AS/0330/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0330/2023-RRC

Fecha: 27-Mar-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En autos la parte recurrente plantea una cuestión concurrente en tres motivos reclamados en apelación restringida, señalando que los defectos de sentencia descritos en los nums. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, no merecieron trato ni pronunciamiento exhaustivo de pate del Tribunal de apelación; por otro lado, formula actividad procesal defectuosa con base a un supuesto de no realización de audiencia de producción probatoria en alzada, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Cuestiones introductorias

IV.1.1. Feminicidio y violencia de género.

Sobre lo señalado esta Sala a través de Auto Supremo 111/2022-RRC de 21 de marzo, señaló:

“…la Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. “En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”.

IV.1.2. Art. 124 del CPP - Fundamentación - Canon de suficiencia.

De modo general de toda idea expresada en cualquier medio se espera coherencia y justificación, aunque no todos los actos públicos o privados tienen obligación de ser motivados o justificados. En el quehacer de la jurisdicción penal ordinaria, tal obligación es presente por el art. 124 del CPP, ordenando: las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; precisando además que, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

No obstante, la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las proposiciones de las partes debe, orientarse fundamentalmente a efectivizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio ni para el abuso de derecho ni para la solemnidad vacua. En todo caso, el art. 124 del CPP, independientemente del contenido de fondo que cada cuestión entrañe, propone parámetros objetivos, tanto para entender qué es la obligación de fundamentación de las resoluciones judiciales, así como tener apreciaciones más cercanas y ciertas para percibir su incumplimiento. Pese que motivar o fundamentar en el ámbito judicial, ha sido una cuestión situada por la jurisprudencia nacional dentro la esfera del debido proceso, es de suponer que, como característica general el deber de fundamentación, cualquiera sea el caso, no tiene complexión propia que involucre el fondo de cada caso o situación en concreto, sino se trata de un requisito central sí, pero sin dejar de ser una forma.

Preliminarmente, el deber de motivación es entendido -de la manera más rudimentaria- como la obligación de explicar y dar razones de una decisión, que se manifiesta dentro de un procesamiento, es decir, dentro de la representación de fases, estadios y momentos específicos dedicados a cada finalidad en -redundancia necesaria- el proceso. Si del lado de la autoridad judicial, la norma impone que toda resolución deba contener cuestiones de hecho y derecho, así como, basarse en el análisis de los medios de prueba practicados, del lado de las impugnaciones con base a ese deber, no resultaría suficiente apelar solamente el incumplimiento de motivación o fundamentación o bien centrar un reclamo en el calificativo de falto de motivación o la altisonancia nunca específica de lo que ha venido a denominarse indebida fundamentación o falta de debida fundamentación, pues ha de entenderse que no son medios para inquirir razones o censuras de fondo; por ello la Sala considera que las muletillas de falta de debida fundamentación o indebida fundamentación, deben ser encaradas procesalmente no desde la subjetividad del lector descuidado o persuadir un actuar oficioso en la autoridad revisora, sino antes bien, debe, utilizarse los cánones que la Ley contiene.

En el estado actual de la práctica forense, aquellos criterios de completitud erigidos para vedar arbitrariedad en la decisión judicial, ese deber de motivación, ha sido encasillado en el mote de debida fundamentación, falta de debida fundamentación u otro análogo, se trata de un significado, que se le ha dado un significante con el cual se pretende decir más cosas o en el caso de las impugnaciones se trata de decir más cosas, que cada vez dice menos; siendo que, cuando un significante pretende significarlo todo, su capacidad para significar algo particular se debilita, así el caso del concepto de fundamentación de las resoluciones judiciales.

