AS/0287/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0287/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 464/2022, de 29 de noviembre, saliente de fs. 759 a 763 vta., y el Auto de complementación de 27 de enero de 2023 a fs. 767 y vta., se advierte que resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 764 y 768, se observa que la Empresa recurrente fue notificada el 18 de enero de 2023 con el Auto de Vista y el 01 de febrero del mismo año con el Auto complementario, y presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 769, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el ente recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, la Resolución N° 464/2022, de 29 de noviembre, saliente de fs. 759 a 763 vta., y su Auto de complementación de 27 de enero de 2023, a fs. 767 y vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues en tiempo oportuno presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por la Empresa línea de transporte El Dorado representada Jorge Armando y Eduardo Ramiro ambos Gómez Loaiza y Teófilo Manfredy Paye Larico se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el art. 162 del Código de Tránsito, ya que no fundamentó sobre los actos que realizaron los propietarios para que sean civilmente responsables, omitiendo lo plasmado en el art. 163 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la responsabilidad de los propietarios o empresas de transportes.

Refirieron mala interpretación del art. 979 del Código de Comercio, ya que no se consideró que el contrato de seguro SOAT no se rige por este cuerpo legal, sino por la Ley Nº 1883 y el Decreto Supremo Nº 25785.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto Vista y declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.