, no existe ninguna inobservancia ni falta de aplicación del Decreto Supremo N° 24807.

De nuevo hace alusión a otro Decreto Supremo N° 28521 de 16 de diciembre de 2.005; sin embargo, este aspecto es meramente de carácter administrativo y de ningún modo puede ser motivo de análisis dentro de un proceso penal, toda vez que sólo le atinge a la persona discapacitada y no a terceros.

El acusado pretende disminuir o atenuar su responsabilidad penal con el argumento de que habrían sido enamorados o habría tenido alguna relación sentimental; sin embargo, con esa actitud al contrario estaría admitiendo que efectivamente hubo un acto sexual, consentido o no, pero que la víctima no se encontraba en condiciones de aceptar dicho acto sexual, toda vez que padece de una discapacidad intelectiva, y que según la denuncia inicial que posteriormente fue corroborada por otros medios de prueba, el acusado habría llevado a la víctima con engaños a su cuarto donde alquilaba, lugar donde tuvo acceso carnal con la víctima aprovechándose de su discapacidad, toda vez que tiene un grado de discapacidad que le impide discernir, no ha formado correctamente su identidad sexual para mantener relaciones sexuales, así lo reconoce y admite la entrevista psicológica; por lo tanto, ese es un argumento subjetivo sin sustento legal.