La Sala está convencida que, el concepto de fundamentación de las resoluciones judiciales en un contexto inherente al sistema de recursos, no podría ser el cajón de sastre, en el que quepa cualquier queja, legítimamente dudosa o frontalmente tendenciosa, donde la formulación de cargos en torno a la infracción del art. 124 del CPP -para cada caso en concreto- no puede propiciarse solamente con el calificativo de las partes de que una u otra resolución no se halle motivada, ni tampoco que uno u otro fallo incurre en violación del ‘derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales’ por infracción a esa norma, situación que pese a la evidente tautología y ausencia de sentido es bastante presente y rutinaria en la práctica forense.

Lo objetivo es que el criterio rector para inspeccionar la suficiencia en la motivación, proviene del art. 124 del CPP, al precisar que, las sentencias y autos interlocutorios, expresaran los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber, (1) fundamentación normativa y (2) fundamentación fáctica.

En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.

En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en el memorial del recurso pertinente.

Por otro lado, cuando se opte como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere formular con aceptable claridad y precisión, las razones por las que se considera su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: “el fallo no motiva adecuadamente la decisión” o “la motivación en el fallo no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP”, sino que debe especificarse en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidado en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.

Toda impugnación, tiene de antecedente un fallo del cual se dice o ser incorrecto o basarse en un error, tal situación sin embargo, no significa una nueva apertura de debate, en sentido que quien cuestiona un fallo tomase un rol de antagonista vertiendo argumentos que sustentan su opinión y a quien se cuestiona sus puntos de vista, esto es el Fallo impugnado, asuma un rol de protagonista en defensa, dicho de otro modo a quien se ha cuestionado, es decir, una sentencia o fallo recurrido, no tiene razón alguna de exponer criterios de defensa ante el tribunal revisor, de tal modo, una regla implícita en el sistema de recursos, tiene que ver con la dinámica del onus probandi, que recae en quien plantea una afirmación y no en quién o qué la soporta.

Toda impugnación por naturaleza debe ser probada por quien la activa, sin que a fines procesales, sea válido presentar una proposición como evidente por sí misma, o bien, emitir afirmaciones destinadas no a probar el error en el fallo impugnado, sino, en sugerir que la afirmación de error debe ser probada bien por la misma resolución impugnada o bien por el tribunal revisor, algo que a más de estar reñido con cualquier sistema de retórica del debate, no es coherente con las previsiones de los arts. 398, 407 y 408 del CPP, que a su turno disponen que los tribunales de alzada deben pronunciarse sobre las cuestiones reclamadas en el fallo recurrido y que éstas deben estar fundamentadas.

IV.2. Primer motivo: yerro en la enunciación del hecho objeto del proceso y su relación circunstanciada

El recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación calificando al AV 29/2022 como infra petita, en relación a los reclamos sobre violación del derecho a la defensa por defecto de sentencia por falta de determinación circunstanciada del hecho. Considera vulnerados los arts. 124 y 398 del CPP, a cuya consecuencia se hubiera generado restricción de los derechos al debido proceso y la defensa postulados por el art. 115 parág. II de la CPE.

IV.2.1. Alegaciones

El recurrente sostiene su denuncia con los siguientes argumentos:

“Los Vocales de forma expresa señalan que: ‘en la tercera y cuarta se establece el carácter homicida…de la muerte…así como las circunstancias relativas a la causay el lugar como escena secundaria (...)’. De la revisión de estas dos conclusiones arribadas en la Sentencia podemos ver claramente que no refieren una acción desplegada de mi parte, ya que la conclusión tercera se refiere a que a decir del tribunal de sentencia la escena no corresponde a un acto suicida y la cuarta conclusión se refiere a que el surco esquemático no coincide con la soga encontrada, pero no refieren para nada a una acción desplegada por mi persona, la sentencia en las conclusiones arribadas no se pronuncia sobre la acción cometida por mi persona, y la acción en un proceso penal es lo principal no es un exagerado ritualismo.

