TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 330/2023-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 11/2022
Magistrado relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de 22 de febrero de 2022, Juan Carlos Vélez Terán, opuso casación contra el Auto de Vista 29/2022 de 27 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público a querella de Félix Lora Velásquez y Lourdes Lacunza de Lora, por el delito de Feminicidio, incurso en el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia
Por Sentencia 30/2019 de 11 de junio, a fs. 483-601 vta., el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Vélez Terán, autor del delito de Feminicidio, calificado según el art. 252 bis núm. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. Impugnaciones
Juan Carlos Vélez Terán, promovió apelación restringida, motivando la emisión de Auto de Vista 249/2020 de 16 de septiembre, de parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso, anulando la Sentencia y disponiendo juicio de reenvío. Posteriormente la parte querellante opuso casación, motivando la emisión del Auto Supremo 168/2021-RRC de 12 de abril, que dejó sin efecto el anterior Auto de Vista.
Fue así que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 29/2022 de 27 de enero, declarando la improcedencia del recurso de apelación restringida opuesto por Juan Carlos Vélez Terán, manteniendo incólume la Sentencia confutada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
A través de Auto Supremo 321/2022-RA de 3 de mayo, esta Sala, en juicio de admisibilidad, abrió su competencia a objeto de evaluar la procedencia de los siguientes motivos:
Sobre los defectos de sentencia planteados en el orden de los nums. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, el recurrente considera que el Tribunal de apelación incurrió en vulneración al debido proceso, derechos a la defensa y tutela judicial efectiva, postulados por los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el Auto de Vista 29/2022, resolvió aquellos agravios por medio de fundamentos insuficientes y de manera incompleta, en violación de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en actividad procesal defectuosa en el orden del art. 169 núm. 3) de la citada norma procesal.
Infracción a los arts. 5, 410, 411 y 412 del CPP, cuestionándose que el Tribunal de apelación omitió señalar audiencia para producción excepcional de prueba en alzada, pese a su oportuna y pertinente solicitud, acto que es interpretado como lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En autos la parte recurrente plantea una cuestión concurrente en tres motivos reclamados en apelación restringida, señalando que los defectos de sentencia descritos en los nums. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, no merecieron trato ni pronunciamiento exhaustivo de pate del Tribunal de apelación; por otro lado, formula actividad procesal defectuosa con base a un supuesto de no realización de audiencia de producción probatoria en alzada, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Cuestiones introductorias
IV.1.1. Feminicidio y violencia de género.
Sobre lo señalado esta Sala a través de Auto Supremo 111/2022-RRC de 21 de marzo, señaló:
“…la Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: “La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. “En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”.
IV.1.2. Art. 124 del CPP - Fundamentación - Canon de suficiencia.
De modo general de toda idea expresada en cualquier medio se espera coherencia y justificación, aunque no todos los actos públicos o privados tienen obligación de ser motivados o justificados. En el quehacer de la jurisdicción penal ordinaria, tal obligación es presente por el art. 124 del CPP, ordenando: las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; precisando además que, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
No obstante, la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las proposiciones de las partes debe, orientarse fundamentalmente a efectivizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio ni para el abuso de derecho ni para la solemnidad vacua. En todo caso, el art. 124 del CPP, independientemente del contenido de fondo que cada cuestión entrañe, propone parámetros objetivos, tanto para entender qué es la obligación de fundamentación de las resoluciones judiciales, así como tener apreciaciones más cercanas y ciertas para percibir su incumplimiento. Pese que motivar o fundamentar en el ámbito judicial, ha sido una cuestión situada por la jurisprudencia nacional dentro la esfera del debido proceso, es de suponer que, como característica general el deber de fundamentación, cualquiera sea el caso, no tiene complexión propia que involucre el fondo de cada caso o situación en concreto, sino se trata de un requisito central sí, pero sin dejar de ser una forma.
Preliminarmente, el deber de motivación es entendido -de la manera más rudimentaria- como la obligación de explicar y dar razones de una decisión, que se manifiesta dentro de un procesamiento, es decir, dentro de la representación de fases, estadios y momentos específicos dedicados a cada finalidad en -redundancia necesaria- el proceso. Si del lado de la autoridad judicial, la norma impone que toda resolución deba contener cuestiones de hecho y derecho, así como, basarse en el análisis de los medios de prueba practicados, del lado de las impugnaciones con base a ese deber, no resultaría suficiente apelar solamente el incumplimiento de motivación o fundamentación o bien centrar un reclamo en el calificativo de falto de motivación o la altisonancia nunca específica de lo que ha venido a denominarse indebida fundamentación o falta de debida fundamentación, pues ha de entenderse que no son medios para inquirir razones o censuras de fondo; por ello la Sala considera que las muletillas de falta de debida fundamentación o indebida fundamentación, deben ser encaradas procesalmente no desde la subjetividad del lector descuidado o persuadir un actuar oficioso en la autoridad revisora, sino antes bien, debe, utilizarse los cánones que la Ley contiene.
En el estado actual de la práctica forense, aquellos criterios de completitud erigidos para vedar arbitrariedad en la decisión judicial, ese deber de motivación, ha sido encasillado en el mote de debida fundamentación, falta de debida fundamentación u otro análogo, se trata de un significado, que se le ha dado un significante con el cual se pretende decir más cosas o en el caso de las impugnaciones se trata de decir más cosas, que cada vez dice menos; siendo que, cuando un significante pretende significarlo todo, su capacidad para significar algo particular se debilita, así el caso del concepto de fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Sala está convencida que, el concepto de fundamentación de las resoluciones judiciales en un contexto inherente al sistema de recursos, no podría ser el cajón de sastre, en el que quepa cualquier queja, legítimamente dudosa o frontalmente tendenciosa, donde la formulación de cargos en torno a la infracción del art. 124 del CPP -para cada caso en concreto- no puede propiciarse solamente con el calificativo de las partes de que una u otra resolución no se halle motivada, ni tampoco que uno u otro fallo incurre en violación del ‘derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales’ por infracción a esa norma, situación que pese a la evidente tautología y ausencia de sentido es bastante presente y rutinaria en la práctica forense.
Lo objetivo es que el criterio rector para inspeccionar la suficiencia en la motivación, proviene del art. 124 del CPP, al precisar que, las sentencias y autos interlocutorios, expresaran los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber, (1) fundamentación normativa y (2) fundamentación fáctica.
En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.
En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en el memorial del recurso pertinente.
Por otro lado, cuando se opte como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere formular con aceptable claridad y precisión, las razones por las que se considera su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: “el fallo no motiva adecuadamente la decisión” o “la motivación en el fallo no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP”, sino que debe especificarse en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidado en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.
Toda impugnación, tiene de antecedente un fallo del cual se dice o ser incorrecto o basarse en un error, tal situación sin embargo, no significa una nueva apertura de debate, en sentido que quien cuestiona un fallo tomase un rol de antagonista vertiendo argumentos que sustentan su opinión y a quien se cuestiona sus puntos de vista, esto es el Fallo impugnado, asuma un rol de protagonista en defensa, dicho de otro modo a quien se ha cuestionado, es decir, una sentencia o fallo recurrido, no tiene razón alguna de exponer criterios de defensa ante el tribunal revisor, de tal modo, una regla implícita en el sistema de recursos, tiene que ver con la dinámica del onus probandi, que recae en quien plantea una afirmación y no en quién o qué la soporta.
Toda impugnación por naturaleza debe ser probada por quien la activa, sin que a fines procesales, sea válido presentar una proposición como evidente por sí misma, o bien, emitir afirmaciones destinadas no a probar el error en el fallo impugnado, sino, en sugerir que la afirmación de error debe ser probada bien por la misma resolución impugnada o bien por el tribunal revisor, algo que a más de estar reñido con cualquier sistema de retórica del debate, no es coherente con las previsiones de los arts. 398, 407 y 408 del CPP, que a su turno disponen que los tribunales de alzada deben pronunciarse sobre las cuestiones reclamadas en el fallo recurrido y que éstas deben estar fundamentadas.
IV.2. Primer motivo: yerro en la enunciación del hecho objeto del proceso y su relación circunstanciada
El recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación calificando al AV 29/2022 como infra petita, en relación a los reclamos sobre violación del derecho a la defensa por defecto de sentencia por falta de determinación circunstanciada del hecho. Considera vulnerados los arts. 124 y 398 del CPP, a cuya consecuencia se hubiera generado restricción de los derechos al debido proceso y la defensa postulados por el art. 115 parág. II de la CPE.
IV.2.1. Alegaciones
El recurrente sostiene su denuncia con los siguientes argumentos:
“Los Vocales de forma expresa señalan que: ‘en la tercera y cuarta se establece el carácter homicida…de la muerte…así como las circunstancias relativas a la causa…y el lugar como escena secundaria (...)’. De la revisión de estas dos conclusiones arribadas en la Sentencia podemos ver claramente que no refieren una acción desplegada de mi parte, ya que la conclusión tercera se refiere a que a decir del tribunal de sentencia la escena no corresponde a un acto suicida y la cuarta conclusión se refiere a que el surco esquemático no coincide con la soga encontrada, pero no refieren para nada a una acción desplegada por mi persona, la sentencia en las conclusiones arribadas no se pronuncia sobre la acción cometida por mi persona, y la acción en un proceso penal es lo principal no es un exagerado ritualismo.
En mi primer motivo de apelación restringida impugné lo siguiente: “sin embargo no explica el iter lógico para llegar a la conclusión que [el acusado] asfixió [a la víctima], esto debido a que en ninguna de las conclusiones realizadas por el Tribunal de Sentencia se afirma o se explica que hubiese hecho mi persona, y recién al fundamentar el dolo el Tribunal de Sentencia determina: “sabia también que al comprimir con un laxo blando el cuello de la víctima y restringir el paso de oxigeno podía asfixiarla y ocasionar su muerte.”, pero no explican cómo llegan a esa afirmación, cuando en sus once conclusiones además de decir que yo he mentido en algunos aspectos no determinan de forma circunstanciada una acción mía con relevancia penal.
…el tribunal tenía la obligación de subsumir el hecho (dentro del hecho la acción desplegada supuestamente por mi persona) en el tipo penal feminicidio, con una explicación clara…
…la única referencia que se hace acerca de una acción mía es que cegué la vida de mi esposa sin embargo nunca explicaron o por lo menos escribieron que hice? y nunca explicaron el iter lógico recorrido para afirmar que cegué la vida a mi esposa. Ahora bien, los vocales no resolvieron el tema central, pues el argumento de que se trata de un mero formalismo no es evidente ya que se trata de lo central en un proceso penal: la acción.
