AS/0315/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0315/2023-RRC

Fecha: 27-Mar-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de apelación incumplió con lo previsto en el art. 399 del CPP, al admitir su recurso de apelación restringida y declarar su improcedencia por cuestiones de forma; lo cual hubiese contravenido la doctrina legal de los precedentes invocados.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana ctica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.2. Debido proceso e impugnación.

Existen varias definiciones del Debido Proceso, una de ellas refiere: “Alvarado Velloso señala que debido proceso es: `sólo aquel que se adecua plenamente con el simple concepto de proceso´; es decir, que se puede instrumentar a partir de la acepción del sistema dispositivo o acusatorio con los principios esenciales que se han de tener en cuenta como puntos de partida para lograr la coherencia interna que todo sistema requiere para su existencia como tal; que el debido proceso, `no es más ni menos que el proceso (lógicamente concebido) que respeta los principios que van ínsitos en el sistema establecido desde el propio texto constitucional.´ .

Sobre la misma garantía procesal, Quiroz & Lecoña, señala: “El debido proceso tiene a su vez, dos expresiones una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades establecidas, tales como las que establecen el Juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su fase sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son: la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (las negrillas son nuestras).

Al respecto la Constitución Política del Estado en el Título IV de la primera parte, entre sus garantías jurisdiccionales, reconoce expresamente en el art. 115.II y 117.I el debido proceso y la garantía de no sufrir condena sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso; de la misma manera en el art. 180.I del título III de la segunda parte de la norma suprema referida, el debido proceso está expresamente reconocido como principio procesal.

En observancia de las normas que preceden, el Código Procesal Penal reconoce las garantías constitucionales como ser: Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal, legitimidad, imparcialidad e independencia, entre otros.

De lo referido, debe entenderse por Debido Proceso, el sometimiento a la Constitución Política del Estado y Ley no solo de los operadores de Justicia; sino también del ente encargado de promover la investigación y las partes en conflicto, normas legales que para garantizar la tutela judicial efectiva, necesariamente deben estar establecidas con anterioridad al inicio de cualquier proceso a fin de que quienes ejercen jurisdicción en nombre del Estado, puedan aplicarla a un caso concreto, evitando de esa manera la arbitrariedad y actuar irrazonado tanto de las partes en general como de la autoridad judicial.

Un componente del debido proceso es el derecho a recurrir, que también tiene rango constitucional por disposición del art. 180.II de la CPE y cuyo trámite se halla regulado a partir del art. 394 y siguientes del CPP; es decir, que para el ejercicio de un derecho o garantía, no basta con que esté expresamente reconocido por la Constitución Política del Estado, pues como preceptúa el art. 109.II de la norma que precede, los derechos y sus garantías son regulados por ley. En el caso del instituto del recurso de apelación restringida, la fase de admisibilidad se halla sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 408 de la norma Adjetiva Penal, sin embargo, el legislador, también ha previsto la posibilidad de dar al impugnante, un plazo para subsanar su recurso, cuando el mismo sea defectuoso, y así se halla expresamente estipulado por el art. 399 de la mencionada ley, lo cual halla su justificativo, en el derecho que tienen las partes, a la revisión de un fallo que en su criterio no se ajusta a las normas legales y que les cause algún agravio.

IV.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”

IV.4. Análisis del caso en concreto.

En cuanto a la denuncia de que el Tribunal de apelación incumplió con lo previsto en el art. 399 del CPP, al admitir su recurso de apelación restringida y declarar su improcedencia por cuestiones de forma, una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada no cumplió con lo previsto en el art. 399 de la norma adjetiva penal.

La parte recurrente invoca en su recurso el AS 176/2013-RRC de 24 de junio, que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Violación en estado de inconciencia, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de la prueba, ingresando en apreciaciones subjetivas de los hechos, cuando su labor debió consistir en el control de la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:

El resumen anterior, demuestra que el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de prueba como denuncia el recurrente, pues en el contenido de la Resolución impugnada, efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, respecto a la cual no tuvo una relación directa con los beneficios que conlleva el principio de inmediación, que hace al juicio oral en el actual sistema procesal penal; más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito, y peor aún, establecióla responsabilidad penal de los tres imputados, lo que indudablemente vulnera principios elementales del proceso penal, tales como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de doble instancia, contrariando groseramente los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida, así como la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio.

Lo anterior es evidente, pues en el presente caso, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, que si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, conforme los parámetros expuestos en el acápite III.2. del presente Auto, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputadosen los hechos juzgados, a partir del examen de prueba, que se reitera corresponde exclusivamente al Tribunal de sentencia.

Por lo referido se tiene que el Tribunal de alzada, al no haber limitado su función al control de verificación respecto a la valoración de prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, sino que desarrolló una tarea de revalorización de la prueba, se apartó de la jurisprudencia emanada por este Tribunal, por lo que el Auto de Vista incurre en contradicción con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, invocado por el recurrente como procedente, incumpliendo la facultad que la ley le asigna en la sustanciación y resolución de los recursos de apelación restringida; debiendo enfatizarse que si bien el Tribunal de alzada, tal como sucedió en el presente caso, puede disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o verificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica.

En el caso en análisis, el recurrente invocó, como precedente el descrito Auto supremo, del cual se extractaron los fundamentos, que resolvió la problemática del recurso que dio origen al Auto, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observando que los supuestos fácticos conciernen a problemáticas de índole procesal referente a la revalorización probatoria; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a la aplicación correcta del art. 399 del CPP, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 del presente fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.

