IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Recurso de casación de Berna Montoya Huarachi y Reveca Taquichiri Montoya.
IV.1.1. Primer motivo
Las recurrentes señalan que el Auto de Vista carece de fundamentación al resolver la denuncia sobre el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, hace referencia al primer agravio de su recurso de apelación restringida, que no podía declararse improcedente conforme al art. 408 del CPP, alegando cuestiones de procedimiento, situación que incluso está en contra del contenido del Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto.
IV.1.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia y bajo la relatoría del Dr. José Luís Baptista Morales, con el antecedente de haberse anulado en alzada una sentencia condenatoria, en casación se había reclamado que el Auto de Vista impugnado fuera incongruente y contradictorio entre sus partes considerativa y la resolutiva, al considera que la apelación restringida interpuesta por el acusador particular no cumplía con los requisitos del art. 407 del CPP, y aun ello, en la parte dispositiva, anular la sentencia precisamente por las causas que fueron motivo de la fundamentación de la apelación restringida.
En el análisis de fondo, la Sala de casación consideró que los de alzada habían incurrido “en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva…pues si consideró que el tribunal de sentencia hizo defectuosa valoración de la prueba con relación a lo dispuesto por el artículo 337 del Código Penal…debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad a lo previsto en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, definiendo así la situación jurídica de los imputados y no anulando la sentencia…Consecuentemente, la resolución del Tribunal de Apelación no guarda coherencia entre los razonamientos esbozados en la parte considerativa y en la dispositiva”; con ello, el Auto de Vista impugnado en casación fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’".
IV.1.1.2. Análisis del caso
Las alegaciones optadas para sustentar el presente motivo apuntaron a censurar el contenido del Auto de Vista 14/2022, acusando que no brindó respuesta a los reclamos vinculados a supuestos defectos en la aplicación de la Ley sustantiva. A fs. 551, luego de transcribir la doctrina legal del AS 450, la parte recurrente manifiesta: “el agravio queda plenamente demostrado, vuestras probidades no podían eludir una respuesta concreta y completa a los agravios expuestos, establecido en incumplimiento del art. 408 del [CPP]. Estableciendo los defectos sin mencionar cuales y terminar respondiendo solo por uno…” (sic).
Pues bien, la contradicción invocada, no resulta poseer mérito, al existir disimilitud entre la situación de hecho del caso de autos y la solución abordada por el precedente en cuestión; como se tiene anotado la razón de la decisión en el AS 450, acude a dilucidar las posibilidades de aplicación del art. 413 del CPP, a partir de un vicio de incongruencia interna en la construcción de un Fallo judicial y no a aspectos sobre fundamentación o congruencia, como transmite el recurso de casación de las señoras Montoya Huarachi y Taquichiri Montoya.
La jurisprudencia de este Tribunal en general y de esta Sala en especial, ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, si bien constituyen jurisprudencia orientadora, no son pasibles a ser consideradas doctrina legal aplicable.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, al tratarse de dos situaciones de hecho distintas, deviniendo que el presente motivo sea declarado infundado.
IV.1.2. Segundo motivo
El Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al resolver la errónea aplicación de la Ley sustantiva de los arts. 270 incs. 3) y 5) 271, 332 y 298 del CP, debido a que no responde las cuestiones planteadas en dicha denuncia, siendo que hubiera denunciado en su apelación restringida que la Sentencia impugnada advierte que la pena es totalmente parcializada a favor de Roxana Lázaro y Yesica Machaca; esta denuncia, no hubiera sido respondida en absoluto, aspecto que estuviera en contradicción con el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre.
IV.1.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, en casación determinó infracción al art. 398 del CPP, toda vez que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos contenidos en el recurso de apelación restringida opuesto por una de las partes. En ese sentido, el fallo recurrido en casación fue dejado sin efecto, así como se expresó el siguiente contenido jurisprudencial:
“…la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.
Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión este vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal.”