…el siguiente argumento de los vocales de que en las conclusiones tercera y cuarta se establece que no es un suicidio, no da respuesta a la verificación del iter lógico seguido y tampoco en esas conclusiones se me atribuye alguna acción…
…se pidió…verifique si en la sentencia se determina la primera posición del cuerpo, y pedimos esto ya que en la sentencia se afirma que se trata de una escena secundaria…en alzada se verifique si la sentencia explica la primera posición del cuerpo, vean que se pide que se pueda revisar en que parte de la sentencia se determina la primera posición del cuerpo…pedimos esto…porque si las livideces cadavéricas corresponden a la posición en la que se encontró el cuerpo no es posible sostener que se trata de una escena secundaria…
…los vocales sobre este punto han respondido…que como se trata de un feminicidio no hay que exagerar los formalismos y que en las conclusiones se puede acreditar el modo, el tiempo y el lugar, y dicha respuesta no es suficientemente motivada ya que le pedimos que acrediten si en la sentencia se menciona cual era la primera posición del cuerpo, no en qué lugar de la casa estaba el cuerpo…” (sic)
IV.2.2. Antecedentes procesales
En apelación restringida, con base en el art. 370 num. 3) del CPP, el hoy recurrente reclamó ausencia de la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, fundamento jurídico central con el cual los de apelación abrieron su competencia; y, ciertamente marcó también los linderos de su pronunciamiento. El Tribunal de apelación formuló respuesta, delimitando primero los márgenes de las alegaciones, opinando que dentro de éstas el apelante en un mismo espacio realizó reclamaciones contra la acusación y la sentencia, propugnaciones del voto disidente, así como, reclamaba aspectos de cotejo entre pericias practicadas en el proceso, con ello, los de alzada primero categorizaron los alegatos, refiriendo en medio, las posibilidades de la norma invocada, y de la cual, reconocieron que su competencia derivaba; para, finalmente previos apuntes jurisprudenciales de justificación implícita, resolver:
“El acápite de la fundamentación fáctica de la sentencia…no contiene la determinación de los hechos tenidos por probado, sino el contenido factico plasmado en el Auto de Apertura…que se constituye en el objeto del enjuiciamiento, en el caso concreto la determinación del hecho o hechos tenidos por probados por el tribunal se ha plasmado en el acápite V. de valoración integral de pruebas y conclusiones…el reclamo del apelante refiere que no se señala de qué manera su persona hubiese quitado la vida a su esposa, en qué lugar, de qué manera la traslado al lugar, en qué posición le quito la vida, con que objeto la asfixio y en que circunstancia, a qué hora la traslado cual es la escena primaria, cuál era la primera posición del cuerpo; de la lectura de las once conclusiones de manera integral, y no solo parcialmente, se pude apreciar que el tribunal a quo no se ha limitado a transcribir los antecedentes procesales, ni los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales, poniendo en evidencia varias conclusiones fácticas, en el caso que nos ocupa la conclusión primera determina el cuándo del hecho delictivo, la causa de la muerte y el mecanismo que la causo (asfixia mecánica externa), en la segunda y novena conclusiones se descarta la tesis del suicidio defendido por la defensa, donde además se analiza el uso de un nudo mariposa en la cuerda encontrada en el cuello de la occisa, en la tercera y Cuarta se establece el carácter homicida (feminicida a los fines del tipo en cuestión) de la muerte de Ligia Lora así como las circunstancias relativas a la causa de su muerte y el lugar como escena secundaria, la quinta descarta la existencia de episodios de violencia intrafamiliar o doméstica, en la sexta, séptima y octava, alude a versiones falaces que dio el acusado a lo largo del proceso indicándose además el lugar donde se encontré el cuerpo de la víctima (en un baño), en la décima se determina la imposibilidad de determinar las circunstancias por las que el acusada hubiese asfixiado a la víctima, nótese que aquí se afirma que el imputado fue quien asfixio a la víctima, cabe apuntar que al momento de la fundamentación jurídica…se aseveró que el imputado fue quien cegó la vida de la víctima, que en conocimiento de los antecedentes suicidas el año 2011, sabía que armando un escenario del hecho con la victima sujeta o amarrada con una soga en su cuello podía hacer creer a los familiares, que ella se hubiese suicidado y sabia también que al comprimir con un lazo blando el cuello de la víctima, restringir el paso de oxigeno podía asfixiarla y ocasionar la muerte, y la conclusión décima primera que la víctima y el acusado se encontraban casados y tenían hijos en común (circunstancia del delito juzgado), por ende se puede encontrar en la sentencia las circunstancias de moda (asfixia mecánica), tiempo (aprox. 01:00 am) y lugar (el domicilio conyugal) por ende al haberse determinado los elementos esenciales que hacen al requisito del art. 360.2 [del CPP] no existe falta de enunciación del hecho objeto del juicio (en la fundamentación fáctica) o su determinación circunstanciada (en las conclusiones y la fundamentaci6n jurídica), otra cosa es que los hechos y conclusiones, arribadas por el tribunal a quo sean correctos o apropiadamente, motivados, ya que la norma habilitante se refiere a la existencia o no en la enunciación del hecho; siendo desproporcionado el nivel de detalle que exige el apelante dadas las circunstancias del hecho investigado, en particular al haberse determinado que el lugar donde se encontré el cadáver (baño) fue un escenario secundario, es decir no fue donde se dio muerte a la occisa…
...concluyendo este tribunal que el Tribunal de Sentencia realizó una sucinta relación circunstanciada de los hechos expuestos por el Ministerio Publico y la acusación Particular en su pliego acusatorio reflejados en el Auto de Apertura de juicio, determinando los hechos que considero probados en sus conclusiones, lo que permite el pleno ejercicio de la defensa del imputado. Por tanto, este motivo deviene en infundado.” (sic)
IV.2.3. Fundamentos de la Sala
Recordar que en el procedimiento penal, el sistema de recursos que postula la Ley 1970, y, en fin, todo acto llevado al interior de juzgados y tribunales, no se manifiestan como debates libres, de ribetes ilimitados y subjetivamente desarrollados, sino son regulados por criterios prestablecidos; con ello, la jurisdicción penal gestiona un conflicto, el cual si bien se suscita entre partes, acusador y acusado, no es menos cierto que en situaciones especialmente sensibles, el deber de tal gestión se refleja de cara a un cuerpo social que exige una respuesta razonable, que enmarcada en Derecho devuelva la paz social perturbada por el delito, ya sea absolviendo bien fuera condenando; en todo caso, y es mandato taxativo de la norma, que ningún juez o tribunal en materia penal, podría interpretar un argumento, flexibilizar una regla procesal cuando a su redacción no quepan interpretaciones, disponer oficiosamente norma habilitante o definir ‘mejor trámite’, por cuanto por la naturaleza confrontacional del trámite penal, del favor a uno eventualmente deviene el agravio a otro, juego en el cual la imparcialidad, como atributo más importante del sistema de justicia, se desluciría trágicamente; por tales razones, trasciende la atinada afirmación realizada por el Vocal Gutiérrez Velásquez, emprendiendo la respuesta al agravio, delimitando las posibilidades competenciales previstas por norma, y antelando que varias de las cuestiones formuladas por el apelante no podían prosperar por haberse escogido para ellas un medio procesal impertinente
El art. 370 num. 3) del CPP, declara como defecto de sentencia dos posibilidades, (a) que falte la enunciación del hecho objeto del juicio; o bien, (b) su determinación circunstanciada, señalamientos que, tienen que ver con un tipo de contenido específico en una sentencia que cobija una fórmula procesal únicamente, por ello, invocar aquella norma como defecto de sentencia no podría significar entablar un debate o análisis sobre otro tipo de cuestiones no referidas explícitamente a esas dos premisas, como acertadamente postuló el Auto de Vista impugnado.
El hecho como objeto del juicio es la sustancia histórica del suceso que aconteció en la realidad, sujeto a tiempo, lugar y modo, no siendo en tal sentido, la determinación de cuestiones jurídicas (tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad) como tampoco brinda oportunidad a disquisiciones de carácter probatorio, es decir valoraciones y argumentaciones respecto de la prueba y los resultados derivados de ésta, pues ellas se determinan mediante los procesos de valoración probatoria; tampoco, el hecho objeto del juicio y la determinación de sus circunstancias, debe ser involucrado, con los aspectos dogmáticos o de fundamentación valorativa que la autoridad judicial está llamada a hacer.
Cuando la norma identifica como defecto de sentencia la ausencia de enunciación del hecho objeto del proceso o su determinación circunstanciada no censura un vicio independiente, en todo caso, alude los requisitos señalados en Ley como contenidos obligatorios. El art. 360 del CPP, determina que toda sentencia debe constar de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, poniendo tal exigencia en un punto anterior a los fundamentos de voto de los miembros del tribunal y la decisión final. La ubicación de ese componente sumado a que su significado claramente apunta a cuestiones sobre las que el debate de juicio oral se suscitó, dan a entender que, contrario a lo sostenido por el recurrente no se trata de la fijación de hechos que servirán fundantes de la parte dispositiva, sino dan cuenta de una relación histórico-procesal, de qué fue lo que se debatió, cuáles los hechos controvertidos y cuáles las circunstancias de éstos dispuestas al contradictorio, de modo que, la enunciación del hecho objeto del juicio y sus circunstancias, tiene que ver más con el principio de congruencia regulado con el art. 362 del CPP, que con cuestiones de valoración probatoria y fijación de los hechos; de tal manera, la enunciación del hecho objeto del proceso y su determinación circunstanciada, no engloban cuestiones sobre la decisión en sí misma, esto es las conclusiones de hecho arribadas por la autoridad judicial, sino, con el patrón o esquema puesto en debate, es decir, con la información y descripción de cuestiones atribuidas al acusado desde la acusación hasta cerrados los debates de juicio oral.
Así pues, en casación el recurrente considera que el Tribunal de alzada, no atendió de forma integral el reclamo vinculado al defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 3) del CPP, en sentido que, bajo esa forma procesal solicitó se verifique “la relación circunstanciada de la acción (supuestamente) desplegada…entendida como la conducta voluntaria que se subsume en un tipo penal” [sic].
En tal sentido, toda determinación de fallo infrapetita o de incongruencia recursal omisiva, no podría generar una revisión cartográfica entre las alegaciones formuladas y los términos ofrecidos en el Fallo que se impugna, ello porque, no puede perderse de vista que, la relación entre agravio y resolución, es una de tipo reglada, sometida a las posibilidades y alcance que la norma permita; por ende, no podría considerarse infracción al art. 398 del CPP, si por ejemplo, se pide al Tribunal de apelación ingresar a la revisión de un Auto interlocutorio, sin antes haber agotado los requisitos procesales que habilitan esa posibilidad, o bien, plantear una alternativa fáctica y solicitar al tribunal de alzada coteje la verosimilitud de ésta contra la fijada en Sentencia. Lo que se trata de decir, es que, en el marco del sistema de recursos no solo vale la formal ausencia de respuesta, sino, ante todo, la actitud del Tribunal de apelación ante las competencias delegadas por Ley.
Las exigencias de diversos requisitos establecidos por el legislador, para la emisión de una Sentencia, son también los indicadores que permiten determinar vicios, y para el caso, la descripción del hecho objeto del juicio como requisito constitutivo de la sentencia, se halla establecido en el art. 360 num. 2) del CPP, y posee una autonomía que lo separa de los demás presupuestos, siendo que si bien es por demás cierto que tal hecho debe quedar determinado de manera identificable bajo exigencias de precisión y claridad, no puede confundirse con las valoraciones de carácter probatorio o de carácter jurídico que a su vez, son integrantes de una sentencia.
Como ya se tiene advertido, las posibilidades de revisión inherentes al art. 370 num. 3) del CPP, son circunscritas a temas específicos anteriores a los tiempos de valoración probatoria y anteriores también a la fijación de los hechos que constituirán la eventual aplicación de la norma que resuelva el caso, de tal cuenta, efectivamente lo alegado por el recurrente en apelación restringida, rebasaba aquel marco procesal, pues solicitaba a título de enunciación del hecho objeto del proceso, se estimen los hechos determinados o la fijación de éstos.
IV.3. Segundo motivo: insuficiente fundamentación en la fijación de los hechos, probanza indiciaria y ausencia de prueba directa o plena para imputar la acción penalmente relevante
El recurrente acusa violación al derecho a la defensa y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia contenidos en los arts. 124 y 398 del CPP y 115 parág. II y 117 parág. I de la CPE, señalando que el Tribunal de alzada al resolver el segundo motivo de apelación restringida, incurrió en defecto absoluto al no pronunciarse de manera fundamentada y congruente sobre las cuestiones planteadas
IV.3.1. Alegaciones
Aquella denuncia es argumentada a partir de las siguientes afirmaciones:
“…los Vocales…de manera expresa reconocen que harán un control meramente formal lo cual ya indica que no verificarán el fondo del reclamo llevado en apelación restringida.
…la sentencia dictada…no contiene ninguna fundamentación sobre el proceso lógico dialéctico realizado, y solo se limita a esbozar conclusiones, no se explica el por qué ni el cómo mediante indicios llega a la certeza de la acreditación de mi responsabilidad penal, tan solo cita a la prueba y luego no existe una explicación de la causalidad de esos indicios a la conclusión…
Si el TSJ en su Sala Penal afirma que en Bolivia no hay prueba indiciaria…no se puede obviar es que se debe fundamentar el razonamiento deductivo, el proceso lógico empleado, sin embargo en la sentencia no existe una fundamentación respecto al iter lógico desplegado, es decir solo se formulan conclusiones sin hacer el nexo lógico en relación a la acción desplegada por mi persona…
…los Vocales se limitan a decir que se ha verificado formalmente, lo que no es suficiente, ya que la verificación debe ser material…no acreditan en que parte de la sentencia se encuentra ese razonamiento lógico…
…el tribunal en su sentencia no menciona que ha utilizado prueba indiciaria, es decir lo mínimo que tenía que fundamentar era la inexistencia de prueba directa, y la necesidad de recurrir a la prueba indiciaria, a partir de este error es evidente que se genera una falta de fundamentación de la sentencia respecto a las conclusiones arribadas, el tribunal tiene hechos base o hechos indiciarios, que se resumen en:
1.NO COINCIDENCIA DEL SURCO EQUIMOTICO.
2 QUE LA ASA NO PODIA SOPORTAR EL PESO,
3.QUE SE TRATA DE UNA ESCENA SECUNDARIA
4 [la víctima] NO PUDO HABER HECHO LOS NUDOS MARIPOSA.
5.QUE [la víctima] NO PODIA SUICIDARSE
6.QUE MI PERSONA MIENTE ACERCA DE LAS LLAMADAS A AP Y EN RELACION A UNA RELACION SENTIMENTAL EXTRAMARITAL.
Ahora bien, para llegar a la conclusión de que mi persona es responsable de muerte…la Sentencia debía contener el enlace razonamiento deductivo empleado, el iter lógico, y fundamentar las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o de la ciencia que haya utilizado…
…el Tribunal reconoce que no se ha logrado precisar las circunstancias en las que el acusado hubiese asfixiado a [la víctima], pero se ha llegado a establecer con certeza que ella no se suicidó, pero no explica cómo del hecho base…no se suicido llega al hecho consecuencia: que mi persona la asfixio, al contrario, reconoce la sentencia que no se ha logrado precisar las circunstancias en las que mi persona hubiese asfixiado…sin embargo hay un salto entre que no se suicidó para arribar a la conclusión de que mi persona la asfixió, ¿con que prueba acredita mi participación? ¿con una huella digital en la cuerda?, ¿con una huella plantar en el lugar del hecho?, ¿con una herida de defensa?, estas interrogantes acreditan la falta de fundamentación…
Para los vocales este razonamiento de inferencia parte de constatar que la víctima no se suicidó, que mi persona miente, y que se trata de una escena secundaria, pero no revisaron la sentencia en sí, no explicitaron como a partir de esos tres conclusiones…en la sentencia conste el trabajo de razonamiento lógico deductivo para que a partir de esas conclusiones se pueda afirmar que yo he cometido el delito, esa falta de respuesta es evidente, ya que no se revisa la sentencia en sí, ya que no nos dice el auto de vista en que parte de la sentencia se encuentra ese razonamiento lógico deductivo, ya que lo único que describe son las premisas, pero no el nexo causal ni menos las conclusiones acerca de mi presunta participación” (sic).
