AS/0300/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0300/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque, por memorial de demanda de fs. 120 a 124, modificado de fs. 173 a 176 y subsanado de fs. 181 a 183 vta. y 186 vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal de una fracción de inmueble de 175 m2 que forma parte del lote de terreno de 350 m2, ubicado en calle José Chacón Nº 300 de la ciudad de El Alto, registrado con la Matrícula Nº 2.01.4.01.0125253, argumentando que por los servicios prestados de la comandante a su tío Agustín Torrez Nina y el cariño que este les profesaba, el 05 de agosto de 1997 les cedió en forma verbal y gratuita, 175 m2 en la parte del fondo de su terreno objeto de litis y desde esa fecha ingresaron en posesión de buena fe donde construyeron su vivienda de dos plantas, llegando a ser poseedores del terreno y propietarios de las construcciones, en cuyo petitorio solicitaron se les reconozca el derecho propietario de la superficie de 175 m2 del inmueble objeto de usucapión, como también solicitaron la constitución de servidumbre de paso de 1,20 mts. de ancho por 25 mts. de largo por encontrarse el inmueble enclavado al fondo del terreno, dirigieron la demanda contra María de La Paz Torrez de Quispe por ser la actual titular registral del inmueble de 350 m2.

citada la demandada, por escrito de fs. 374 a 378 vta., contestó de manera negativa indicando que su persona es propietaria del inmueble a título de sucesión hereditaria de su hermano Agustín Torrez Nina y vive en el inmueble por más de 40 años y que los demandantes son simplemente alojados contra su voluntad, constituyendo una posesión viciosa y ejercen violencia física y psicológica contra su persona aprovechando su avanzada edad, siendo la segunda vez que demandan usucapión, porque anteriormente, el 15 de mayo de 2014 su persona ya fue citada con una contrademanda de usucapión decenal por los mismos demandantes, proceso en el cual se declaró improbada la reconvencional de usucapión, confirmada por Auto de Vista Nº 375/2016 y por Auto Supremo Nº 345/2018 se declaró infundado el recurso de casación; con esos argumentos interpuso excepción de cosa juzgada, solicitando se declare probada y se rechace la demanda de usucapión; excepción que fue desestimada de fs. 574 vta., a 575 durante la audiencia preliminar del 09 de septiembre de 2021 y contra esa decisión, ninguna de las partes impugnó.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 1092/2021, de 29 de noviembre, que cursa de fs. 818 a 825, declarando IMPROBADA la demanda y por Auto interlocutorio Nº 102/2022, de 04 de febrero cursante de fs. 843 a 844, denegó la solicitud de complementación y aclaración interpuesta por la parte demandante.

Sentencia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque, por memorial de fs. 859 a 864 vta., cuya respuesta cursa a fs. 866 y vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 439/2022, de 07 de octubre, saliente de fs. 902 a 907 vta., por el que, CONFIRMÓ la Sentencia y el Auto complementario; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones respecto a la prescripción adquisitiva decenal, valoración de la prueba y los principios que rigen el tema probatorio, posesión exclusiva e independiente, citando al respecto jurisprudencia ordinaria; con base a esas consideraciones señaló que los actores no acreditaron con medio probatorio pertinente y conducente que hubieran ingresado al predio en calidad de poseedores en fecha 05 de agosto de 1997 como afirman en su demanda; si bien las declaraciones testificales refieren algunos hechos referentes a las construcciones; empero, no indican en qué calidad ingresaron los actores al predio que se pretende usucapir y menos señalan que tendrían una posesión única y exclusiva.

Indicó que si bien durante la inspección judicial (fs. 648-700) se acreditó que los actores habitan el predio que pretenden usucapir; sin embargo, no se comprobó que la posesión que alegan tener sea exclusiva y única; las facturas de luz cursantes a fs. 37 y fs. 241 a 242 dan cuenta que ambas partes tienen registrado el servicio de luz y los actores debieron haber acreditado la interversión del título de detentadores a poseedores, siendo que la muerte del anterior propietario (Agustín Torrez Nina) se suscitó el 03 de septiembre de 2009 y la actual propietaria vive en el predio; sostuvo que tampoco se acreditó la posesión pacífica, toda vez que la parte demandada ejerció actos de dominio por la titularidad del bien inmueble al interponer la demanda de reivindicación.

Señaló que la parte actora a fs. 121 afirmó que por los servicios prestados a su tío Agustín Torrez Nina y el cariño que este les profesaba, les cedió a sus personas el terreno en forma verbal; sin embargo, no cursa prueba documental que acredite dicho acto jurídico, menos se acreditó el contrato verbal; al hacer referencia a un acto de disposición, este debió ser documentado.

Indicó que la parte actora no demostró que fueran propietarios del inmueble para pedir la servidumbre de paso como lo exige el art. 262 del Código Civil; tampoco acreditó la procedencia de la usucapión; por tanto, no corresponde acoger la pretensión de la servidumbre de paso.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandantes Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque, por memoriales de fs. 910 a 915, interpusieron recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.