IV.1.2.2. Análisis de caso
En casación las recurrentes acusan al Tribunal de apelación no haber respondido en absoluto la apelación restringida por ellas opuesta, explicando que en ese momento denunció que, “…en…la sentencia impugnada se advierte que la pena es totalmente parcializada a favor de Roxana Lázaro y Yesica Machaca…” (sic); así como, que, “…el tribunal no revisó de manera detallada cada prueba ya que cada delito ha sido demostrado por pruebas y elementos punibles” (sic)
IV.1.2.2.a. Toda vez que las denuncias en esta Sede tienen que ver con un supuesto de incongruencia, y teniendo presente que tal materia es parte integrante de la doctrina legal del precedente invocado, así como, al entender que constatar un supuesto de infracción al art. 398 CPP, compromete en cierta manera advertir la correspondencia entre denuncia formulada, admitida y resuelta, la Sala a continuación referirá brevemente los antecedentes que fundan el presente motivo
Emitida la Sentencia la parte recurrente promovió recurso de apelación restringida solicitando la anulación de la sentencia y la disposición de juicio de reenvío, argumentando:
Con base en el art. 370 num. 1 del CPP, acusaron inobservancia y errónea aplicación de los arts. 270 nums. 3 y 5, art. 271 primera parte, art. 332 inc. 2) y art. 298 primera parte, todos del CP, por cuanto se hubiese favorecido considerando las atenuantes previstas en los arts. 37 y 38 del Sustantivo Penal, y que la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena no se ajustó a procedimiento, toda vez que, se hubiese dictado sentencia condenatoria leve y no acorde a los delitos probados, así como se hubo dispuesto la absolución de las acusadas, pese a que los delitos acusados y su participación fueron probados, determinaciones que resultarían injustas e incoherentes, en vista de la inobservancia y errónea aplicación de las leyes sustantivas, donde se procuró justificar que todos los hechos y delitos simplemente puedan ser traducidos como un simple hecho de lesiones graves y leves, a pesar de existir prueba que fehacientemente demuestra todo lo contrario.
El Tribunal de apelación declaró la improcedencia de las cuestiones referidas a supuestos de errónea aplicación de la norma sustantiva, amparado en dos principales argumentos, a saber:
“…en el caso analizado desde de la perspectiva de control de legalidad, especificidad, claridad y logicidad, no se tiene especificado ni probado suficientemente respecto a cada figura penal con relación a los verbos rectores previstos en los…arts. 270 Num. 3 y 5; 271 primera parte, 332 inc. 2) y 298 primera parte, todos del Código Penal…no se probó suficientemente el verbo rector del delito de lesiones gravísimas, cual es la acción de causar lesión, en las circunstancias de la debilitación permanente de la salud o pérdida total o parcial de un sentido o de un miembro de un órgano o de una función. Así como en el delito de robo agravado, no se probó suficientemente la acción de apoderarse una cosa mueble con fuerza en las cosas o con violencia en la modalidad de haberse cometido por dos o mas autores. En el mismo sentido, respecto al delito de allanamiento, no se probó suficientemente la acción de entrar al domicilio ajeno, por parte de las hoy acusadas. Independientemente de aquello, en el escrito de apelación tampoco se han referido a los elementos estructurales de cada tipo penal así acusados, es más; no se ha vinculado con prueba suficiente y concreta sobre cada elemento del o los tipos penales en cuestión…” (sic)
“Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la atenuación de la pena realizada en la sentencia impugnada, al respecto consideramos que, vía control de logicidad, la acusada Roxana Lázaro Mamani, se entiende que, la referida acusada, no tiene antecedentes penales ni policiales, tiene familia con tres hijos, ocupación de ser comerciante de ropa, con edad de 40 años, con grado de instrucción educacional hasta segundo medio en la forma que se tiene de la declaración en juicio oral la mencionada acusada, más allá que los hechos se suscitaron en el domicilio de la hoy acusada; sumado aquello resulta siendo delincuente primario, en consecuencia a los efectos de la docimetria de la pena así atenuada por el tribunal de la causa, es correcta, en el marco del derecho penal humanitario…” (sic)