En mi primer motivo de apelación restringida impugné lo siguiente: “sin embargo no explica el iter lógico para llegar a la conclusión que [el acusado] asfixió [a la víctima], esto debido a que en ninguna de las conclusiones realizadas por el Tribunal de Sentencia se afirma o se explica que hubiese hecho mi persona, y recién al fundamentar el dolo el Tribunal de Sentencia determina: “sabia también que al comprimir con un laxo blando el cuello de la víctima y restringir el paso de oxigeno podía asfixiarla y ocasionar su muerte.”, pero no explican cómo llegan a esa afirmación, cuando en sus once conclusiones además de decir que yo he mentido en algunos aspectos no determinan de forma circunstanciada una acción mía con relevancia penal.

…el tribunal tenía la obligación de subsumir el hecho (dentro del hecho la acción desplegada supuestamente por mi persona) en el tipo penal feminicidio, con una explicación clara…

…la única referencia que se hace acerca de una acción mía es que cegué la vida de mi esposa sin embargo nunca explicaron o por lo menos escribieron que hice? y nunca explicaron el iter lógico recorrido para afirmar que cegué la vida a mi esposa. Ahora bien, los vocales no resolvieron el tema central, pues el argumento de que se trata de un mero formalismo no es evidente ya que se trata de lo central en un proceso penal: la acción.

el siguiente argumento de los vocales de que en las conclusiones tercera y cuarta se establece que no es un suicidio, no da respuesta a la verificación del iter lógico seguido y tampoco en esas conclusiones se me atribuye alguna acción…

…se pidió…verifique si en la sentencia se determina la primera posición del cuerpo, y pedimos esto ya que en la sentencia se afirma que se trata de una escena secundaria…en alzada se verifique si la sentencia explica la primera posición del cuerpo, vean que se pide que se pueda revisar en que parte de la sentencia se determina la primera posición del cuerpo…pedimos esto…porque si las livideces cadavéricas corresponden a la posición en la que se encontró el cuerpo no es posible sostener que se trata de una escena secundaria…

…los vocales sobre este punto han respondido…que como se trata de un feminicidio no hay que exagerar los formalismos y que en las conclusiones se puede acreditar el modo, el tiempo y el lugar, y dicha respuesta no es suficientemente motivada ya que le pedimos que acrediten si en la sentencia se menciona cual era la primera posición del cuerpo, no en qué lugar de la casa estaba el cuerpo…” (sic)

IV.2.2. Antecedentes procesales

En apelación restringida, con base en el art. 370 num. 3) del CPP, el hoy recurrente reclamó ausencia de la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, fundamento jurídico central con el cual los de apelación abrieron su competencia; y, ciertamente marcó también los linderos de su pronunciamiento. El Tribunal de apelación formuló respuesta, delimitando primero los márgenes de las alegaciones, opinando que dentro de éstas el apelante en un mismo espacio realizó reclamaciones contra la acusación y la sentencia, propugnaciones del voto disidente, así como, reclamaba aspectos de cotejo entre pericias practicadas en el proceso, con ello, los de alzada primero categorizaron los alegatos, refiriendo en medio, las posibilidades de la norma invocada, y de la cual, reconocieron que su competencia derivaba; para, finalmente previos apuntes jurisprudenciales de justificación implícita, resolver:

“El acápite de la fundamentación fáctica de la sentencia…no contiene la determinación de los hechos tenidos por probado, sino el contenido factico plasmado en el Auto de Apertura…que se constituye en el objeto del enjuiciamiento, en el caso concreto la determinación del hecho o hechos tenidos por probados por el tribunal se ha plasmado en el acápite V. de valoración integral de pruebas y conclusiones…el reclamo del apelante refiere que no se señala de qué manera su persona hubiese quitado la vida a su esposa, en qué lugar, de qué manera la traslado al lugar, en qué posición le quito la vida, con que objeto la asfixio y en que circunstancia, a qué hora la traslado cual es la escena primaria, cuál era la primera posición del cuerpo; de la lectura de las once conclusiones de manera integral, y no solo parcialmente, se pude apreciar que el tribunal a quo no se ha limitado a transcribir los antecedentes procesales, ni los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales, poniendo en evidencia varias conclusiones fácticas, en el caso que nos ocupa la conclusión primera determina el cuándo del hecho delictivo, la causa de la muerte y el mecanismo que la causo (asfixia mecánica externa), en la segunda y novena conclusiones se descarta la tesis del suicidio defendido por la defensa, donde además se analiza el uso de un nudo mariposa en la cuerda encontrada en el cuello de la occisa, en la tercera y Cuarta se establece el carácter homicida (feminicida a los fines del tipo en cuestión) de la muerte de Ligia Lora así como las circunstancias relativas a la causa de su muerte y el lugar como escena secundaria, la quinta descarta la existencia de episodios de violencia intrafamiliar o doméstica, en la sexta, séptima y octava, alude a versiones falaces que dio el acusado a lo largo del proceso indicándose además el lugar donde se encontré el cuerpo de la víctima (en un baño), en la décima se determina la imposibilidad de determinar las circunstancias por las que el acusada hubiese asfixiado a la víctima, nótese que aquí se afirma que el imputado fue quien asfixio a la víctima, cabe apuntar que al momento de la fundamentación jurídica…se aseveró que el imputado fue quien cegó la vida de la víctima, que en conocimiento de los antecedentes suicidas el año 2011, sabía que armando un escenario del hecho con la victima sujeta o amarrada con una soga en su cuello podía hacer creer a los familiares, que ella se hubiese suicidado y sabia también que al comprimir con un lazo blando el cuello de la víctima, restringir el paso de oxigeno podía asfixiarla y ocasionar la muerte, y la conclusión décima primera que la víctima y el acusado se encontraban casados y tenían hijos en común (circunstancia del delito juzgado), por ende se puede encontrar en la sentencia las circunstancias de moda (asfixia mecánica), tiempo (aprox. 01:00 am) y lugar (el domicilio conyugal) por ende al haberse determinado los elementos esenciales que hacen al requisito del art. 360.2 [del CPP] no existe falta de enunciación del hecho objeto del juicio (en la fundamentación fáctica) o su determinación circunstanciada (en las conclusiones y la fundamentaci6n jurídica), otra cosa es que los hechos y conclusiones, arribadas por el tribunal a quo sean correctos o apropiadamente, motivados, ya que la norma habilitante se refiere a la existencia o no en la enunciación del hecho; siendo desproporcionado el nivel de detalle que exige el apelante dadas las circunstancias del hecho investigado, en particular al haberse determinado que el lugar donde se encontré el cadáver (baño) fue un escenario secundario, es decir no fue donde se dio muerte a la occisa…

...concluyendo este tribunal que el Tribunal de Sentencia realizó una sucinta relación circunstanciada de los hechos expuestos por el Ministerio Publico y la acusación Particular en su pliego acusatorio reflejados en el Auto de Apertura de juicio, determinando los hechos que considero probados en sus conclusiones, lo que permite el pleno ejercicio de la defensa del imputado. Por tanto, este motivo deviene en infundado.” (sic)

IV.2.3. Fundamentos de la Sala

Recordar que en el procedimiento penal, el sistema de recursos que postula la Ley 1970, y, en fin, todo acto llevado al interior de juzgados y tribunales, no se manifiestan como debates libres, de ribetes ilimitados y subjetivamente desarrollados, sino son regulados por criterios prestablecidos; con ello, la jurisdicción penal gestiona un conflicto, el cual si bien se suscita entre partes, acusador y acusado, no es menos cierto que en situaciones especialmente sensibles, el deber de tal gestión se refleja de cara a un cuerpo social que exige una respuesta razonable, que enmarcada en Derecho devuelva la paz social perturbada por el delito, ya sea absolviendo bien fuera condenando; en todo caso, y es mandato taxativo de la norma, que ningún juez o tribunal en materia penal, podría interpretar un argumento, flexibilizar una regla procesal cuando a su redacción no quepan interpretaciones, disponer oficiosamente norma habilitante o definir mejor trámite, por cuanto por la naturaleza confrontacional del trámite penal, del favor a uno eventualmente deviene el agravio a otro, juego en el cual la imparcialidad, como atributo más importante del sistema de justicia, se desluciría trágicamente; por tales razones, trasciende la atinada afirmación realizada por el Vocal Gutiérrez Velásquez, emprendiendo la respuesta al agravio, delimitando las posibilidades competenciales previstas por norma, y antelando que varias de las cuestiones formuladas por el apelante no podían prosperar por haberse escogido para ellas un medio procesal impertinente

