AS/0282/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0282/2023-RI

Fecha: 06-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Gonzalo Romero Gutiérrez, representado legalmente por María Eugenia Romero Vargas de Flores, mediante escrito de fs. 20 a 23, subsanado a fs. 26 y vta., interpuso demanda de reivindicación contra Florentino Romero Cueto y Juana Romero Gutiérrez, quienes una vez citados por su parte, se apersonaron y respondieron negativamente a la demanda por memorial a fs. 32 y vta., y subsanado a fs. 59 y vta.

A su vez, los demandados cursante a fs. 104 y vta., interpusieron incidente de saneamiento procesal y consiguiente nulidad de obrados, mismo que fue rechazado por el Auto interlocutorio N° 503/2022 de 12 de octubre visto de fs. 116 a 117 vta., imponiendo la multa de Bs. 350 a los incidentistas, con costas y costos; el que fue apelado por memorial corriente a fs. 121 y vta., y fue concedido en el efecto devolutivo por Auto Interlocutorio N° 551/2022 de 07 de noviembre a fs. 132 vta., y resuelto por el Auto De Vista N° 424/2022 emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de 28 de noviembre, REVOCANDO en parte el Auto N° 503/2022, solo en lo que respecta a la multa, reduciéndola a Bs. 100.

En el desarrollo del proceso el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia N° 10/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 109 a 112, en la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda principal, disponiendo la entrega de la fracción del bien inmueble a su propietario en el plazo de 30 días, bajo alternativa de desapoderamiento.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Florentino Romero Cueto y Juana Romero Gutiérrez, en el efecto suspensivo mediante memorial que discurre de fs. 126 a 127 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y teniendo a su vez una apelación en el efecto diferido respecto a la impugnación realizada al peritaje técnico, emitió el Auto de Vista Nº 41/2023 de 13 de febrero, corriente de fs. 290 a 296, que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio N° 460/2022 de 20 de septiembre cursante a fs. 101 vta., y CONFIRMÓ la Sentencia N° 10/2022 de 20 de septiembre, visto de fs. 109 a 112 en la que se declaró PROBADA la demanda principal, con costas y costos.

Bajo los siguientes fundamentos:

Sobre el primer agravio interpuesto en el efecto diferido contra el Auto interlocutorio N° 460/2022 de 20 de septiembre, el Ad quem contestó, que no es evidente la falta de puntos de pericia, ya que los mismos están relacionados con el objeto del proceso, es así como en la audiencia preliminar fue admitida la prueba pericial fijándose los puntos de pericia.

En respuesta a los agravios señalados en la apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia N° 10/2022 de 20 de septiembre, el Tribunal de alzada respondió de la siguiente forma: a los agravios 1 y 2, en la que la pericia no señala si existen construcciones y que no identifica la fracción de terreno a ser reivindicada, el Ad quem señaló que en dicha prueba de dictamen pericial indica que el terreno ocupado por los demandados se encuentran dentro la superficie de la parte demandante; asimismo sin negar que dicha fracción se encuentra dentro de la propiedad de la parte actora, por lo que se tiene identificado la ubicación precisa a reivindicar, reiterando que los demandados no acreditaron derecho propietario sobre dicho inmueble; al agravio 3, sobre que no hubo eyección o despojo, más bien, un acuerdo entre partes, el Tribunal de segunda instancia fundamentó que estos hechos no constituyen un requisito de procedencia de la reivindicación, aun si el propietario hubiese permitido el ingreso de forma voluntaria, siempre le asiste el derecho de exigir la entrega del inmueble; al agravio 4 sobre el saneamiento procesal interpuesto y que fue rechazado, señaló que la competencia de ese Tribunal está delimitada a los recursos interpuestos en la apelación, sin embargo, los apelantes hacen referencia a un incidente de saneamiento procesal que seguramente será pronunciado en alzada; al agravio 5, sobre la incongruencia, contradicción, fundamentación, el Ad quem indicó que cuando se acusa de errónea interpretación o violación de norma, debe existir la suficiente carga argumentativa, por lo que se entiende los justificativos de la reivindicación el cual no es evidente la falta de fundamentación y motivación por parte del A quo.

Notificadas las partes con el Auto de Vista, Florentino Romero Cueto y Juana Romero Gutiérrez presentaron recurso de casación, cursante de fs. 299 a 300, que es objeto de examen.