Por otra parte, en apelación restringida se denunció yerro de fundamentación insuficiente o contradictoria conforme al art. 370 num. 5) del CPP, afirmando que la Sentencia pues, en cuanto a las pruebas solamente se hubiese realizado una copia extensa y transcripción de los contenidos de los testigos, lo que en ningún caso la hace una resolución motivada. También, la parte apelante argumentó defectuosa valoración de las pruebas MP-D7, MP-D8, MP-D9, MPD10, MP-D11, MP-D12, MD-14, MP21, MP23 y MP -24, que en su opinión no recibieron la suficiente valoración, por cuanto se indica que, la conducta de Roxana Lazaro Mamani se configura solamente en el ilícito de lesiones graves y leves, sin considerar que, las acciones dolosas corresponden al delito de Lesiones Gravísimas. En referencia a las pruebas MP-, MP1, MP2, MP-5, MP12, MD-21, MD-27 y MP-14, cuestionó que las mismas probaban que la edad de la víctima era de 61 años, al momento de la comisión del hecho siendo una agravante especial. En el mismo sentido, respecto los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias, las apelantes señalaron que no se habría tomado en cuenta las pruebas MD-28, que reportaba el robo de un celular propiedad de Reveca Taquichiri Montoya.
En esas circunstancias, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de tales motivos al considerar que:
“Con relación a la insuficiente fundamentación de la sentencia…no se tiene precisado de qué manera habría insuficiente fundamentación…consideramos en sentido que, las apreciaciones genéricas no son tutelables en esta clase de recurso…por la estrictez que se rige…Asimismo, conviene aclarar en sentido que las partes no han producido prueba a los efectos de la apelación restringida conforme al procedimiento que establece la ley.
Con relación a la defectuosa valoración de las pruebas, MP-D7, MP-D8, MPD9, MP-D10, MP-D11, MP-D1i2 y MD-14…consideramos que, a los efectos de la valoración de las pruebas, es imprescindible que la parte apelante, no solo debe denunciar los derechos vulnerados…debe fundamentar…cómo debió valorarse cada uno de los elementos de prueba y que pretende demostrar…la sola descripción o enumeración de las pruebas como acontece en el escrito de apelación, no es posible otorgar la tutela…Independientemente de aquello, corresponde precisar vía control de logicidad respecto a la prueba MP-3 se refiere al certificado médico legal que corresponde a la victima…que, determina un total de 30 dias de impedimento, conforme al contexto de la mencionada certificación y en el mismo sentido la prueba MP-4 se refiere al certificado médico legal que determina 5 días de impedimento legal, en la victima…En suma las mencionadas pruebas demuestras la existencia de los hechos punibles que adecuan en el delito de lesiones graves en la forma que subsumió el tribunal de la causa, por lo tanto, no es posible que no puede ser subsumida en el delito de lesiones gravísimas como tan equivocadamente sostiene la parte apelante…En el mismo sentido respecto a las pruebas MP-D7, MP-D8, MP-D12, MP21, MP23 y MP -24, no es necesario otorgar el valor probatorio, en razón que, las entrevistas policiales no sé constituyen por si solas en calidad de prueba…
Con relación a la prueba MP-28, solamente se refiere sobre las llamadas telefónicas, sin otras connotaciones de orden legal, toda vez que, no establece la existencia de la cosa sustraída tampoco informa de quien es el celular es decir, no establece el derecho propietario del celular, por lo tanto, no hay posibilidad de establecerse la defectuosa valoración con relaci6n a la referida prueba. En el mismo sentido respecto a la prueba MD-14 se refiere a un informe policial y entrevista policial, de manera que no se refiere, al testimonio de protocolización de contrato de anticrético, independientemente de aquello, el contrato de anticresis no fue vinculado o fundamentos por la parte apelante a los efectos de la subsunción, de manera que, ante la insuficiencia de fundamentación de la referida parte apelante no es posible la tutela…” (sic).