El art. 370 num. 3) del CPP, declara como defecto de sentencia dos posibilidades, (a) que falte la enunciación del hecho objeto del juicio; o bien, (b) su determinación circunstanciada, señalamientos que, tienen que ver con un tipo de contenido específico en una sentencia que cobija una rmula procesal únicamente, por ello, invocar aquella norma como defecto de sentencia no podría significar entablar un debate o análisis sobre otro tipo de cuestiones no referidas explícitamente a esas dos premisas, como acertadamente postuló el Auto de Vista impugnado.

El hecho como objeto del juicio es la sustancia histórica del suceso que aconteció en la realidad, sujeto a tiempo, lugar y modo, no siendo en tal sentido, la determinación de cuestiones jurídicas (tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad) como tampoco brinda oportunidad a disquisiciones de carácter probatorio, es decir valoraciones y argumentaciones respecto de la prueba y los resultados derivados de ésta, pues ellas se determinan mediante los procesos de valoración probatoria; tampoco, el hecho objeto del juicio y la determinación de sus circunstancias, debe ser involucrado, con los aspectos dogmáticos o de fundamentación valorativa que la autoridad judicial está llamada a hacer.

Cuando la norma identifica como defecto de sentencia la ausencia de enunciación del hecho objeto del proceso o su determinación circunstanciada no censura un vicio independiente, en todo caso, alude los requisitos señalados en Ley como contenidos obligatorios. El art. 360 del CPP, determina que toda sentencia debe constar de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, poniendo tal exigencia en un punto anterior a los fundamentos de voto de los miembros del tribunal y la decisión final. La ubicación de ese componente sumado a que su significado claramente apunta a cuestiones sobre las que el debate de juicio oral se suscitó, dan a entender que, contrario a lo sostenido por el recurrente no se trata de la fijación de hechos que servirán fundantes de la parte dispositiva, sino dan cuenta de una relación histórico-procesal, de qué fue lo que se debatió, cuáles los hechos controvertidos y cuáles las circunstancias de éstos dispuestas al contradictorio, de modo que, la enunciación del hecho objeto del juicio y sus circunstancias, tiene que ver más con el principio de congruencia regulado con el art. 362 del CPP, que con cuestiones de valoración probatoria y fijación de los hechos; de tal manera, la enunciación del hecho objeto del proceso y su determinación circunstanciada, no engloban cuestiones sobre la decisión en sí misma, esto es las conclusiones de hecho arribadas por la autoridad judicial, sino, con el patrón o esquema puesto en debate, es decir, con la información y descripción de cuestiones atribuidas al acusado desde la acusación hasta cerrados los debates de juicio oral.

Así pues, en casación el recurrente considera que el Tribunal de alzada, no atendió de forma integral el reclamo vinculado al defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 3) del CPP, en sentido que, bajo esa forma procesal solicitó se verifique “la relación circunstanciada de la acción (supuestamente) desplegada…entendida como la conducta voluntaria que se subsume en un tipo penal” [sic].