IV.3.2. Antecedentes procesales
Invocando en apelación el defecto de sentencia visto en el art. 370 num. 5) del CPP, el en ese momento apelante, puso a juicio del Tribunal de alzada:
“De la prueba producida en juicio…citada en la Sentencia…no existe prueba directa de la probable comisión del hecho acusado, por ello el tribunal ha basado su decisión en prueba indirecta que la doctrina llama prueba indiciaria…
…la sentencia debe contener una fundamentación de los procesos lógico dialécticos, se debe explicar el proceso inductivo o deductivo que le permite arribar a la certeza de la probanza del hecho acusado, debe explicar porque y el cómo de lo deducido…
…la sentencia dictada…no contienen ninguna fundamentación sobre el proceso lógico dialéctico realizado, y solo se limita a esbozar conclusiones, no se explica el porqué ni el cómo mediante indicios llega a la certeza de la acreditación de [la] responsabilidad penal, tan solo cita a la prueba y luego no existe una explicación de la causalidad de esos indicios a la conclusión.
El tribunal tenía el deber de fundamentar cómo en base a las premisas (prueba indiciaria) llega a la conclusión (hecho indiciado) de que [su] persona ha asfixiado a [su] esposa…” (sic)
El Auto de Vista 29/2022, declaró la improcedencia de lo pretendido a partir de las siguientes consideraciones:
“Cabe precisar que la norma habilitante (art. 370.5) y las citadas por el recurrente (407, 169.3 y 124 del CPP) se refieren a la insuficiente fundamentación de la sentencia respecto al uso de prueba indiciaria, no pudiendo ingresarse a la revisión de valoración defectuosa de la prueba, es decir a las reglas de valoración de la sana critica, al no haberse señalado el art. 173 del CPP…
…todas las pruebas fueron sometidas a contradicción para que las partes tengan la oportunidad de objetarlas y debatirlas para enervar su credibilidad y formar una convicción diferente en el Tribunal, situación que no se advierte en el caso de autos, donde a fs. 1368, el Tribunal llega a la conclusión que no queda duda alguna sobre la existencia del hecho, siendo pertinente establecer la sanción por haberse establecido su responsabilidad penal; asimismo, respecto a la conclusión de la Sentencia que: ‘si bien es cierto que sobre el hecho propiamente no hay pruebas que demuestren la existencia del hecho de manera directa empero, existen suficientes indicios que han ilustrado los actos investigativos, mismos que analizados con sana critica han establecido la verdad histórica del hecho’ (sic), sobre estos aspectos corresponde precisar que lo prueba indiciaria es válida en materia penal, ello en observancia del principio de libertad probatoria puesto que, si bien es una prueba indirecta, la ponderación en conjunto de todos los medio, probatorios pueden lograr acreditar debidamente todas las circunstancias del hecho mediante un razonamiento lógico de inferencia, permitiendo realizar un juicio de certeza sobre la existencia del hecho. Resulta oportuno destacar, lo previsto por el art. 365 del CPP, donde…determina que se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado; lo relevante resulta que tales medios probatorios sean legítimos y su análisis se realice respetando las normas del correcto entendimiento humano…
…en la especie se verifica que el tribunal de Sentencia expone su valoración integral de pruebas y once conclusiones, entre las que se aprecia la ponderación en conjunto de todos los medios probatorios acreditándose, a juicio del tribunal de sentencia, todas las circunstancias del hecho exponiendo su razonamiento lógico de inferencia, que le permite realizar un juicio de certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, que parte de la constatación de que la víctima no se suicidó, que el imputado sistemáticamente miente, destacando las conclusiones de la autopsia psicológica y del dictamen pericial criminalistico, siendo relevante la conclusión décima que señala que “No se ha logrado precisar las circunstancias en las que el acusado hubiese asfixiado a [la víctima] pero se ha llegado a establecer con certeza que ella no se suicidó, (ver la MPPD47) y que el lugar donde el cuerpo fue encontrado es una escena secundaria y por lo mismo armada”; en consecuencia y verificándose formalmente la existencia de una valoración integral o fundamentación probatoria intelectiva, que desembocó en la sentencia confutada.” (sic)
IV.3.3. Fundamentos de la Sala
En primer término, conviene al caso, estimar el marco procesal de lo reclamado por el recurrente: un supuesto de falta de exhaustividad a la hora de abordar y responder las alegaciones de apelación en el marco del art. 370 num. 5) del CPP, ocasión en la que se denunció que la condena se fundase sobre inconsistencias argumentativas vinculadas principalmente con la falta de justificación sobre las circunstancias en las que se atribuía la autoría del hecho; en palabras del recurrente: las circunstancias en las que se supuso perpetró el fallecimiento de la víctima. A partir de ese aspecto, se reclamó como deber incumplido por un lado la inexistencia de puente entre acción objetiva y penalmente reprochable con supuesto probado (nominado indicio), así como, en medio, sugerir probables yerros de argumentación probatoria asentada en la falta de prueba directa o plena.
En grado de apelación restringida, el Tribunal de alzada consideró que ello no era evidente, sustentando su postura, si bien con notoria sobriedad, empero suficiente al fin de cuentas, en correlación al marco general del caso y el propio procedimiento.
En principio definir que la labor de tribunales de revisión se centra en básicamente un documento, un texto: la sentencia; de ahí que, ciertamente criterios sobre fundamentación, motivación y justificación, exijan que toda decisión, plasme las razones y razonamientos que la fundan de manera escrita, pues de ese registro deviene un eventual control posterior. Comoquiera que el ejercicio judicial en apelación se centra en un texto, aquellas consideraciones sobre las que un eventual trabajo de revisión será plasmado no podrían estimar nuevas controversias sobre los hechos del juicio o especulaciones sobre cómo debió ser valorado o entendido uno u otro medio de prueba, tanto por no ser la mecánica del sistema de impugnaciones, como también que un debate de tales condiciones exigiría dúplica y réplica de posiciones tanto del impugnante como de quien soporta los cargos.
Así pues, sobre los alcances del num. 5) del art. 370 del CPP, la Sala tiene entendido a través de AS 169/2021-RRC de 12 de abril:
“…si por el art. 329 del CPP, el juicio oral es la fase esencial del proceso, se comprenderá que su resultado: la Sentencia, gozará de cierta autonomía en el curso procesal siguiente, esto es, la fase de impugnaciones. El art. 370 del CPP, reconoce un catálogo cerrado de 11 supuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, enfocados centralmente en supuestos defectos que una sentencia pueda poseer; en lo que toca a autos, el numeral 5), considera que un defecto de sentencia es constituido cuando [i] no exista fundamentación de la sentencia, [ii] ésta sea insuficiente o, [iii] contradictoria.
Responder a la primera cuestión, es decir, cual el alcance del término de inexistencia de fundamentación en una sentencia, no constituye gran empresa, ya sea por el esquema que la Ley 1970, dispone para el acto de fundamentar, o bien por la implicancia que tiene el exponer una repuesta, valorativa, propia y razonada ante un problema jurídico, aclarándose que cuando la norma utiliza la palabra inexistencia, ésta debe ser entendida en su contexto axiológico, es decir, no necesariamente se refiere a un lugar vacío o una ausencia material de texto o palabra, sino que una respuesta, resolución o decisión, no tengan una explicación propia por parte de quien la emite.
Por otro lado, si se tiene que una Sentencia en materia penal, principalmente ocupa su estudio a la verificación racional y probatoria sobre la existencia de un hecho en el pasado que a su vez se adecue a alguna descripción típica prohibida del ordenamiento jurídico, se comprende que los enunciados o premisas que la sostengan muestren tanto solidez independiente como también y más importante que su interrelación no genere oposición o exclusión, es decir, sean argumentos compatibles entre sí.
En cuanto a la insuficiencia, la Sala considera que este término no debe ser confundido con el estándar de prueba visto en los arts. 363 núm. 2) y 365 del CPP, que ciertamente impone al juez que el resultado de la valoración probatoria sea suficiente para generarle convicción sobre la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, suficiencia sobre un acto particular que, si bien es parte de una sentencia, no lo conforma como un todo absoluto. Justamente cuando la norma, determina que una sentencia es defectuosa si posee insuficiente fundamentación, procura establecer rangos de suficiencia desde una perspectiva de integralidad procesal, dicho de otro modo, si se ha resuelto todas las cuestiones debatidas, si la aplicación de la norma es equivalente a los planteamientos de las partes, y si la fundamentación resulta adecuadamente explicativa desde el punto de vista no solo de las partes sino de un tercero. En todo caso, el alcance de dicho defecto no supone un análisis específico del acto de apreciación y valoración probatoria, por cuanto si esa fuera su finalidad, la existencia del núm. 6) del art. 370 del CPP, no tendría sentido alguno.”
Ya en materia. La postura del recurrente propuso dos tipos de yerro, uno estructural, implícitamente inherente a la falta de prueba directa o plena, y, otro a través de un grupo de cuestionantes utilizadas para gestionar el supuesto de falta de fundamentación, referidas estrictamente a la determinación (narrativa y probatoria) de las circunstancias o el cómo determinó la sentencia había asfixiado a la víctima.
A la primera cuestión, que es nominar el proceso de razonamiento como indiciario o carente de prueba directa, y no obstante ha sido solo una alegación periférica al motivo central de agravio, teniendo en cuenta que ello es cuestión focal para la estimación de suficiencia del pronunciamiento del tribunal de apelación, se ve por conveniente precisar:
(i)
Es preocupante el difuso y confuso entendimiento sobre la significancia y aplicación forense de las fuentes del derecho en la práctica forense de rutina. Si bien es cierto que Bolivia no posee mandato específico que determine un catálogo de fuentes propiamente dichas o bien provea al juzgador criterios de búsqueda e interpretación de la norma, no es menos visible que por el art. 410 de la CPE, se otorga un orden de prelación y aplicación preferente de normas constitucionales, legislativas y supranacionales, éstas con el advertido de tratarse únicamente en materia de derechos humanos y con la condición taxativa de tratarse de instrumentos confirmados por el Estado. La Sala considera que mucho más allá de tratarse de un criterio de pensar con soberanía en el que se piense la norma nacional antes que el ideario doctrinario ajeno, el Derecho no es una práctica retórica sobre la que cualquier argumento, idea novedosa, o ingenio lírico surta efecto, pues, ante todo es una ciencia, del orden y la razonabilidad. En ese escenario, la Sala advierte con extrañeza el esfuerzo de encajar en el ordenamiento nacional, ideas, criterios y posturas que por una parte no son reconocidas en la normativa local a través de dudosas acrobacias argumentativas, y por el otro, ofrecen significantes carentes de significado.
Ya en la emisión del AS 168/2021-RRC, preocupó a la Sala el uso que se había dado en este proceso a lo que es un indicio, lo que representa una prueba indiciaria y principalmente, la errada postura de tomar a esos dos elementos como categorías de prueba dispuestas en el ordenamiento jurídico positivo, como fue el caso de invocar acuerdos administrativos emitidos sobre norma externa no afín a la local o bien jurisprudencia nacida en divergencias del common law, un sistema procesal totalmente distinto al doméstico.
Ciertamente, uno de los principales vacíos en el AV 249/2020, tuvo que ver con generar una categoría no existente en la legislación, y con ello, determinar una suerte de prueba tasada. En aquella ocasión, decía la Sala Penal Segunda:
“…del análisis de la sentencia, se puede concluir que no existe prueba directa que vincule al apelante con la muerte de la víctima…
…lo que hace el tribunal a quo es describir una serie de hechos conocidos o tenidos por comprobados para llegar a una conclusión sobre la responsabilidad penal del acusado, es decir a través de determinados indicios llega a determinadas conclusiones…sin embargo, no explica los motivos, las razones o el razonamiento lógico que hubiera empleado para a partir de los indicios descritos llega a la conclusión que ha plasmado en la parte dispositiva…
Las once conclusiones arribadas son aisladas, en el sentido de que no se conecta unas con otras con algún tipo de razonamiento deductivo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia” (sic)
Si bien los argumentos formulados en apelación restringida, tenían objetivamente foco de censura en aspectos específicos sobre fundamentación, en el curso progresivo del trámite ello indujo confusión al propiciar debate en el cual siendo la premisa de inicio reclamos sobre la forma de exposición de las conclusiones, se derivaron categorizaciones en materia probatoria.