IV.1.2.2.b. Ciertamente la labor jurisdiccional responde a un mandato constitucional de tutela efectiva (art. 115 Constitucional) que se manifiesta de forma legal a través de las regulaciones normativas, de ahí que, sea obligación de todo juez y tribunal, resolver, o en su caso pronunciarse, sobre todas aquellas cuestiones puestas a su consideración por las partes. El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
Sin embargo, la premisa del deber de atención de parte de la autoridad judicial en lo que es materia de impugnaciones o el sistema de recursos, posee dos aspectos característicos que la definen. En la teoría de la impugnación tiene particular relevancia el llamado principio de limitación, en el cual, además, se encuentran inmersas las instituciones relativas a los principios del tantum devolutum quantum apellatum (art. 398 del CPP) y el de la reformatio in peius (art. 400 del CPP). Dicho principio de limitación es intrínseco a la actividad jurisdiccional de todo Tribunal de alzada en tanto responde a la necesidad de que dicho órgano no pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante, en razón de lo cual, tiene una limitación formal que implica avocarse a resolver solo las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo casos excepcionales, que no fueron presentes en el caso en análisis.
La razón del principio del “tantum devolutum quantum apellatum”, en opinión del suscribiente por un lado determina los poderes del tribunal de apelación limitados por la extensión del recurso, esto es, que el tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo, su actividad jurisdiccional entonces está limitada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, lo que no es otra cosa que una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, de manera que lo que cualquier impugnante estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el tribunal de alzada, pues ha de entenderse que la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable.
IV.1.2.2.c. En el recurso de apelación restringida, se evidencia que el cuestionamiento central estuvo dirigido a la no aplicación de ciertos tipos penales y en las razones que motivaron el quantum de la pena, para una de las acusadas, así como la decisión de suspensión condicional del proceso para otra. Se advierte también, que a pesar de haberse invocado norma procesal habilitante, los argumentos que acompañaron el memorial de apelación, se trataron de declaraciones no ausentes de emotividad, pero sí carentes de precisión en lo que es estrictamente un medio de impugnación.
Y sucedió que, la postura del recurso de apelación, instrumentalizó el medio de impugnación no para reclamar el yerro de la Sentencia, sino para replantear su postura al inicio del proceso, es decir, declarar enfáticamente la comisión de cada uno de los delitos acusados, y la consecuente imposición de una condena ejemplarizadora; situación que si bien, es primariamente legítima a las partes, no forma parte sustancial de lo que significa apelar o impugnar, pues tales acciones no son atrio ni tarima donde las partes puedan exponer sus disconformidades, aun cuando hallen convicción de su postura; por cuanto, impugnar no se trata de cuestionar la labor de Tribunales inferiores a partir de la inconformidad de la parte recurrente con la terminología utilizada en las resoluciones que pretende impugnar, sino en todo caso tener presente que el recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio fue generado.
De hecho tal situación, traspolada al caso de autos, hace visible en los propios fundamentos utilizados por el Tribunal de apelación, que no solo atendió cada una de las cuestiones llevadas a resolver, sino que también expuso las limitaciones existentes en la norma para ejercitar lo pretensión de la partes recurrente, advirtiendo tanto la ausencia de cuestionamientos al razonamiento probatorio (reglas de la sana crítica, etcétera), como otro tipo de imprecisiones de tono procesal no relacionadas con la forma de interposición del recurso, sino más bien con la forma en la que pretensión había sido formulada, eso fue, los argumentos particulares que acompañaron los motivos. En cuanto al supuesto de inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva, los de apelación, pese a que el planteamiento es notoriamente deficiente, absolvieron que una condena por los delito de Robo y Allanamiento, no era posible por cuanto no se produjo prueba que acredite sus elementos, restando por ejemplo en cuanto a documentos referidos a una línea telefónica, que objetivamente ello no demostraba derecho propietario. Situación que de alguna forma es coincidente, en cuanto la pretensión de aplicarse el delito de Lesiones Gravísimas, y lo referido sobre los documentos que acreditaban los días de impedimento en la víctima.