En tal sentido, toda determinación de fallo infrapetita o de incongruencia recursal omisiva, no podría generar una revisión cartográfica entre las alegaciones formuladas y los términos ofrecidos en el Fallo que se impugna, ello porque, no puede perderse de vista que, la relación entre agravio y resolución, es una de tipo reglada, sometida a las posibilidades y alcance que la norma permita; por ende, no podría considerarse infracción al art. 398 del CPP, si por ejemplo, se pide al Tribunal de apelación ingresar a la revisión de un Auto interlocutorio, sin antes haber agotado los requisitos procesales que habilitan esa posibilidad, o bien, plantear una alternativa fáctica y solicitar al tribunal de alzada coteje la verosimilitud de ésta contra la fijada en Sentencia. Lo que se trata de decir, es que, en el marco del sistema de recursos no solo vale la formal ausencia de respuesta, sino, ante todo, la actitud del Tribunal de apelación ante las competencias delegadas por Ley.

Las exigencias de diversos requisitos establecidos por el legislador, para la emisión de una Sentencia, son también los indicadores que permiten determinar vicios, y para el caso, la descripción del hecho objeto del juicio como requisito constitutivo de la sentencia, se halla establecido en el art. 360 num. 2) del CPP, y posee una autonomía que lo separa de los demás presupuestos, siendo que si bien es por demás cierto que tal hecho debe quedar determinado de manera identificable bajo exigencias de precisión y claridadno puede confundirse con las valoraciones de carácter probatorio o de carácter jurídico que a su vez, son integrantes de una sentencia.

Como ya se tiene advertido, las posibilidades de revisión inherentes al art. 370 num. 3) del CPP, son circunscritas a temas específicos anteriores a los tiempos de valoración probatoria y anteriores también a la fijación de los hechos que constituirán la eventual aplicación de la norma que resuelva el caso, de tal cuenta, efectivamente lo alegado por el recurrente en apelación restringida, rebasaba aquel marco procesal, pues solicitaba a título de enunciación del hecho objeto del proceso, se estimen los hechos determinados o la fijación de éstos.

IV.3. Segundo motivo: insuficiente fundamentación en la fijación de los hechos, probanza indiciaria y ausencia de prueba directa o plena para imputar la acción penalmente relevante

El recurrente acusa violación al derecho a la defensa y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia contenidos en los arts. 124 y 398 del CPP y 115 parág. II y 117 parág. I de la CPE, señalando que el Tribunal de alzada al resolver el segundo motivo de apelación restringida, incurrió en defecto absoluto al no pronunciarse de manera fundamentada y congruente sobre las cuestiones planteadas

IV.3.1. Alegaciones

Aquella denuncia es argumentada a partir de las siguientes afirmaciones:

“…los Vocales…de manera expresa reconocen que harán un control meramente formal lo cual ya indica que no verificarán el fondo del reclamo llevado en apelación restringida.

…la sentencia dictada…no contiene ninguna fundamentación sobre el proceso lógico dialéctico realizado, y solo se limita a esbozar conclusiones, no se explica el por qué ni el mo mediante indicios llega a la certeza de la acreditación de mi responsabilidad penal, tan solo cita a la prueba y luego no existe una explicación de la causalidad de esos indicios a la conclusión

Si el TSJ en su Sala Penal afirma que en Bolivia no hay prueba indiciariano se puede obviar es que se debe fundamentar el razonamiento deductivo, el proceso gico empleado, sin embargo en la sentencia no existe una fundamentación respecto al iter gico desplegado, es decir solo se formulan conclusiones sin hacer el nexo lógico en relación a la acción desplegada por mi persona

los Vocales se limitan a decir que se ha verificado formalmente, lo que no es suficiente, ya que la verificación debe ser materialno acreditan en que parte de la sentencia se encuentra ese razonamiento gico

…el tribunal en su sentencia no menciona que ha utilizado prueba indiciaria, es decir lo mínimo que tenía que fundamentar era la inexistencia de prueba directa, y la necesidad de recurrir a la prueba indiciaria, a partir de este error es evidente que se genera una falta de fundamentación de la sentencia respecto a las conclusiones arribadas, el tribunal tiene hechos base o hechos indiciarios, que se resumen en:

1.NO COINCIDENCIA DEL SURCO EQUIMOTICO.