Evidentemente, variopinta doctrina y abundante jurisprudencia definen a la prueba indiciaria como categoría de estudio, aportes importantes sobre el tema son los desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia de España, ya sea en lo que toca a la nominada con gran precisión: prueba periférica, la cual, en palabras simples, representa aquellos elementos que sin ser directamente relacionados con el hecho objeto del proceso, conducen a generar o bien propugnar lógicamente su probanza. La jurisprudencia desarrolló aquellos criterios, con énfasis en casos donde la peculiaridad del delito, no tiende a generar actividad probatoria ávida o bien por su clandestinidad se tratan de imputaciones generalmente basadas en el testimonio de la víctima. En tales situaciones, en efecto, se reconoce dentro de la comunidad probatoria la existencia propia de prueba indiciaria, como es el caso de las Legislaciones española, colombiana o peruana, solo por citar algunas, así como se tiene definidas, cual su manejo en la práctica forense; sin embargo y es lo que importa, esas distinciones fueron desarrolladas a partir de la categorización expresa en Norma, particularidad que no existe en la Ley 1970 y sus posteriores modificaciones.
Cuando la Ley 1970, alude al término indicio dentro de un contexto probatorio, solamente remite actos específicos, como la imputación o bien condiciones primarias de probanza en medidas cautelares u otros eventos no referidos ni al juicio oral, mucho menos al método de valoración probatoria y los requisitos de una sentencia. Distinto es el caso, y es donde se generaron mayores imprecisiones, distinguir un indicio, una prueba indiciaria de una inferencia y de un razonamiento.
Incluso dentro de las legislaciones antes aludidas, si bien se ha categorizado la materia prueba indiciaria, aun la doctrina, considera que ello no es precisamente un tipo de prueba, en el significado más gramatical, sino en todo caso da cuenta que distinto es el caso que de una prueba reporte la existencia de un indicio, y, que una prueba acredite fehacientemente la existencia de un hecho que sea soporte para acreditar una hipótesis, aspecto último que precisamente sucedió en el caso de autos.
A modo de contexto, la doctrina opina sobre la nominada prueba indicaría, en un contexto judicial y no criminalístico:
“La pieza principal del procedimiento probatorio compuesto por esos elementos no es, propiamente hablando, el hecho del cual se arranca, sino el proceso mental que se conexiona a ese hecho, y en virtud del cual se deduce la existencia de la circunstancia fáctica jurídicamente relevante. El hecho indiciario sólo puede cobrar valor para el averiguamiento en conexión con la regla experiencial y la conclusión de ahí derivada. Solo cuando se ha logrado establecer, con el auxilio de la deducción experiencial, una relación convincente entre ese hecho y la característica típica legal, aquél podrá servir para esclarecer el estado de los hechos. El hecho indiciario recién adquiere su importancia para el averiguamiento por obra de la labor mental que, amalgamándolo con los demás elementos necesarios, le da la forma de una prueba indiciaria en la cual pueda descansarse”.
Resulta significante no confundir lo que es un indicio criminalístico de lo que es una inferencia indiciaria, y es justamente el punto de inflexión que separa cualitativamente, como discurso de exposición valorativa, el punto de vista de los jueces Barrios Arancibia y Segovia García, del expuesto por el juez Rengel Patzi, pues el tratamiento de las referencias accidentales a cada medio de prueba, son en sí cuestiones de criminalística y no fuente de determinación de un decisorio judicial, al cual debe su convencimiento sobre la fiabilidad de la información de cada prueba al razonamiento lógico y no a la sospecha, pues de una Sentencia se espera certidumbre no esquemas de cómo debió ser practicada la prueba.
La Sala considera que no hay lugar a discusión cuando se tiene en mente que quien realiza un acto cualquiera y procura hacerlo de tal manera que nadie lo presencie, por tratarse de un comportamiento humano que afecta en alguna forma la realidad, deja huellas producidas en la comisión del mismo que permiten descubrirlo y deducir las circunstancias que lo envolvieron, empero tales rasgos y señales en esas condiciones tienen que ver más con aspectos de investigación que valoración probatoria.
La Sala se adhiere, por considerarlo afín a su orientación doctrinaria, pero más trascendental por ser consonante a los presupuestos de la Ley 1970 y sus modificaciones, a la corriente que considera que la prueba “es percepción, que la percepción, definida de la manera más sencilla, se entiende como un proceso cognoscitivo sensorial y su resultado es un conocimiento sensorial más o menos empírico, fundamento del conocimiento racional conceptual y esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como un medio de prueba, sino más bien como una reflexión lógico semiótica sobre los medios de prueba”.
En el caso de autos se sindicó a la Sentencia basar su condena en prueba indiciaria, alegando que los soportes de argumentación fáctica orientada a la fijación de los hechos, fue basada en indicios, y que, el conjunto de todo ello se extrajeron inferencias incompletas, faltas de argumentación, especialmente referida a al señalamiento de actividad física (acción). Así pues, como quedó adelantado, es distinta la representación de un indicio en el plano criminalístico, es decir, un elemento material o evidencia que apunte un supuesto, y otro totalmente distinto que un medio probatorio acredite la existencia fehaciente de un hecho periférico a los elementos constitutivos del tipo, y que esa acreditación derive en un razonamiento inferencial, como sucedió cuando el Tribunal de sentencia razonó en torno al supuesto de escena secundaria, ahí, evidentemente no se atribuía autoría, sino se declararon probados hechos que a posterior servirían de base a la conclusión final.
A tono con el sistema de libre apreciación de la prueba, en tanto un medio de aquella sea introducido al proceso sin mediar lesión a derechos o garantías, ser sometido al contradictorio y producirse bajo las formas reguladas por norma, es admisible, empero ellas no serán determinantes en sí mismas, sino se exige, también por mandato legal, que sean valoradas individual e integralmente, rasgo distintivo que explica que las conclusiones de una sentencia no son representaciones interdependientes de cualesquier prueba, ya sea plena e incluso referencial, sino se habla de un criterio de pensamiento, de una forma de razonar, una reflexión al fin y al cabo; por ello, cuando se presentan pruebas que reporten indudablemente un hecho, y a éste se le aplique una regla de la experiencia, de la ciencia o de la técnica, de la lógica, ya no se hablará de prueba en sentido estricto, sino, es terreno del razonamiento probatorio regido por las reglas de la sana crítica, pues piénsese, una prueba es un algo demostrativo o interpretativo sobre un evento o circunstancia de la realidad, empero no es un acto de razonamiento. En conclusión, toda prueba, ya sea medio, elemento u objeto de ella, fuera presentada en calidad de evidencia material, como representación directa de un suceso (una grabación audiovisual, etcétera) o bien represente la verdad de un hecho coetáneo e indirecto al penalmente reprochado que genere una conclusión autónoma, ingresa directamente al juicio de hecho, no siendo ya un medio de prueba que es valorado, sino una operación intelectual, por lo que es propio de la fase de valoración de la prueba.
Quienes suscriben están convencidos, que, si la Ley 1970 y sus modificaciones no prevén categorización o catálogo jerarquizado de pruebas, sino contemplan solo reconocimientos a su licitud y obligan que su valoración sea individual y conjunta, la posibilidad de existencia de indicios no es más que un esquema de razonamiento que cabe utilizar a propósito de cualquier medio de prueba, debiendo quedar claro, que los indicios no surgen de medios de prueba distintos a los conocidos, sino que provienen de ellos, de cualquier elemento de prueba que apunte, describa o ayude a descubrir el hecho controvertido, empero de forma alguna son una categoría de prueba, y por ende, menos pues reconocen un trato procesal diferenciado, ni hacen de su presencia o ausencia factor de necesidad determinante.
De ahí que el planteamiento de inexistencia de prueba directa, así como el cuestionamiento de haberse utilizado prueba indiciaria como basamentos de la condena, carece primariamente de todo mérito, por la ausencia de precisión en torno al objeto procesal que se impugna o bien el alcance de significado y significante sobre el término indicio, a la luz de la Ley 1970 y sus modificaciones.
(ii)
Otro dato que genera desazón, y que justamente fue sostén de las apreciaciones del AV 249/2020, se trata de la invocación y uso como fuente argumentativa del AS 024/2015-RRC de 13 de enero, para respaldar la tesis de existencia de prueba indiciaria y prueba plena como categoría en el ordenamiento procesal. Pues bien, es sabido que la jurisprudencia vista desde la faz de la argumentación jurídica puede adoptar más notoriamente dos cauces, como fuente de referencia sobre un concepto jurisprudencial, y, como precedente vinculante; en el primer caso, al constituirse solo como apoyo teórico o contextual a una narración, o base para generar tópicos sobre una idea o concepto a demostrar, bastaría simplemente su enunciación, no importando, pues no es ese su objetivo si la referencia jurisprudencial constituye precedente o bien un contenido dicho al paso (obiter dictum). En el segundo supuesto, que es justamente la invocación como precedente vinculante, y fue en el orden de los antecedentes presentes en este caso en particular, la presencia de jurisprudencia emitida de la jurisdicción penal no podría pasar por alto la regla de analogía, exigida para causar justamente el efecto vinculante al caso que se resuelve.
En ocasión de emitirse el AV 249/2020, se expuso los siguientes enunciados:
“…se hace imprescindible que la sentencia haga explicito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado…
…se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia a través de los medios recursivos”
Aseveración que tuvo como soporte (referencial y directamente funcional) el AS 024/2015-RRC, cuando éste no podía ser argumento para sostener que la ausencia de prueba plena constituía un vicio procesal, pues si bien poseía puntos análogos al caso de autos como tratarse de una condena por un delito contra la vida y la premisa jurídica a resolver en casación, el tratamiento jurídico fue totalmente distinto al asumido. La doctrina legal aplicable en el AS 024/2015-RRC, en primer lugar, no reconoce a la prueba indiciaria como categoría en el procesamiento penal:
“…sobre estos aspectos corresponde precisar que la prueba indiciaria es válida en materia penal, ello en observancia del principio de libertad probatoria puesto que, si bien es una prueba indirecta, la ponderación en conjunto de todos los medios probatorios pueden lograr acreditar debidamente todas las circunstancias del hecho mediante un razonamiento lógico de inferencia, permitiendo realizar un juicio de certeza sobre la existencia del hecho. Resulta oportuno destacar, lo previsto por el art. 365 del CPP, donde claramente determina que se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado; lo relevante resulta que tales medios probatorios sean legítimos y su análisis se realice respetando las normas del correcto entendimiento humano”
Por otro lado, el AS 024/2015-RRC, vinculó el reclamo de inexistencia de prueba plena o directa, como material de sustento fáctico, no tenía relación con el objeto del art. 365 del CPP, que establece como único estándar de culpabilidad, el estado de convicción (racional) en la autoridad judicial, lo que quiere decir que:
“Asimismo, es necesario precisar que la presunción de inocencia representa una condición inherente a toda persona que, como sujeto de derecho, puede ser sujeto de persecución penal ante la existencia de la posibilidad, aunque mínima, de ser partícipe en la comisión de un delito y que sólo ante el incremento de esa posibilidad que se tenía al inicio de un proceso penal, basado en elementos probatorios, se transforma en una verdad procesal que deriva en una sentencia condenatoria; ahora bien, si tal posibilidad no se incrementa o contrariamente disminuye o desaparece, por inexistencia de medios probatorios suficientes que sustenten esa posibilidad, obviamente existirá duda razonable sobre la participación en el ilícito investigado, deviniendo como lógica consecuencia la absolución.
…el Tribunal de Sentencia, estudió y valorizó la prueba, pronunciándose de manera razonada, coherente y lógica, extrayendo una serie de indicios que, con apego a las reglas del correcto entendimiento, permitieron al Tribunal de juicio en su integridad determinar de manera fundada la participación y responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito endilgado, sin que los agravios denunciados en cada instancia, evidencien la existencia de los vicios apuntados…”
Como queda demostrado la orientación jurisprudencial de esta Sala ha sido coherente en sentido que amén de tipos de materia probatoria, el proceso de valoración es un algo unitario, cuya ejecución se enmarca en un método, el de la sana crítica, donde a fines de preservar y respetar los derechos de las partes en especial de aquella que soporta la punición, todo reproche de culpabilidad debe ser realizado bajo patrones de racionalidad y razonabilidad, mas, de modo alguno exigirse que un hecho deba ser demostrado necesaria y excluyentemente por prueba plena.
Finalmente, detalle no menor, el precedente en cuestión asumió una posición diametralmente opuesta a la pretensión procesal del señor Vélez Terán, secundada por el Auto de Vista 249/2020, al solucionar el caso declarando infundada la pretensión.
(iii)
El recurrente ciertamente realiza un aproximamiento al considerar que sus alegaciones, superando la impropiedad de los términos, requerían ante el Tribunal de apelación una suerte de justificación en torno al proceso de razonamiento seguido en sentencia para atribuir la comisión del delito, pues, a su juicio, no se tuvo consignado el porqué de las conclusiones de hecho surgía la imputación a una conducta típica por él realizada; en todo caso, lo evidente es que la sustancia del reclamo apunta a denunciar un supuesto de ausencia de imputación en el marco de las conclusiones realizadas en Sentencia.