En todo caso, y es justamente, el sentido de la doctrina legal del precedente invocado, un supuesto de contradicción, en los términos entendidos por el mismo, no podría generar un debate fuera del cumplimiento del art. 398 del CPP, es decir, la correspondencia entre cuestión reclamada y respuesta otorgada, lo cual, como se viene adelantando no fue algo que ocurrió en la tramitación del presente proceso.
Del contenido del Auto de Vista impugnado se tiene que el mismo resolvió todos los puntos que fueron objeto de apelación restringida, si bien no expresó de manera concreta la expresión que la lesión se produjo “piedra en mano”, sobre cuyo aspecto la Sentencia concluyó que fue deducido por las declaraciones de los testigos de cargo; en cambio, el Tribunal de alzada refirió que el certificado médico forense es el elemento probatorio que sirvió de base para el resultado final de la Sentencia; en consecuencia, no es evidente que se hubiese vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la resolución; sino contrariamente, el Tribunal de alzada dio respuesta a todos los puntos apelados con la debida fundamentación, cumpliéndose con la doctrina legal aplicable que invocó la parte recurrente.
Finalmente precisar que, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de aspectos contradictorios carencias argumentativas, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, repostular la hipótesis defensiva sin nexo a la Sentencia, procurar la censura de una prueba en específico sin antes explicar su conexión con la probanza de algún elemento constitutivo del tipo penal condenado, calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien –como sucedió en autos- abundar en observaciones no vinculadas a las razones de decidir en sentencia, motivarán un tipo de respuesta equidistante a la pregunta, es decir, si se afirma que una sentencia no estará fundamentada, con el único respaldo de reproducir el art. 124 del CPP y una porción de cualesquier contenido doctrinario o jurisprudencial, una contestación suficiente será negar tal aseveración.
Por lo expresado, este Tribunal concluye que el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada fue correcto, no siendo evidente la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista o que éste no se hubiera pronunciado sobre todos los motivos que fueron alegados en el recurso de apelación restringida, no siendo evidente el supuesto de contradicción a la doctrina legal del AS 325/2012-RRC de 12 de diciembre, por lo que este motivo es infundado.
IV.2. Recurso de casación de Roxana Lázaro Mamani.
Hace referencia a que el Auto de Vista declara improcedente su recurso de apelación restringida convalidando una Sentencia defectuosa; asimismo, refiere que denunció, la infracción del principio de congruencia establecido en los arts. 362 con relación al 370 inc. 11) del CPP, que habría sido respondida sin la debida fundamentación, vulnerando con ello su derecho a la defensa; siendo que la sentencia se basa en una acusación pública cuando nunca existió en su contra una acusación pública; así también, aclara que en el Auto de apertura de proceso no consta la acusación particular en su contra.
Explica que, el Auto de Vista impugnado generó una infracción al derecho a la defensa, pues los de alzada asumieron como elemento de análisis la acusación pública, y sostuvieron que el hecho objeto del juicio oral, se había expresado en el auto de apertura de juicio, lo cual resulta incorrecto, pues el Auto de apertura de juicio, no contempla la acusación pública, como tampoco acompañó al testimonio de apelación restringida.
