CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.
El Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 10/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 109 a 112, declarando probada la demanda de reivindicación interpuesta por Gonzalo Romero Gutiérrez, representado por María Eugenia Romero Vargas de Flores.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Florentino Romero Cueto y Juana Romero Gutiérrez mediante memorial de fs. 126 a 127 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 041/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 290 a 296, que confirmó la Sentencia N° 10/2022 de 20 de septiembre y confirmó el Auto interlocutorio N° 460/2022 de 20 de septiembre.
Los recurrentes, presentan su recurso de casación exponiéndolo de la siguiente forma: “… Con la siguiente fundamentación de hecho y derecho, en tiempo hábil interpongo el presente recurso de Casación en el fondo, en contra del A.V. Nro. 041/2023 de 13/02/2023 que cursa a fs. 290 a 296 del expediente, solicitando a sus autoridades correr en traslado a la parte contraria con el presente recurso. 1.- El A.V. que Confirma la Sentencia que fuera recurrido de recurso ordinario de Apelación en el efecto diferido y suspensivo, reitero a sido confirmado por el Auto de Vista ahora recurrido de Casación, pero sus autoridades al Confirmar la Sentencia incurren en el mismo error de derecho en la que incurrió el Sr. Juez de primera instancia, por lo que el A.V. Nro. 041/2023 es producto de una errónea y aplicación violatoria de Principios fundamentales que están establecidos en la Ley 439 en sus Arts. 1 en sus numerales 2 que establece respecto de la Legalidad que toda resolución que emane de la autoridad jurisdiccional debe tener…”; posteriormente realiza la alusión a normativas y principios legales como los de dirección para encaminar las actuaciones procesales, el principio de saneamiento en la tramitación de la causa, la igualdad procesal, probidad y el nombramiento de normas como el art. 7.II del Código Procesal Civil.
En esta primera parte del recurso planteado se realiza la invocación al Auto de Vista N° 041/2023 que hubiere incurrido en un error de derecho al igual que la Sentencia, sin establecer a qué error se refiere, limitándose a argumentar en forma genérica con la alusión a principios procesales sin el argumento recursivo de la infracción de los mismos, en suma, el recurso en esta parte no identifica de manera concreta cuáles son los agravios sufridos con la decisión del Auto de Vista.
Ingresando a la segunda parte del recurso los recurrentes exponen lo siguiente: “… Por otra parte, el Sr. Juez de 1ra instancia convoca a fs.60 por Auto Interlocutorio de 29/06/2.022 en la que dispone la convocatoria a las partes a audiencia preliminar señalando día y hora de audiencia para el 13/07/2022 a hrs. 15:00, exhortando a las partes concurrir en forma personal asistidas de sus abogados, sea bajo alternativa de aplicarse las sanciones establecidas en el Art. 365-III del C.P.C.
De acuerdo al Acta cursante de fs. 65 de obrados que consiste en ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, se colige del informe del secretario-abogado que el demandante GONZALO ROMERO GUTIERREZ no se hizo presente de manera personal y de manera virtual a la audiencia preliminar de hrs. 15:05 del 13 de julio del año 2022, es decir; que habiéndose programado la audiencia de manera virtual podía conectarse desde cualquier lugar e ingresar a la audiencias, sin embargo, NO se ha conectado, NO HA ESTADO PRESENTE en la audiencia, vulnerándose el Art. 365-1, II y III del C.P.C. que estable en su parágrafo 1.- " CONVOCADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LAS PARTES COMPARECERAN EN FORMA PERSONAL, EXCEPTO MOTIVO FUNDADO QUE JUSTIFICARE LA COMPARECENCIA POR REPRESENTANTE".....en el caso de autos, ante la inasistencia, NO presencia del demandante se ha suspendido la Audiencia, pero el demandante GONZALO ROMERO GUTIERREZ ante la inasistencia a la Audiencia preliminar el demandante en cumplimiento de lo establecido en el Art. 365-II en su última parte que establece "LA FUERZA MAYOR DEBERA JUSTIFICARSE MEDIANTE PRUEBA DOCUMENTAL EN EL TERMINO DE TRES DIAS DE SUSPENDIDA LA AUDIENCIA". Las mayúsculas son nuestras.” (sic).
De la lectura inteligible de su recurso podemos determinar que este reclamo está orientado a la incomparecencia de una de las partes al desarrollo de la audiencia preliminar del proceso, situación que fue dilucidada en proceso mediante el rechazo de un incidente y confirmada mediante una apelación en el efecto devolutivo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre, mediante el Auto de Vista N° 424/2022 de 28 de noviembre.
En ese margen el agravio en este punto está orientado a reclamar la decisión del Auto de Vista N° 424/2022, efectuada en la apelación devolutiva, que ya definió la inviabilidad de la nulidad procesal por la inasistencia a la audiencia preliminar, alcanzando su ejecutoria en proceso, no pudiendo ingresar a realizar un nuevo examen al respecto por el principio de preclusión.
Finalmente, existe reclamo de saneamiento procesal de los defectos absolutos de la tramitación, en la que se habría conculcado el Art. 365 del Código Procesal Civil, y que el Juez de instancia no hubiera procedido a anular obrados; cabe mencionar que este extremo no puede ser sustento en Casación para anular el proceso, cuando no se explica que defectos absolutos ocurrieron en el trámite que fueran sustanciales para aplicar una nulidad procesal.
Argumentos recursivos que imposibilitan abrir competencia de este Tribunal de casación para considerar otro tipo de examen de los agravios expuestos por los recurrentes, que son por una parte genéricos sin una expresión de agravios coherentes y concretos, y además un reclamo de una situación procesal ya definida, no cumpliendo con lo establecido en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, debiendo declararse la improcedencia al recurso.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4 relacionado con el art. 274.I num. 3, del Código Procesal Civil.