De tal cuenta, el Tribunal de apelación supuso que la Sentencia de grado posee condiciones de suficiencia argumentativa necesarias para sustentar imputación y condena, donde si bien la explicitación de que ello resultase formal es innecesaria, justamente por los márgenes procesales de la causal invocada, no deja de ser evidente, que de las once conclusiones realizadas en Sentencia, se determina en cada una la probanza de ciertos aspectos que construyen el hecho penalmente relevante, y son el resultado de la actividad probatoria, presentando hechos y circunstancias acreditadas a través de razonamientos propios en cada uno de los casos, ya sea el estudio del escenario del luctuoso, que derivó en fijarlo como escena secundaria; considerar que por la naturaleza del tipo de nudo, las muestras de cabello encontradas en el lazo, concluir que no era posible que la víctima pudo haber realizado maniobras suicidas; en estos casos, no se pretendió probar que el acusado causó la muerte de la víctima por mano propia, como él lo exige; no era pues, ni la finalidad de cada uno de aquellos medios de prueba demostrar ese aspecto, sino probar los accidentes que la Fiscalía consideró probaban la existencia del delito y la participación del imputado, esquema que adecuadamente comprendió la Sentencia, y transformó en premisas de inferencia, lo que no es como erróneamente se categorizó en este proceso, prueba indiciaria.
Aunque resulte primariamente risible, debe considerarse que la fórmula de cada tipo penal no realiza un catálogo de circunstancias, eventos y caracterizaciones específicas sobre las conductas que generan una sanción, de hecho, pese a la obviedad, un tipo penal emite abstracciones por naturaleza, genéricas, siendo deber de los juzgadores calzar a ellas los hechos de cada caso en concreto, primero como acontecer histórico, es decir, fijando los hechos probados, luego, y es lo trascendente, como evento estrictamente jurídico, es decir, estimar de toda la argamasa fáctica, se derivan elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad.
La relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis sobre antijuridicidad y culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal. Aquí, debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales y en conjunción a ello será ese mismo el objeto a fundamentar en una sentencia y de ahí claro, el objeto del defecto visto en el art. 370 num. 5) del CPP.
La apreciación clásica para la forja de una decisión judicial es enfocada en una premisa mayor (norma jurídica que establece un hecho) que debe posee determinadas consecuencias jurídicas; y, una premisa menor, que es una proposición factual según la cual un hecho específico ha tenido lugar en un determinado momento y lugar; componentes a través de los que, emerge la conclusión es la decisión judicial, en la que el caso concreto se vincula a las consecuencias jurídicas establecidas por la norma jurídica. Esta relación de correspondencia es una relación de subsunción y, puesto que la subsunción es una relación lógica, se trata del principio básico de la labor judicial, y el elemento esencial a la hora de cuestionar eventuales deficiencias de fundamentación en el orden del art. 370 num. 5) del CPP.
En medio del proceso de subsunción, se presenta el de imputación por el cual la autoridad judicial hace responsable a un determinado sujeto jurídico la comisión de un determinado suceso, tomando para sí no cualquier descripción sino aquella que sea esencial para el proceso de subsunción, únicamente. En esa consideración, debe tomarse en cuenta que no todos los delitos contienen un modus operandi similar; cada uno de ellos contempla una mecánica comisiva distinta, derivada de las circunstancias contextuales de su perpetración, de modo que, en correspondencia, el tratamiento probatorio y la consecuente evaluación jurídica no siempre pueden asumir un patrón unitario y absoluto, sino debe acoplarse a una situación criminológica preexistente. Algunos delitos presuponen mayoritariamente un escenario de clandestinidad, y son aquellos que perpetrados en la sombra también por lo general se tratan de ilícitos especialmente graves, sobre los que en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no es imperioso exigir un recuento cronológico y temporalmente exacto de lo acaecido, en lo relativo a fechas, horas, lugares o cualquier otra situación semejante, dado que en el terreno de la realidad de ser así habría que borrar del ordenamiento penal sustantivo varios delitos porque serían indemostrables.
Con todo ello entonces, las conclusiones arribadas en Sentencia no se refieren exactamente a alguno de los aspectos del hecho punible o las circunstancias relevantes para la determinación de sus consecuencias jurídicas; sino a situaciones fácticas de cuya acreditación se infirieron los aspectos de relevancia penal para acreditar la existencia del injusto y atribuir su comisión al encausado, siendo tal, el estado situacional a partir del cual se abordará el siguiente análisis.
Parte de las reclamaciones opuestas por el señor Vélez Terán, catalogaron como yerro de fundamentación la ausencia de atribución o calificación exacta sobre la acción penalmente relevante que se le reprochó; consideró que la Sentencia, daba saltos inferenciales de un aspecto abstracto a su culpabilidad concreta, sin explicar de por medio el porqué de tal sindicación, apuntando que si el elemento focal del delito condenado era la acción de matar, la Sentencia no había explicado cómo él lo habría hecho.
A fin de tener por acreditada la autoría de un sujeto enun hecho ilícito, así como también los restantes extremos de laimputación penal, no resulta necesaria la producción de prueba directa,puesto que el tribunal de grado posee la potestad de formar su juicio decerteza sobre la base del principio de libre apreciación, siempre en apego de la valoración individual y conjunta dentro de las reglas de la sana crítica. La Sentencia 30/2019, recoge como probados una serie de hechos que le van a servir de base de acuerdo con el razonamiento de inferencias para concluir que el fallecimiento no fue autoinflingido o suicida cuya base tuvo origen en aspectos previamente probados y que fueron utilizados en un razonamiento deductivo a modo de inferencias, es decir, premisas de una operación lógica conducentes a una conclusión –redundancia necesaria- lógica, desencadenante a la calificación jurídica que funda culpabilidad y condena.
El recurrente considera que:
“la sentencia debido a que ignora que ha sido prueba indiciaria, no cumple con explicitar que reglas de la lógica, qué máximas de la experiencia o que conocimiento científico ha utilizado, es decir, no existe fundamentación del razonamiento deductivo, y tampoco existe fundamentación de las reglas de la sana crítica que han utilizado…
…de las conclusiones de la sentencia se advierte que no existe fundamentación respecto a los requisitos de los indicios, y tampoco existe fundamentación respecto a la causalidad e iter lógico desplegado para llegar a acreditar el hecho acusado y mi responsabilidad penal por ese hecho.” (sic)
En definitiva, considera que su pretensión de que se “verifique la fundamentación del nexo causal, el iter lógico en el que se explique que [su] persona ha realizado una acción que se subsuma en un tipo penal” (sic) fue abordada de un lado formal, sin inquirir en lo medular del agravio.
Evidentemente toda conclusión proveniente de un acto inferencial en materia penal no puede concebirse ni aprehenderse al margen del comportamiento humano objeto de juzgamiento, ni por fuera de la teoría de la imputación fáctica y subjetiva, ni de los principios de necesidad, legalidad y licitud de la prueba. La fundamentación, motivación o como quiera nominarse a ese acto de explicar y rendir cuentas de un fallo judicial, no parte de un canon literario, no es tampoco un formulario, sino demarca la historia de una reflexión de matiz jurídico, por ello es desatinado exigirle una caracterización al menudo de cuestiones que ni siquiera son parte de la interpretación más descuidada de una norma penal sustantiva, tampoco, puede deducirse que ello signifique ambigüedad, sino en todo caso, todo fallo judicial en especial las sentencias en materia penal, deben permitir llegar al conocimiento de la realidad conocida por el juez o tribunal, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.
Por ello, debe descartarse un supuesto de error en el marco del art. 370 num. 5) del CPP, así como tampoco tiene cabida un supuesto de insuficiencia u omisión en el AV 29/2022, pues, como lo advirtió la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, las inferencias que sirvieron de base para fundar la condena, efectivamente fueron individualizadas y explicitadas, así también de advertirse que fue registrado el cómo se dedujo la autoría del acusado; también quedaron explicadas las conclusiones obtenidas, su respaldo probatorio, siendo tarea sin mayor complicación el evaluar su racionalidad y razonabilidad. No solamente una decisión judicial adquiere legitimidad por no ser arbitraria, absurda e infundada, sino que tal calidad obliga que el proceso de razonamiento responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya una conclusión natural. En autos los hechos que la Sentencia declara probados tienen potencia y virtualidad suficiente para estimar probada la muerte homicida, generando por sí mismos, así como interrelacionados el grado de certeza necesario a los efectos de enervar la presunción de inocencia.
Las interrogantes planteadas en el recurso de apelación restringida y replicadas en casación: ¿cómo se produjo la muerte?; ¿en qué consistió la acción de matar?; ¿cómo se llevó a cabo?; son absorbidas en las precisiones necesarias para establecer la forma o elemento de la culpabilidad, al disponerse de un conjunto de hechos base, acreditados todos ellos por prueba directa, que sitúan al acusado con la víctima en situación anterior a su deceso; asimismo, otro conjunto de hechos base sitúan al acusado en un entorno espacial próximo al deceso de la víctima tanto en el día de su desaparición como el momento en el que se encontró el cuerpo, habiéndose explicado que ninguna de las deposiciones del acusado, sobre esos eventos resultaban lógicas y al contrario probatoriamente fueron declaradas falsas. Y también un conjunto de hechos convergen en la afirmación sobre la escena secundaria, no solo inherentes a la colocación del cadáver en la escena, sino en aspectos tales como la no coincidencia del lazo de constricción y el hallado en la escena, la presencia de cabellos en éste aun sujetos al cuero cabelludo de la víctima, la imposibilidad de confección del nudo por parte de ésta. En cada uno de los casos, la Sentencia evalúa condiciones y de su texto va descartando posibilidades, como el caso de razonar que, pese a cierta costumbre de la víctima en encerrarse en un baño de su domicilio, el acusado no haya acudido a ese sitio en primer lugar, este aspecto en particular, evidentemente no refleja una relación causal entre acción y consecuencia penalmente relevante; empero, sirve de ejemplo para ilustrar la forma en la que el fallo de mérito fue construyendo su decisión.
Algo que con palmaria claridad explicaron los Jueces Barrios Arancibia y Segovia García, tiene asiento en que la actividad probatoria fue encausada a probar diversas premisas sobre el hecho acusado, no siendo visible que alguna de ellas haya estado pensada o dirigida a probar restrictivamente la relación directa de causalidad del acto tipificado como feminicida; así pues, se tuvo por probado primero, la muerte de la víctima por medio de documentos e intervenciones que acreditaban ese hecho en específico, sin que de él se desprenda sindicación alguna al acusado, y, en igual medida se evaluaron cuestiones relacionadas con eventuales móviles del injusto, se descartaron probatoriamente posturas defensivas, y se razonó metódicamente por qué desecharlas.
Cabe preguntarse si es como dice el recurrente que el aspecto medular del razonamiento en Sentencia es hueco a la hora de atribuir una acción y un resultado, y pues, ello si bien en superficie aparenta certeza, en un análisis de mayor reflexión no es evidente. Especial punto de atención merece la conclusión décima, en la que el Tribunal de sentencia afirmó que no se hubo logrado precisar las circunstancias en las que el acusado hubiese asfixiado a la víctima, empero, arribó a la convicción que la misma no se suicidó y que el lugar donde el cuerpo fue hallado era una escena armada, tales conclusiones son enlazadas a continuación con la imputación del hecho, ya sea en una lectura lineal entre los folios 238-240, así como ser la resulta sistemática conducente al juicio objetivo de imputación, cuando los jueces de instancia afirman que la conducta del acusado resultó dolosa:
“…puesto que él armo un escenario falso para hacer creer que su esposa se suicidó teniendo conocimiento previo de que [la víctima] tenía antecedentes suicidas el año 2011, sabia también que al armar el escenario del hecho con la victima sujeta o amarrada con una soga en su cuello podía hacer creer a los familiares de la víctima, que ella se hubiese suicidado y sabia también que al comprimir con un tazo blando el cuello de la víctima y restringir el paso de oxigeno podía asfixiarla y ocasionar su muerte” (sic)
El extracto que antecede, es trascendente en dos maneras, primeramente, al ser la suma y síntesis de toda la labor valorativa de cara a la prueba producida, así como ser el núcleo de todo el razonamiento inferencial y directo realizado en Sentencia, sustentado, en el orden de las reglas de la sana crítica por aspectos inherentes a una máxima de la experiencia como factor de unión entre las inferencias. Por otro lado, y tal vez con mayor importancia se trata del juicio objetivo de imputación a fines de aplicación de la norma sustantiva, pues de tal extracto, y fue como lo hicieron los jueces de instancia, se asienta la condena, al atribuir a una acción haber generado una consecuencia lesiva a un bien jurídico e individualizar en medio al responsable, siendo que de ello entonces, no cabe especulación sobre ausencia argumentativa alguna.
Resulta necesario tener como punto de referencia que lo que la jurisdicción penal juzga son hechos históricos, la plausibilidad de que éstos hayan sucedido en la forma en la que son declarados por las partes, eventos ocurridos en la realidad sensible exterior al hombre susceptibles de generar cambios en la naturaleza y en su entorno, por ello resulta obvio que toda decisión judicial no aborde un rumbo quimérico, como sucedió con el mentado Voto disidente, donde las declaraciones y estimaciones, lejos de realizar una labor que debe ver a las partes desde estrados, interpela cuestiones alejadas de los trabajos de un tercero imparcial, emitiendo criterio sobre tópicos de criminalística, temas forenses, y aplicando conocimientos técnicos ajenos a la esfera de conocimiento de una autoridad judicial; en todo caso, no es asunto del juzgador, y sí de la defensa, abrir nuevas interpretaciones sobre tópicos probatorios o la interpretación de un medio de prueba, pero es inaceptable, por comprometer la imparcialidad e infringir el art. 277 del CPP, que un juez plantee el cómo debió haberse investigado o bien especular sobre temas de resistencia de materiales, sólo por brindar un ejemplo.