IV.2.1. Actuaciones procesales vinculadas al motivo
Emitida Sentencia, la recurrente promovió recurso de apelación restringida reclamando infracción al art. 362 del CPP, y alegando:
“mi condena se funda en el hecho absolutamente alejados de la acusación sobre la que ejercité mi derecho a la defensa, se me condenó por los que jamás conformaron el ámbito de la acusación…se me hace responsable de la agresión a…Berna Montoya Huarachi, sosteniendo que mi persona fue quien le propinó golpes con palo de madera en la integridad física, causándole un impedimento inicial de 12 días, posteriormente ampliando a 30…
Este hecho jamás conformó de la acusación y tampoco fue asumido vía ampliación de la acusación, jamás se me acusó de alguna lesión…no se hizo mención a que mi conducta estuviera vinculado al uso de un palo de madera y peor, jamás se me atribuyó haber fracturado a alguna persona” (sic)
Previa celebración de audiencia de fundamentación complementaria, la Sala Penal Segunda de Oruro, por medio de Auto de Vista 14/2022 de 11 de febrero, declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida opuesto por Roxana Lázaro Mamani, con los fundamentos que siguen:
“…consideramos que, en la acusación particular y publica se encuentra debidamente consignada como hecho motivo de juzgamiento “la utilización del palo” en la golpiza a la víctima Berna Montoya Taquichiri, por parte de la hoy acusada Roxana Lazaro Mamani, en antecedentes no hay posibilidad de tutelar los argumentos expuesto por la referida acusada, toda vez que, en el auto de apertura del juicio oral se tiene debidamente precisado los hechos y la calificación del o los delitos conforme a la acusación publica y Particular respectivamente y consecuencia del juicio oral se probaron que, aproximadamente a horas 21:50 p.m., en fecha 13 de octubre de 2013…las víctimas son agredidas verbal y físicamente por varias personas donde pretendieron sacar al patio y luego nuevamente ingresan varias personas al interior del domicilio de las víctimas, donde solamente es identificado plenamente la hoy acusada Roxana Lázaro Mamani, como la persona quien agredid físicamente a la víctima Berna Montoya con un palo hasta provocar 30 días de impedimento legal. Estos hechos reiteramos se probaron suficientemente en contra de la referida acusada. Así como no se identificó plenamente contra la acusada absuelta Jesica Macha Mauricio, esto solamente por insuficiencia de pruebas, por lo tanto, no es posible alegar que el tribunal no hubiese incorporado nuevos hechos o hechos no contemplados en la acusación particular y publica a los efectos del juzgamiento penal, más allá que, solamente vía control de logicidad, tanto en la acusaci6n publica y particular se tiene como hecho motivo de juzgamiento la utilización del mencionado palo, al que hoy reclama la parte apelante, por lo tanto, no es posible advertir infracción a la congruencia entre la sentencia y la acusación en la forma alegada, mas por el contrario se advierte una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal en concreto sobre la base de la acusación.” (sic)
IV.2.2. Análisis del caso
IV.2.2.a. Sobre el principio de congruencia entre acusación y Sentencia, previsto como regla en el art. 362 del CPP y formulado como defecto procesal en el art. 370 num. 11) de igual compilado, señalar que, partiendo del criterio de que el objeto del proceso penal es el hecho penal, esto es: las acciones u omisiones delictivas sometidas a juicio, o lo que es lo mismo, los hechos enjuiciados en cuanto son decisivos y sobre las consecuencias penales que de éstos derivan para los sujetos inculpados.
Conforme el art. 362 del CPP, el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; incluso, siendo posible con base al principio iura novit curia que pueda existir una Sentencia que en la labor de subsunción considere una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, pero dentro de los límites de la misma familia de delitos, conforme fuera desarrollado en el Auto Supremo 085 de 28 de marzo de 2013, que si bien declaró infundado el recurso de casación que fuera planteado, precisó lo siguiente: “El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia…En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.”