El AS 307/2016-RRC de 21 de abril de 2016, fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Despojo, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó defecto absoluto por violación al debido proceso y el principio de Tutela Judicial efectiva; toda vez, que el Tribunal de alzada advertido del incumplimiento de requisitos de forma de admisión en la apelación restringida, no otorgó el plazo legal de tres días para que corrijan las omisiones incumpliendo el art. 399 del CPP. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:

“… Al respecto, revisada la resolución del Tribunal de alzada se advierte que la misma resuelve las cuestiones planteadas señalando que las mismas no cumplieron con la debida fundamentación cuál si fuera un requisito netamente formal, sin considerar que esta resolución en el por tanto estableció que el recurso se admite, dando a entender que se cumplieron con los requisitos formales que hacen a la apelación restringida; sin embargo, al establecer la admisibilidad del recurso el Tribunal de alzada declara improcedente el mismo con aspectos que hacen a la inadmisibilidad como los ya señalados; al respecto, debe quedar claro que si se admitió el recurso, los Vocales no podían declarar su improcedencia por cuestiones formales, incurriendo de esta forma en una resolución no solamente contraria con los precedentes contradictorios invocados; sino, contraria a la doctrina establecida en los Autos Supremos señalados en el punto III.1.5., que fue establecida por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, ante la constatación de la existencia de defecto absoluto en el que incurrió el Tribunal de Alzada al no haber otorgado el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP, para que el recurrente subsane las observaciones de forma que se hubieran advertido; en este caso, el Tribunal de alzada declara admisible la apelación restringida (como si el recurso hubiera cumplido los requisitos de admisibilidad) y en el fondo resuelve porque no se cumplieron aspectos formales que hacen a la admisión del recurso (no se fundamentó conforme lo establecido en el art. 408 del CPP, vale decir: 1) No señaló concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; 2) No señaló cual es la aplicación que se pretende y 3) No indicó la violación con su fundamento) y lo declara improcedente cual si fuera un análisis de fondo.

En el caso presente, al igual que en los precedentes contradictorios, incurrió en el incumplimiento de la previsión del art. 399 del CPP, pues en la resolución de fondo de su recurso de apelación, concluyó que no observó las exigencias formales previstas por los art. 408 del CPP; por lo señalado, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado incumplió con los precedentes invocados referidos al deber de fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, respecto de falta de pronunciamiento las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación restringida; y además, de no aplicar correctamente y de manera pertinente lo establecido en el art. 399 del CPP que hacen a la admisibilidad del recurso de apelación restringida; es así, que si el Tribunal de alzada advirtió que el recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos de admisibilidad, debió resolver en el fondo de las cuestiones planteadas; y si verificó, que no cumplió con los requisitos de admisión debió otorgar al recurrente el plazo de tres días para que pueda subsanar las omisiones o defectos que contenga su recurso y al no hacerlo incumplió lo establecido en los arts. 124, 399 y 408 del CPP, en consecuencia el motivo interpuesto resulta fundado.

Con los datos referidos se tiene que, los supuestos fácticos conciernen a una problemática similar a la traída en casación, referente al cumplimiento de lo previsto en el art. 399 del CPP, en consecuencia, corresponde el análisis para establecer la contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable de los precedentes citados.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, los siguientes actuados, que servirán de análisis para verificar si efectivamente el de alzada, admitió el recurso de apelación y en el análisis de fondo, declaró improcedente su recurso por incumplimiento de cuestiones formales que debieron ser observadas, para su subsanación:

Con carácter previo es menester hacer mención, a lo expuesto por el Auto de Vista a fs. 788, en los siguientes términos:

“QUE, contra la sentencia condenatoria, el acusado GIANNI MANUEL MORGADO BALCAZAR interpone el recurso de apelación restringida, tal como consta por memorial de fs. 729 a 736 de obrados, por lo que verificada la deliberación respectiva, el Tribunal se planteo las cuestiones formuladas en el recurso, por encontrarse previsto en la forma exigida por el art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se admite para sustanciación conforme las atribuciones otorgadas por el Art. 398 del citado Procedimiento Penal…”

De lo expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada, revisó el recurso de apelación e infirió que se cumplieron las exigencias formales previstas en los arts. 407 y 408 del CPP.

Ahora bien, verificada la admisión del recurso de apelación en su integridad, es menester verificar si los motivos resueltos por el de alzada fueron declarados improcedentes por no cumplir con las exigencias formales.

Conforme los datos extraídos en el acápite II. 3 se advierte que al atender el primer, tercer, cuarto y quinto motivo, el Tribunal de alzada, emitió argumentos propios, respondiendo los motivos de apelación conforme lo encomienda el art. 398 del CPP; se advierte que en ninguno de los fundamentos se observó cuestiones de forma, al contrario se advierte un análisis de los defectos denunciados, replicando al apelante, que no se advierte los defectos denunciados, mas no así una fundamentación que cuestione aspectos formales a los argumentos del recurso de apelación restringida.

Sin embargo, es menester referirnos al fundamento emitido por el de alzada en relación al segundo motivo de apelación restringida, el cual señala lo siguiente:

“QUE, en cuanto al agravio o defecto de sentencia que señala el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente no hace ninguna expresión de agravios, simplemente se limita a decir que no existe la relación de hechos; por lo que, respecto a este acápite del recurso, no cumple con las formalidades de fundamentación que exige el art. 408 del Código de Procedimiento Penal.”

Es evidente que, el Tribunal de alzada al analizar el segundo motivo de apelación, formula una observación sobre el incumplimiento de las formalidades en su fundamentación, conforme lo previsto en el art. 408 del CPP, siendo incongruente en este razonamiento, pues en un inicio se identificó que a fs. 788 ya se dio por cumplidas las exigencias formales previstas en el art. 407 y siguientes, por lo cual el mismo Tribunal de alzada, al revisar el recurso de apelación determinó el cumplimiento de estas exigencias formales; sin embargo, observa cuestiones que ya fueron validadas.