En todo caso, el mandato final de los jueces penales, no necesariamente se define hacia la búsqueda de la verdad histórica en su ortodoxa comprensión, pues ha de tenerse en cuenta que ellos juzgan la probanza de un hecho contenido en una acusación, dentro de un ámbito lejano y distinto al juicio oral; así, la norma procesal que regula el acto de juicio y los asuntos que le son inherentes, no plantea tampoco que el juez deba construir una verdad o bien indagar en la prueba para arribar a conclusiones inesperadas, incluso este aspecto, si bien llegó a la doctrina a proponer la existencia de dos tipos de verdades, la procesal y la material, al día de la fecha tal dicotomía se halla en crisis en lo tocante a las labores jurisdiccionales.
Ciertamente, aun cuando una sola premisa acreditada en un hecho probado, se conviértela en base de la conclusión a tomar, y a pesar de que no quepa duda sobre su verdad, tampoco tendría fuerza suficiente como para dar probanza de un hecho penalmente relevante, sino que, también la estructura del pensamiento lógico, esencialmente el principio de razón suficiente, exige que deban presentarse varias inferencias consolidadas, además, deben de ser de distinta especie, es decir declarar probados distintos aspectos vinculados al hecho ilícito penal y al imputado, vinculándolos en una situación temporal y espacial que podría ser a modo de antecedente, concomitancia o posterioridad. Las inferencias deben ser coincidentes al vincular una sola persona en presunta autoría; deben ser convergentes y coherentes e independientes entre ellas, pues si existiera que una o más apuntaran hacia otra persona o establecieran otro hecho, impedirían que se configure la logicidad de una conclusión. A fines de superar el principio de presunción de inocencia, queda claro que cuando las inferencias base, se interrelacionen en todas sus posibilidades de modo coincidente, podrá desarrollarse el razonamiento deductivo, capaz de concluir válidamente el vínculo causal y la autoría del imputado. En tal sentido, afirma el tribunal de juicio, el imputado armó un escenario falso para hacer creer que su esposa se suicidó teniendo conocimiento previo de que tenía antecedentes de esa tendencia, señalando además que él sabía que el armar el escenario del hecho con la víctima sujeta o amarrada con una soga al cuello podía hacer creer a los familiares que ella se hubiese suicidado y que al comprimir con un lazo blando su cuello y restringir el paso de oxígeno podía asfixiarla y ocasionar su muerte, siendo la muerte directamente causada por tal actuar, no pudiendo considerarse a las concausas sobrevinientes aptas para bloquear o desviar el curso causal normal y ordinario de eventos, como tampoco inferirse de las conclusiones depuestas otro tipo de cierre, con lo que en definitiva, no queda duda de la justificación, argumentación y motivación suficiente de la Sentencia 30/2019, tal cual lo señalaron los de alzada.
Ahora bien, el trabajo argumentativo en toda sentencia, es pues, establecer por medio de la razón elementos fácticos susceptibles de generar consecuencias jurídicas, en autos, el Fallo en referencia, en cuanto al dolo, y los particulares elementos del injusto, no evidencia, fisuras lógicas acerca del modo en que los jueces valoraron las pruebas rendidas o aparece desentendido de las circunstancias de la acción, ni exhibe ambigüedad alguna en punto a la demostración del motivo determinante de la conducta con aptitud letal realizada por el acusado. Debe tenerse en cuenta que la evaluación de la relación causal entre acción desplegada por el agente y la producción del resultado deviene, de una serie de aspectos objetivos y no conjeturales suficientes para fundar el juicio de reproche, como es el caso de que no cupieron dudas sobre la etiología de la muerte producida por asfixia. En su faz cognitiva, la Sentencia 30/2019, denota objetivamente un proyecto feminicida del imputado, no solo ceñido a entender el acto homicida como un arrebato circunstancial, sino que dota de conclusiones que engarzan un escenario múltiple, ya sea en el señalamiento de diversas desavenencias en la vida marital de los involucrados, así como aspectos relacionados con las costumbres en la pareja, de cuya probanza los jueces de mérito rinden cuentas y establecen conexiones ajustadas a tanto a la imputación de hechos como a la subsunción exigida por el art. 252 bis del CP, como fuera el caso de descontar la probanza de violencia física o psicológica, anterior al luctuoso así como tener en cuenta que la relación marital fue un elemento de subsunción al presupuesto exigido por el delito de Feminicidio.
Ciertamente la Sentencia no determina la exactitud requerida por el recurrente, empero, lejos de toda altisonancia, ningún medio jurídico, procesal podría hacerlo, pues incluso los medios técnicos de la actualidad son limitados en reconstruir eventos del pasado, eventos cuya significancia y cognoscencia, es ajena incluso a la memoria de quien atestiguó uno u otro hecho; sin embargo, el Derecho ha sido consciente de esas limitaciones, el criterio de verdad como meta utópica en los enjuiciamientos no es ni nueva ni será resuelta en un horizonte próximo, pero ello no resta eficacia al diseño que para cada una de esas situaciones problemáticas tiene la norma.
Un rasgo distintivo de todo texto, género al que una Sentencia no es ajena, tiene que ver con la firmeza de sus argumentos, donde por regla general cuando éstos no se concatenan o engarzan unos con otros generan un estado de inestabilidad natural en torno a su significado, lo que a la par quiere decir que el significado de todo texto constituye la suma de todas sus partes separadas y no algo más que esta suma; de ello que, cuando se habla de logicidad de una resolución general, tomando en cuenta lo reclamado por el señor Velez Terán en apelación restringida, debe anotarse que la ilogicidad en la motivación se presenta cuando una sentencia contiene premisas tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió la autoridad judicial para dictar su decisión, ello obviamente imposibilita al lector conocer cuáles son los motivos o en que se fundamentó el juez para decidir un determinado caso.
Pues bien, si el enjuiciamiento tuvo como meta la probanza del delito imputado al acusado, que fue el contenido en el art. 252 bis del CP, en la Sentencia fueron absueltas con logicidad y respaldo probatorio la existencia de los elementos constitutivos que posee el tipo penal, no siendo, exigido por ninguna norma que un hecho penalmente relevante deba dar cuentas sobre aspectos no declarados en el mismo tipo penal.
IV.4. Tercer motivo: omisión y falta de exhaustividad en el abordaje sobre defectuosa valoración probatoria
Defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por fallo infrapetita en relación a los reclamos sobre defectuosa valoración de la prueba, invocando como normas infringidas los arts. 124, 398 del CPP y 115 parág. II de la CPE.
IV.4.1 Alegaciones
Sostiene el recurrente que:
En apelación restringida…se ha reclamado violación del derecho al debido proceso por defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba…el… Tribunal de apelación a cada una de las cuestiones llevadas en el tercer motivo [donde] ha desarrollado respuestas formales pero no de fondo.
…el voto mayoritario no ha realizado el trabajo de valoración adecuado, ya que las inconsistencias tomadas en cuenta por el Voto disidente acreditan que se ha violado la valoración integral de la prueba, por ejemplo del protocolo de autopsia…que como afirma el voto disidente…“el surco…en análisis es oblicuo ascendente hacia el nudo,” lo que acredita la correspondencia del surco, con la diferencia que la médico forense vio el cuerpo en persona y no en fotografías, ahora bien el tribunal al ignorar esta fundamental prueba…se limita a decir que esta prueba establece la data y la causa de la muerte, distorsionando totalmente la prueba y violando de esa manera el elemento de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba.
En el caso de la prueba indiciaria, es deber del tribunal fundamentar con mayor razón de manera integral la prueba, ya que en caso de existir contraindicios no es posible utilizar la prueba indiciaria para una condena, esta defectuosa valoración tiene incidencia en el resultado de la sentencia, ya que en base a la supuesta no correspondencia del surco equimótico se prueba a decir del tribunal a quo que no fue suicidio…
…los Vocales se limitan a señalar que el Tribunal se pronunció sobre el surco equimótico…lo que no implica que el describir la parte de la Sentencia donde se pronunció sea suficiente respuesta, ya que lo que se reclamó es que el protocolo de autopsia describe el surco equimótico de forma contraria a lo que afirman los peritos, entonces…el Tribunal de Alzada…debía verificar si el protocolo de autopsia evidentemente difiere de las conclusiones de los peritos de parte, si es así, el tribunal de alzada debía verificar como valoró dicha protocolo (prueba MP PD 17) el tribunal de Sentencia, sin embargo los Vocales bajo al entendido que no es posible usar argumentos del voto disidente, no resuelve lo llevado en este punto.
…lo que ha ignorado el Tribunal de Alzada es tan central al objeto del juicio ya que se ha sostenido el motivo en los argumentos del voto disidente y se dice que los peritos de la acusación afirman que el surco equimótico no corresponde a la posición de la occisa, pero que dicha conclusión no es correcta ya que el surco equimótico es oblicuo ascendente hacia el nudo conforme al protocolo de autopsia y como se ve en las fotografías del protocolo, que son contrarias al boceto realizado por los peritos.
Y la respuesta a este grave defecto de valoración fue que el Tribunal de Sentencia se ha basado en los peritos de la acusación para arribar a esa conclusión, pero eso fue precisamente lo que se reclamó, pero haciendo notar que lo que dicen esos peritos es contrario al protocolo de autopsia y a sus fotografías…los Vocales no han ingresado a verificar la valoración integral de la prueba, es decir si la Sentencia ha valorado la autopsia y sus fotografías de forma correcta…
El Tribunal…señala respecto a la prueba MP PD 17 (PROTOCOLO DE AUTOPSIA) que la autopsia concluye que…murió por asfixia y que la data de la muerte es de 86 a 48 horas a partir del reconocimiento del cadáver (pag. 124 de la Sentencia), como vemos esta prueba ha sido mutilada por el Tribunal de Sentencia, ya que esta prueba señala en la página 1 “que con el peso del cuerpo se encuentra parcialmente desprendido de la pared",
Respecto al peso se ha valorado defectuosamente la MP PD 50…ya que estas fotografías muestran que [la víctima] se encuentra sedente y que el elemento constrictor se halla tirante, eso sumado a que el Protocolo De Autopsia MP PD 17 señala: “alrededor del cuello con un nudo no corredizo y firme, el cual se encuentra sujeto a un porta toallas, el cual se encuentra empotrado a la pared, que con el peso del cuerpo se encuentra parcialmente desprendido de la pared”, es decir que el Tribunal solo ha valorado la prueba MPPD 50 pero de forma parcial, ya que no se ha tomado la molestia de revisar las fotografías que son parte de ese trabajo pericial, lo que demuestra que han mutilado la prueba MPPD50 por lo que han violado la regla de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba.
Tiene relevancia ya que en base a una afirmación de que el asa no soportaría el peso cuando de las fotografías se acredita qua el asa si soporto el peso y que no existió ninguna pericia para demostrar si esta afirmación era verdadera, por ello si se hubiese valorado correctamente el resultado de la Sentencia sería diferente.
Otra valoración defectuosa de la prueba podemos deducirla de la…consistente en las fotografías de la autopsia de Ley y del dictamen pericial criminalístico MP-PD 5, MP-PD 17 y MP-PD50, ya que estas pruebas demuestran que el cadáver…presenta livideces cadavéricas que coinciden con la posición en la que fue encontrada, lo que demuestra que no existen transposición de livideces para afirmar que el cuerpo ha sido movido, y así lo hace notar el voto disidente…
Como se puede deducir, el tribunal aquo no valoró las fotografías, y solo se remitió a revisar las pericias, lo que lleva a una indudable violación del Art. 173 del CPP por no haber realizado una valoración integral de la prueba…
…el Voto Disidente nos hace ver que un aspecto tan básico como el que se deduce de la prueba MPPD 17 protocolo de autopsia que el surco está por encima del cartílago tiroides y que este aspecto según la asfixilogia forense el surco que deja la ligadura por encima del cartílago tiroides representa un ahorcamiento suicida, lo que conlleva a acreditar que la mayoría del tribunal no ha valorado correctamente la prueba MPPD17, con las reglas de la ciencia…que señala que el surco encima del cartílago tiroides acredita el ahorcamiento suicida, pues bien este hecho científico fue desconocido por los jueces técnicos…sumado a que se ha violado la valoración integral de la prueba, ya que no toma en cuenta la MPPD9 que es el certificado médico…que…acredita que mi persona no tenía lesión alguna, lo que acredita que mi persona no cometió el delito, ya que además debe tomarse en cuenta que la víctima tampoco tiene ninguna herida de defensa.
Otra prueba que ha sido mutilada por el tribunal es la declaración de mi hijo, el Tribunal de pasada cita la declaración…cursante en la MPPD34…sin embargo esta declaración es trascendental tal cual concluyo el juez disidente en su voto motivado:
En su parte sobresaliente el niño indica que su madre…tenía actitudes agresivas con él, y que cada vez gritaba que se iba a suicidar, indicándole a su padre que vas a saber cómo es cuidar a tu hijo. Que su mamá también llevaba una soga abajo y su papá le llamaba a él y le decía que le ayude, por lo que él, mientras su papá cuidaba a sus hermanitos, le decía a su madre que no haga eso hasta que su mamá se tranquilizaba y salía del baño del patio de la empleada.