En coherencia con lo anterior, corresponde manifestar, que el Auto de apertura de Juicio, tal como prevén los arts. 342 y 343 del CPP, se constituye en la resolución que definirá el objeto del juicio, en el cual se señalarán los datos del imputado, la descripción precisa de los hechos, la calificación jurídica del o los hechos, el señalamiento de la fecha de audiencia de constitución del Tribunal de Sentencia, el día y hora de audiencia de la celebración del juicio; aspectos que abarcan a los actos de preparación del juicio, no siendo un actuado procesal que en definitiva resuelva el litigio o la situación jurídica final de las partes; es decir, no define derechos y por lo tanto el Juez o Tribunal de sentencia no se halla vinculado a tiempo de la emisión de la sentencia, en cuanto a las normas sustantivas consignadas en el Auto de apertura. Así, el Auto Supremo 171/2013-RRC Sucre, 19 de junio de 2013, respecto a la actividad procesal defectuosa, manifiesta que se incurrirá en defecto absoluto no susceptible de convalidación cuando el imputado: a) No haya tenido conocimiento alguno de los hechos atribuidos en su contra; b) Los hechos hayan sido modificados respecto a los expuestos en la acusación, sin conocimiento del imputado; o, c) Éste sea condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; supuestos que implicarían la vulneración del derecho inviolable a la defensa reconocido por el art. 119.II de la CPE.
IV.2.2.a. La actividad eminentemente jurisdiccional se manifiesta a través de la realización del juicio oral, siendo éste no solo el modo en al que el Legislador ha previsto la aplicación del Derecho Penal, sino que la misma norma prevé su relevancia, como sucede con el art. 329 del CPP, que determina “El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción.”
De ahí que, si el juicio oral es la fase esencial del proceso para la comprobación del delito, la participación del imputado, y en cuya realización se exige primen los principios de inmediación y publicidad, se entiende que la eventual aplicación de una pena, emerja y atraviese esas condiciones; por cuanto la determinación de la existencia de un delito, no se retrata en la sola narrativa probatoria o bien recoge las impresiones que sobre la hipótesis acusatoria haya obtenido la autoridad jurisdiccional, sino que exige que todo ello desemboque en un decisorio, es decir una sentencia bien sea condenatoria o en su caso absolutoria, acto que es la aplicación objetiva y material de la Ley sustantiva, dilucidar el objeto del proceso. La satisfacción de la pretensión punitiva o la contención defensiva.
En el presente caso, por Auto de 24 de enero de 2019, el Tribunal de Sentencia Primero de Oruro, dispuso, sobre la base de las acusaciones fiscal y particular, la celebración de juicio oral para el 11 de abril de 2019, contra Yesica Machaca Mauricio y Claudia Eugenia Ojeda Zurita por el delito de lesiones Graves y Leves, y, contra, Roxana Lázaro Mamani, por los delitos de Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Robo, y, Allanamiento.
De ahí en más, los antecedentes del caso reportan que la intervención de la hoy recurrente en el proceso, eso fue, ser informada de los cargos en su contra, intervenir en el juicio oral, ya sea controvirtiendo pruebas, ejerciendo defensa material y técnica, son constantes.
De tal modo, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a una transliteración de la relación circunstanciada de los hechos expuesta en ninguna de las acusaciones, al ser ello imposible en los hechos, nótese que el reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es por cuestiones de reglas de la física, imposible; además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave de las funciones jurisdiccionales que el Juez o Tribunal de Sentencia poseen, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, dado que el juicio oral como fase central del proceso es un momento que produce información en el marco del principio contradictorio aplicado al debate.
En el caso de autos no fueron alterados o modificados ni el bien jurídicamente tutelado, como tampoco el objeto material sobre la que recae directamente la comisión de la conducta, el actuar típico doloso es también consonante tanto en Acusación, Auto de apertura y sentencia, de lo que se establece que aquellos elementos constituyeron también el objeto del debate en juicio oral, por lo que el derecho a la defensa del recurrente fue respetado. Se comprende que el deber de congruencia resguarda no una cuestión formal de construcción de fallos, sino principalmente protege el derecho de información clara y precisa sobre los cargos y circunstancias que se atribuyen a una determinada persona contra al que se reclama condena en la jurisdicción penal, lo que en el caso de autos, considera la Sala fue cumplido a cabalidad.
Por todo lo expuesto, la Sala no encuentra lesión a los aspectos que reclama la recurrente en casación, restando fallar en ese mismo orden.
