II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2022 de 18 de febrero (fs. 680 a 702), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gianni Manuel Morgado Balcázar, autor de la comisión del delito de Homicidio en Comisión por Omisión, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 13 Bis del CP; imponiendo la pena de 10 años de reclusión, al haberse demostrado los siguientes hechos.
El 22 de octubre de 2022, el acusado prestaba sus servicios de UBER con su movilidad, recogió a la víctima en la plaza UCEBOL y en inmediaciones de la avenida perimetral, la víctima salió expulsada de la puerta lateral izquierda del vehículo en movimiento que conducía el acusado; cuando la víctima se encontraba en el vehículo estaba con vida.
La causa de muerte, fue una herida por contusión que presentaba en la región temporo-parietal derecha, por un golpe de gran impacto que provocó la fractura del cráneo y una hemorragia intracraneal; que, por los rastros de sangre encontrados en el interior del vehículo, se estableció que la agresión que causó su muerte fue producida antes del accidente, empero no se pudo probar quién, cómo, con qué, ni dónde se produjo esa lesión.
La víctima se encontraba dentro del vehículo con el golpe contundente, y el acusado como chofer de taxi, omitió su deber de auxilio, pues podía pedir ayuda a vecinos y transeúntes o llevarla al hospital; tampoco brindó auxilio cuando la víctima se encuentra en el asfalto, es más impidió que los transeúntes y testigos auxilien, tampoco ayudó a levantarla o llevarla a un centro médico, ni llamó a la ambulancia; al contrario, trató de evitar que otras personas la ayuden; por lo cual no cumplió con el deber moral y jurídico de prestar ayuda, para precautelar la vida de la víctima, y a evitar que otras personas presten ayuda, implícitamente pretendió que la víctima pierda la vida.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 729 a 736, alegando el siguiente agravio vinculado al motivo de casación:
En apelante reclamó, a título de “la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 núm. 1 de la Ley 1970”, que se lo acusó por el delito de Lesión seguida de Muerte; sin embargo, el Tribunal de juicio lo condenó por el delito de Homicidio en Comisión por Omisión, denotando una mala aplicación de la Ley sustantiva; debido a que la fundamentación jurídica se basó en resúmenes de las declaraciones testificales, y que no refirieron cuál es el acto que determine la comisión del delito. Reclamó que el Tribunal de Juicio al referirse a la declaración del acusado y los testigos, no expresó que es lo que se había declarado. Explicó que, uno de los hechos probados y controvertidos, es que la víctima salió del vehículo en movimiento expulsada, provocándole lesiones que produjeron su muerte. Refiere que el Tribunal de juicio omitió referirse a lo manifestado por el médico forense, relativo a que, una caída de este tipo si podría haber producido la lesión que causó la muerte de la víctima y que la sangre que fue encontrada en su vehículo no fue sometida a un examen de ADN, para descartar que la misma sea de la víctima, mas aún tomando en cuenta que ningún testigo declaró que hubiese existido algún altercado entre la víctima y el acusado, antes del hecho; realizó observaciones a las declaraciones de Maida Suarez, Hans Kevin Palomino. Indicó que no se tomó en cuenta su declaración, no se investigó su denuncia, y lo referido por el médico forense en relación a que la herida que sí pudo ser causada por los hechos suscitados. Observó la conclusión de que la víctima fue golpeada por un objeto contundente, tesis que es totalmente inaceptable, por lo que la primera omisión que estableció el tribunal de juicio no es válida ni debe ser analizada por el de alzada, ya que carece de sustento alguno en su fundamentación; añadiendo que la segunda omisión tampoco existe, pues no impidió que se auxilie a la víctima, solo sugirió que no la toquen hasta que llegue personal capacitado y que la demora en su atención fue debido a la autorización de sus familiares para su intervención quirúrgica.
A título de “que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada art. 370 núm. 3 de la Ley 1970”, alegó que, la relación de hechos no estableció con exactitud los hechos por los cuales fue procesado, lesionando el principio de seguridad jurídica.
A título de “que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria art. 370 núm. 5 de la Ley 1970”, explicó que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, destacando la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva, probatoria intelectiva y jurídica. Realizó observaciones a los testigos de cargo, la declaración del Sgto. Freddy Loayza, Alfonso Gil Aguilera, Hans Kevin Palomino, Alexander Cárdenas Veizaga, Giani Morgado, Jenny Soliz Gonzales y a las pruebas PD5, PD11, PD19, PD28, PD29, PD33, PD35 y PD36; concluyendo que no se fundamentó los hechos tenidos como antijurídicos, que los elementos de prueba son insuficientes para aseverar que cometió el delito endilgado y que se debió aplicar el principio “in dubio pro reo”.
A título de “la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación”, refirió que, el Tribunal de juicio introdujo elementos que no fueron acusados, para concluir su culpabilidad en el delito endilgado, relievando que se incrementó los hechos al dar valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo y obviando compulsar las mismas, porqué fueron incongruentes entre ellas y la declaración del acusado que no fue tomada en cuenta a la hora de su valoración integral. A mismo tiempo realiza observaciones al certificado médico forense y cuestiona el hecho de no haberse realizado el examen de ADN.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 49 de 4 de julio de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
En atención al primer motivo de apelación, el de alzada concluyó que el Tribunal de Juicio adecuó correctamente la conducta del imputado en el delito endilgado, explicando que fue el imputado quien sentó la denuncia por robo agravado en grado de tentativa; sin embargo, la tesis de que, fue agredido por la víctima fue descartada, empero se tomó muy en cuenta que el acusado no brindó auxilio a la víctima para adecuar su conducta al delito previsto en el art. 251 con relación al art. 13 Bis del CP.
En relación al segundo motivo, observó que el recurrente no hace ninguna expresión de agravios, observando el incumplimiento de las formalidades de fundamentación que exige el art. 408 del CPP.
En referencia al tercer motivo de apelación, explicó que la Sentencia cumple con las exigencias previstas los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que, el Tribunal de juicio dio razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al acusado por el delito de Homicidio en comisión por omisión previsto en el art. 251 con relación al art. 13 Bis. del CP, replicando que no existe ninguna contradicción en la sentencia, ni se encontró argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectaron vicios de razonamiento o de demostración. Aludió que la Sentencia realizó una fundamentación descriptiva, pues consignó cada elemento probatorio útil; una fundamentación fáctica, pues estableció cuáles son los hechos considerados como probados e improbados; analítica o intelectiva, pues la Sentencia apreció cada elemento probatorio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada elemento de prueba introducido a juicio, insertando todos los aspectos observados por el apelante en cuanto a las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal de Juicio.
En cuanto al cuarto motivo, señaló que, la observación referente a la incongruencia entre el delito acusado y el delito por el cual fue condenado, el Tribunal de juicio a merced del principio de Iura Novit Curia y congruencia, puede modificar la calificación jurídica sin apartarse de la base fáctica, modificación que debe realizarse dentro de la misma familia de delitos; sin embargo, el apelante no señaló dónde radica la modificación de los hechos acusados por el Ministerio Público y en qué consistiría esa modificación, por lo que no se advierte la inobservancia del art. 362 del CPP, debido a que el Tribunal de Juicio justificó la modificación de los tipos penales en Sentencia.