En cuanto a los hechos acontecidos el día lunes 9 de noviembre de 2015…indica que ese día él se fue a la escuela y su madre al trabajo al igual que su padre, y en horas de la tarde se encontraba arrinconando su casa, en los cuartos de arriba con su papa y estaban en el cuarto de su padre y de su madre echados y de repente su mamá dijo que se iba a ir de su casa y pensaban que estaba Jugando, sin embargo su madre hubiese bajado para luego volver a subir y les dejó las llaves de su auto…y después de un rato no ‘venía’ y escucharon un ruido fuerte como si hubiese arrojado la puerta por lo que salieron…a buscarle en su auto y llamaron de su teléfono de él a la tablet de la Sra….y no contestaba, a eso su padre le dijo que ella no le contestaba porque no les quería. Después hubiesen ido donde su mamé Deysi a recoger a sus hermanitos y junto con ellos volvieron y se fueron a acostar a la cama de su papá.
El Tribunal en mayoría no tomo en cuenta esta importante declaración, y ha distorsionado la prueba de manera tal que le ha quitado valor…
…el Tribunal en mayoría ha distorsionado la prueba consistente en la declaración de mi hijo que claramente acredita que su madre dijo que se iba de su casa, lo que acredita que ella para mí y para mi hijo salió de la casa, por ello mal podíamos buscarla en la casa, cuando incluso dejo sus llaves, es decir no podía ingresar a la casa sin llaves.”
Para resolver este punto los Vocales nuevamente señalan: “en la conclusión probatoria tercera (fs. 599) se señala al asa de porcelana, pero hace propios las conclusiones de los peritos” Los Vocales de nuevo para dar respuesta dicen que el Tribunal se basó en las pericias de los peritos de la acusación pero no da una respuesta fundada a lo central por ejemplo acerca de las livideces cadavericas; ‘las fotografías de la autopsia de Ley y del dictamen pericial criminalistico MP-PD 5, MP-PD 17 y MP-PD50, ya que estas pruebas demuestran que el cadáver de mi esposa presenta livideces cadavéricas que coinciden con la posición en la que fue encontrada lo que demuestra que no existen transposición de livideces para afirmar que el cuerpo ha sido movido…
Se reclama que las fotografías de la autopsia…acreditan que las livideces cadavéricas coinciden con la posición que fue encontrada, por ello se concluye que si no existen transposición de livideces no es posible afirmar que el cuerpo ha sido movido…Sobre esta denuncia de inexistente valoración de estas pruebas y sobre este tema de las livideces…el Tribunal de apelación…de manera absolutamente sesgada responde que: “en la conclusión probatoria tercera se señala al asa de porcelana, pero hace propios las conclusiones de los peritos ...”
…el auto de vista ahora revisado no da una respuesta cabal acerca de tan importante cuestión, y es que las pruebas MP PD 5, MP PD 17, MP PD 50 acreditan que las livideces cadavéricas corresponden a la posición en que fue encontrada mi esposa, y por ello no existen transposición de livideces…
Los Vocales no han dado respuesta a tan importante punto, ya que sumado a que la asa si estaba prendida a la pared soportando aún el peso del cuerpo de mi esposa, se tiene que lo concluido por los peritos no responde a las pruebas.
…sumado a que se ha violado la valoración integral de la prueba, ya que no toma en cuenta la MPPD9 que es el certificado médico de mi persona, ya que esté certificado acredita que mi persona no tenía lesión alguna, lo que acredita que mi persona no cometió el delito, ya que además debe tomarse en cuenta que la víctima tampoco tiene ninguna herida de defensa…sobre este reclamo el auto de vista no se pronuncia, y la respuesta es la misma, todo está en la conclusión tercera de la sentencia lo que es falso, en dicha conclusión ni en ninguna se refieren a las livideces y menos a la prueba MPPD 9, y esta omisión de valoración integral es relevante, ya que si no hay transposición de livideces, si mi persona no tenía heridas en el cuerpo, si el examen toxicológico no demuestra que mi esposa hubiese estado dopada, si la declaración de mi hijo acredita que estuve con ellos y no a solas en mi casa, y que el surco equimótico corresponde a un acto suicida pues todo ello acredita la inexistente valoración integral de la prueba con una fuerte carga de trascendencia.” (sic)
IV.4.2. Antecedentes procesales
El Auto de Vista 29/2022, sobre lo anterior señaló:
…la transcripción del contenido del voto disidente no permite acoger este motivo…ya que para acusar de incumplida la valoración integral el apelante debe identificar cuáles son los medios de prueba que no han sido objeto de la valoración integral o siéndolo se valoraron erradamente, limitándose el apelante a referir un solo medio de prueba el protocolo de autopsia…además de tenerse en cuenta que el apelante acusa que en dicho medio de prueba se señalaría que: ‘…el surco equimótico en análisis es oblicuo ascendente hacia el nudo’, habiendo el tribunal de sentencia [limitado] a señalar que dicho medio de prueba demostraba la data y causa de la muerte…
…la conclusión arribada por el tribunal sobre el surco equimótico ha sido debidamente fundamentada y se motiva en el contraste de la prueba esencial producida al respecto…en particular se pondera la opinión de peritos en criminalística y medicina forense, por ende no se ha vulnerado la regla de derivación razonada de la prueba, no pudiendo acogerse el argumento…respecto a un único medio de prueba…ni al contenido del voto disidente…máxime si las pericias de medicina forense donde se trató este aspecto no fueron refutada…
El…aspecto que…cuestiona…que la asa no podía soportar el peso…es evidente que el tribunal se ha ocupado de analizar el aspecto cuestionado…en la conclusión probatoria tercera…se señala el asa de porcelana, pero hace propios las conclusiones de los peritos…verificándose que el tribunal ha motivado su decisión en conclusiones periciales científico forenses, que no han sido refutadas en esa dimensión…
Respecto al informe psicológico MPPD34, el tribunal de alzada, identificó que las alegaciones replicaban el contenido del voto disidente, donde a más de censurar no haber aportado criterios distintos, consideraron que:
“para poder acoger la relevancia constitucional de un medio probatorio debe demostrarse sin lugar a dudas que la omisión…o su errónea… valoración, podrían modificar sustancialmente la situación jurídica del imputado…” (sic)
Acotando a continuación:
“…en la especie a más de acudir a lo que dijo un juez en su voto disidente no se aporta argumentación…para acoger la…trascendencia de dicha documental en el sentido de ser exculpatoria, máxime si dicho documento fue objeto de fundamentación probatoria descriptiva…la que no ha sido objeto de…cuestionamiento…por ende, no se puede afirmar que con tal base se llegue a una conclusión distinta a la que arribó el tribunal a quo, máxime si se aluden a hechos acaecidos el 2 de noviembre y la data de la muerte recogida en sentencia…es el 3 de noviembre de 2015 a horas 01:00 am., limitándose el recurrente a exponer el contenido de un voto disidente…careciendo de transcendencia lo afirmado por el apelante cuando señala que…con dicho medio se habría acreditado que para su hijo su madre dijo que se iba de su casa…y su hijo salió de la casa, por ello mal podrían haberla buscado en la casa, cuando incluso dejo sus llaves, es decir no podía ingresar a la casa sin llaves, sin embargo ese razonamiento no refuta las conclusiones del tribunal respecto a la causa de muerte…ni son exculpatorios en modo alguno al no tenerincidencia directa en los hechos incluidos en la sentencia condenatoria” (sic).
IV.4.3 Fundamentos de la Sala
Es oportuno recordar que la apreciación de las pruebas por parte de las autoridades judiciales se encuentra limitada a la legalidad de su origen y medios de producción, así de las reglas procesales que habiliten su obtención e introducción al debate. Importante también es, precisar que la prueba en general, en el enfoque dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, no está encaminada a sustentar ‘hechos’ entendidos como acontecimientos empíricos del mundo real, sino enunciados de hechos que los acusadores realizan, de ello dan cuenta los arts. 329, 341, 342, 359 y 360 del CPP, normas que prevén requisitos de contenido al momento de la apertura del juicio y al dictar la sentencia. Las reglas en cuestión, exigen la necesaria enunciación de un hecho calificado como delito, entendiéndose que el fin del enjuiciamiento no es la verificación de cualquier suceso o evento, sino aquellos penalmente relevantes, de ahí que, las pruebas a producir deben bien acreditar bien deslucir esa sindicación. Así, solo el juez o tribunal será quien autorice la admisión de todo medio o elemento de prueba, siempre y cuando, tengan origen lícito, posean fines instrumentales para el conocimiento de la verdad histórica del hecho, y, posean pertinencia, utilidad y correspondencia con el objeto del proceso.
Por regla general se impone la libertad de medios de prueba, entendida no como total ausencia de gobierno sobre lo que probar y con qué hacerlo, en todo caso el límite es el segundo periodo del art. 171 del CPP, de modo que, cualquier medio probatorio puede ser empleado para acreditar hechos y circunstancias relativas al objeto del juzgamiento, siempre y cuando no rebase los límites constitucionales en materia de probanza judicial. Sin embargo, la prueba es una actividad totalmente necesaria a todo enjuiciamiento, empero no con peso autosuficiente para generar absolución o condena, pues por un lado la potestad de jurisdicción la tiene un juez y no un testigo, o un perito, menos aún una evidencia o un documento, y por otro, la norma impone un método de valoración, la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido, constante y homogénea en torno a considerar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación restringida en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos a tono con los arts. 173 y 359 del CPP. en todo caso este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal de origen de las pruebas apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del acervo probatorio para sustituir la valoración del Tribunal de origen por la de la parte recurrente o por la del propio tribunal de alzada, sino verificar que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Por ello, resulta fútil, que tanto, en apelación restringida como en esta misma sede, se pretenda la censura de los argumentos de hecho de una Sentencia a partir de simples apreciaciones subjetivas sobre la forma cómo el juez de la causa debió enfrentar el proceso de valoración de la prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio. La Sala considera que, en esas circunstancias, no se trata, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido la parte recurrente que fueran valoradas, pues ello no es posible dada la naturaleza del sistema procesal penal y el propio de recursos cobijado en el primero, todo lo que tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Por medio de la prueba se procura inferir la plausibilidad de existencia de un enunciado o un conjunto de ellos, es decir, si son pasibles a considerarse ciertos y determinar en medio de ello, cómo ocurrieron, en todo caso, distinto a la exposición de la hipótesis fáctica acusatoria, la fijación de hechos en sentencia, no se agota en una afirmación con la promesa de que será probada, sino teniendo en cuenta que el procesamiento penal comprende un método de debate y otro de valoración, todo enunciado final en Sentencia debe dar cuentas tanto de los hechos a probar como también los probados convergentes en una conclusión final. En este proceso son evidentes dos fases: una primera consistente en el establecimiento de las premisas del razonamiento; y, una segunda consistente en la obtención de una conclusión acerca de los hechos a probar partiendo de las proposiciones probatorias, es decir, las conclusiones de un fallo partiendo de lo que se afirma, atravesando las cuestiones probatorias deberá inferirse la relación de una y otra, para arribarse a una conclusión o resultado.
Tampoco el sistema de recursos se refiere, a presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, con lo evidente y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre la autoridad judicial y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de la primera, siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el Fallo objeto de impugnación y no sindicando sólo una parte de ellos desde un particular punto de vista.
De ahí que, cuando se pretenda la censura de una sentencia atacando la apreciación de la prueba debe informarse si el yerro fue cometido respecto de los conclusiones independientes de cada medio de prueba, los hechos que éstos demuestren en opinión del juez o tribunal de instancia, la inferencia lógica, o bien el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Demostrar error deducido desde el art. 370 num. 6) del CPP, impone tener que confrontar la forma cómo se apreció la prueba que se afirma erróneamente valorada, y demostrar; no acusar, disentir, o controvertir, que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer las reglas de la sana crítica, y que el error tuvo trascendental incidencia en el sentido o el decisorio, dejando establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas, pues no se olvide que por defecto todo fallo es resultado de la valoración conjunta del acervo probatorio, para lo cual el impugnante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla.
En el presente caso, parte de las alegaciones englobadas en aquel defecto de sentencia, acusaron la inobservancia del principio de derivación razonada de la prueba, amparado en divergencias en torno al origen, naturaleza, morfología y consecuencias en la fijación de los hechos, del surco equimótico encontrado en el cuello de la víctima; en apelación, se expuso que su caracterización difería entre lo postulado por los peritos de cargo y lo corriente en la documental MPPD17, planteando que no fue correcto afirmar que esa marca no correspondía a la posición en la que la víctima fue encontrada, cuando el protocolo de autopsia describía una complexión “oblicua ascendente hacia el nudo…contrarias al boceto realizado por los peritos” (sic).
Si se alegó que el yerro se presenta en el análisis de un determinado medio de prueba, como el anterior caso, no debió dejarse de hacer constar su convergencia o en su caso congruencia con los demás medios de prueba, demostrando que la inferencia realizada en base al protocolo de autopsia se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria propuesta, permite llegar a una conclusión distinta de aquella a la que se arribó en la Sentencia 30/2019, pues no se trata en apelación restringida anteponer el particular punto de vista del apelante al de la autoridad judicial, ya que en dicha eventualidad primará siempre la de esta última, en cuanto una sentencia se halla amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo carga de quien la recurre demostrar argumentada y concretamente los errores determinantes de violación en la declaración.
Toda esa labor no debió ser realizada de manera independiente en la apreciación individual, sino en conjunto, esto es, planteando cómo la prueba refutada generaba quiebre en el razonamiento global de los hechos, por cuanto el surco equimótico reclamado según la interpretación realizada por el recurrente, sería la única condición que explique la convicción de la Sentencia, cuando como ella explica y también se sintetizó atrás en este documento, fueron varios aspectos los que condujeron a descartar un suicidio y afirmar la presencia de una escena secundaria, como fue el caso de las circunstancias y evidencias en torno al lazo en la escena del hecho.
Lo propio ocurrió con las demás alegaciones, bien sea en el reclamo sobre la no consideración de inexistencia de lesiones en el imputado o la interpretación de lo atestado por el testigo menor de edad, en las que se vertieron criterios individuales sin primero engarzarse con los razonamientos de la Sentencia, y más importante, sin contrastarlos con todas las cuestiones tomadas en cuenta para arribar a una conclusión. Un ejemplo, radica en las condiciones por las que los jueces de sentencia aplicaron las máximas de la experiencia a los razonamientos inferenciales, contenidos en la conclusión tercera.
Los reclamos presentados en apelación tuvieron que ver con cuestionantes específicas sobre matices y aspectos de elementos específicos de prueba, tales como el surco equimótico reportado sobre el cuello de la víctima, las conclusiones criminalísticas sobre la resistencia del asa con relación al cuerpo de la víctima, la resistencia de los materiales del asa, la deposición testifical del menor, y el reporte médico forense practicado al acusado, empero realizadas , como advirtieron los de alzada de forma interdependiente tanto a los demás medios de prueba como alejados del razonamiento medular de la Sentencia de grado, peculiaridad que a más de no tener fuerza analítica suficiente para poner en duda la validez de la primera de la orilla procesal tampoco posee solvencia para generar un tipo de respuesta distinta a la arribada en el Auto de Vista 29/2022 de 27 de enero.
Así también, es de relevancia señalar que siendo que gran parte de las alegaciones tuvieron que ver con lo documentado en el Voto disidente, especialmente aquellos criterios sobre características, posiciones, morfología y otros datos sobre el surco equimótico en el cuello de la víctima, afirmando que lo que no hizo la Sentencia, sí lo hizo tal Voto, tener presente que los de apelación motivaron su decisión en base a dos argumentos, el primero que no podían considerar evaluar un voto disidente, pues no era objetivamente una resolución, algo que resulta bastante natural, habida cuenta que el sistema de impugnaciones no es uno de propugnaciones, en el cual se emiten criterios de apoyo a una opinión sobre otra, sino se controvierte lo decidido en un fallo judicial, no a través de formular alternativas fácticas o reinterpretaciones de cuestiones ya decididas, sino formulando errores propios al fallo que se recurre.
Por otro lado y más importante, el Tribunal de apelación sostuvo que la sentencia no únicamente consideró como base de su decisión la descripción del tantas veces citado surco equimótico, sino, que la conclusión de no suicidio y escena secundaria, habían sido extractadas de la apreciación integral de las pruebas, aspecto para nada superficial, teniendo en cuenta que la apelación justamente es el espacio para controvertir una decisión, y ésta por defecto no está compuesta por un solo elemento o factor, de ahí que el objeto a impugnar es justamente la valoración integral de la prueba, y de escogerse un error en específico, el objeto a justificar será pues la incidencia de ese error en el resultado final, situación que como se tiene detallado no ocurrió en el caso de autos.
Así pues, la Sentencia enfocó su análisis en considerar las condiciones criminalísticas reportadas sobre el lazo y nudo halladas, considerando que este último no se trataba de uno común cuya manufactura no podía ser atribuida a la víctima, pues no se probó que ésta fuera una experta en confección de nudos. Principalmente, en opinión de los suscribientes, y a tono con las consideraciones del Tribunal de apelación, uno de los aspectos fundacionales de la sentencia tiene relación con el hallazgo de evidencia física en el lazo encontrado en la víctima, pues los jueces técnicos consideraron que tal rasgo no podía ser explicado desde la posición de la víctima. La suma de consideraciones ciertamente no es excluyente entre sí, es más, la descripción de las once conclusiones en sentencia, no generan dudas al lector promedio con la debida atención y diligencia, sobre la existencia de la muerte, la ausencia de cuestiones suicidas y la presencia de una escena secundaria, con lo cual se conduce directamente a la atribución del delito al encausado, cuando en la porción dedicada al dolo el tribunal de sentencia condena al acusado la acción de matar.
Varias de las alegaciones en apelación restringida, son en realidad, versiones alternativas, bien sobre la interpretación del acervo probatorio, bien directamente generando paralelismos entre los hechos condenados y los supuestos sostenidos por el en ese momento apelante, por ejemplo especular con márgenes de resistencia, calidad de materiales, posibilidad de deterioro, en torno al asa sobre la cual la víctima fue hallada, con lo cual, señalar que una cosa es lógica jurídica y otra muy distinta es el manejo de información criminalística, si bien, como se reitera la opinión de un voto disidente, solo consta en obrados como eso mismo, una constancia, no es de menor incidencia en el caso de autos que varios de los pasajes fueron utilizados por el recurrente para justificar su posición, empero, en la lectura de aquel documento, es de apreciar, precisamente un tono no jurídico, críticamente precario y tendenciosamente detectivesco
El Auto de Vista recurrido, brinda una ruta de solución a la divergencia en torno al surco equimótico, considerando que la Sentencia basó su decisorio con apoyo en las pericias en criminalística, conclusión que, pese a su generalidad, no deja ser correcta, habida cuenta que lo que en realidad se controvirtió, o al menos es la interpretación literal del memorial de apelación restringida, no fueron las conclusiones en torno a la fijación de una escena secundaria o que la víctima no se suicidó, sino los resultados de las pruebas periciales, lo cual incurre también en la observación realizada, y es aquella falta de completitud y precisión a la hora de impugnar una sentencia, es decir, atacar solo una parte del todo.
IV.4. Cuarto motivo: defecto absoluto por violación del debido proceso y el derecho a la defensa por ilegal restricción del derecho a la prueba al haberse omitido señalamiento de audiencia de producción en alzada.
El recurrente señala que en su segundo y tercer motivos de apelación restringida plantearon defectuosa valoración de la prueba e inexistencia de valoración, además de falta de fundamentación en relación a las codificadas MPPD 50, MPPD 17 y MPPD 34, que fueron ofrecidas y adjuntadas en apelación restringida, con el fin de acreditar que el Tribunal no valoró de manera conjunta e íntegra, habiendo solicitado en esa ocasión audiencia de producción de prueba y fundamentación oral para acreditar un defecto de procedimiento; sin embargo, esa audiencia no fue llevada a cabo, y mediante decreto únicamente el Tribunal de apelación convoca a audiencia de fundamentación oral, vulnerando el derecho al debido proceso como garantía procesal de ser juzgado conforme a las leyes vigentes y el derecho a la defensa en su elemento de derecho a la prueba, toda vez que considera inobservadas las normas que regulan la producción de prueba en segunda instancia; en vulneración de los arts. 5, 411, 412 del CPP, que posibilitan ese reclamo
IV.4.1 Alegaciones
Señaló que por el art. 5 del CPP, el derecho a la defensa se da a lo largo de todo el proceso, y siendo que el derecho a la prueba es un elemento del derecho a la defensa se puede ejercer en cualquier etapa del proceso, y tratándose de prueba en apelación restringida se posibilita la producción de prueba en segunda instancia. En consonancia a ello, el recurrente manifestó:
“…existe una vulneración del derecho al debido proceso y también al derecho a la defensa, ya que al no producirse la prueba adjuntada a la apelación restringida porque los Vocales no señalaron audiencia de producción de prueba han dejado en situación de debilidad manifiesta frente a la contraparte…ya que la prueba es importante para el fallo para que realicen el control de verificación de la defectuosa valoración de la prueba y la falta de fundamentación
…en relación al motivo segundo y tercero no es posible realizar el control de verificación de la defectuosa valoración de la prueba y la falta de fundamentación sin la prueba, y lo Vocales…
Es evidente que para asumir mi defensa…era imprescindible el medio de prueba adjuntado…por ende al no haber señalado audiencia de producción de prueba se me ha dejado sin medios jurídicos para asumir defensa.
…sin la producción y valoración de la prueba no era posible acreditar el defecto denunciado.
…la prueba adjuntada y ofrecida…buscaba acreditar…la defectuosa valoración de la prueba y la falta de fundamentación, por ende, concurre ese requisito para señalar audiencia de producción de prueba…
…en mi caso…hemos señalado que defecto de procedimiento pretendíamos acreditar con la prueba, así…la prueba documental…MPPD 50…MPPD 17…MPPD 34.Estas pruebas acreditan que el Tribunal en mayoría no ha valorado de manera conjunta e integra las pruebas.” (sic)
IV.4.2 Antecedentes procesales
Presentada la apelación, subsanada que fue, la Sala Penal Segunda de Chuquisaca por decreto de 29 de enero de 2020, ante la solicitud de audiencia de fundamentación, señaló su realización para el 12 de febrero de aquel año.
Tal fecha el acto programado fue llevado a cabo, como reporta acta de fs. 930-938, donde las partes intervinieron conforme a procedimiento, y la defensa del recurrente desarrolló los fundamentos de su pretensión.
IV.4.3 Fundamentos de la Sala
En primer término, aclarar que la interpretación de los arts. 410 y 412 del CPP, en especial sentido de la realización de audiencia de fundamentación complementaria dentro el trámite de apelación restringida, no incumbe, como interpreta el recurrente un supuesto de producción de prueba en alzada, sino se trata más bien de un espacio complementario de argumentación, así se tiene explicado en el AS 192/2019-RRC de 8 de mayo:
“Según el art. 412 del CPP, son dos las razones que motivan u originan la realización de una audiencia en fase de apelación restringida; por un lado, el ofrecimiento de prueba, si el motivo en el recurso fue fundamentado en torno a un defecto procesal; y, de fundamentación complementaria propiamente dicha, en tanto quien recurre solicite expresamente su realización. Conforme las reglas dispuestas en el tercer párrafo del citado articulado, en la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.
(…)
Resulta de interés que las formas de realización de la audiencia, a más de brindar remisión a las reglas del juicio oral en lo que fuera pertinente, adopten armonía con los propios requisitos que hacen al recurso de apelación restringida; pues se faculta a los miembros del Tribunal de apelación solicitar aclaraciones sobre aspectos de fundamentación del memorial de recurso, la solución propuesta (exigida en el art. 408 del CPP), y aspectos de doctrina y jurisprudencia que sean complementarios a los motivos planteados. De todo ello, no queda duda que la instrumentalidad de la audiencia descrita en el art. 412 del CPP, posee fines aclaratorios y complementarios para el mejor resolver de parte del Tribunal de apelación, más no extensivos o bien ser fuente de derivaciones de argumentos y posiciones no contenidas en el memorial que activa el recurso. La significancia de la audiencia de fundamentación complementaria no debe ser entendida como una suerte de sub fase del recurso de apelación restringida, sino como un complemento que apuntala un argumento, no pudiendo generarse en ella nuevos cauces o motivos que no hayan sido previstos en el memorial del recurso, habida cuenta que -en el orden del art. 407 del CPP- la fase de recursos, por su especial naturaleza de puro derecho, se encuentra regida bajo formas de tramitación escrituradas.”
De tal modo, mal podría pretenderse aducir que un supuesto de producción de prueba sea pasible en ese acto procesal, sino en todo caso, y es lo que toca a autos, la celebración de audiencia complementaria posee primariamente un fin informativo-explicativo de los contenidos del recurso de apelación restringida, entendiendo esta Sala que conforme informan los antecedentes, tal extremo fue cumplido.
La Ley 1970 y sus modificaciones, acoge el sistema de apelación limitada, matizada con características de la apelación plena, específicamente por permitir introducir pruebas documentales en una específica situación, que es cuando el recurso de apelación restringida se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto única y restrictivamente, con lo cual la nulidad por falta de señalamiento de audiencia complementaria para producción de prueba exigida por el recurrente carece de mérito, por cuanto dicha posibilidad escapa al horizonte de posibilidades de la norma antes enunciada pues, si bien se faculta la realización de ese tipo de actos, son posibles en tanto y cuanto se traten de pruebas que demuestren un error de procedimiento, más no un nuevo debate sobre prueba ya sometida al contradictorio como pretende el recurrente.
Por todo lo señalado, no teniendo mérito ninguna de las motivos y alegaciones traídas a casación por el señor Juan Carlos Vélez Terán, a partir de todo lo expresado anteriormente, resta a la Sala fallar en consecuencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Vélez Terán, contra el Auto de Vista 29/2022 de 27 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal