CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con base en los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación que se toma conocimiento y se lo realiza conforme al resumen descrito en el considerando II.
En el punto 1 del resumen, se tiene la denuncia de que el Tribunal de apelación no realizó una valoración integral de los medios probatorios conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba incurriendo en error de hecho, haciendo referencia para el efecto a la inspección judicial y varias documentales, pruebas que acreditarían de manera inequívoca que sus personas ingresaron en posesión del inmueble en el mes de agosto de 1997 y realizaron la construcción de su vivienda al fondo del inmueble objeto de usucapión en una fracción de 175 m2 constituido en dos plantas o niveles, contando con instalación del servicio de energía eléctrica.
Al respecto, con relación a la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 694 a 700 vta.; en dicho actuado procesal el Juez de la causa pudo comprobar de manera directa la existencia de la construcción que refieren los recurrentes, como también el uso y destino que brindan a esa área o fracción, toda vez que el juzgador verificó cada una de las habitaciones y espacios de la que consta dicha construcción, aunque extrañó la inexistencia de los servicios básicos propios de agua potable y sanitarios (baños) que son indispensables para una vivienda.
Las variadas pruebas documentales a las cuales hacen referencia los recurrentes; entre estas, las visibles de fs. 158 a 168 consistentes en dos contratos de construcción de obra bruta y fina de fecha 15 de agosto de 1997 y 14 de enero del 2000, respectivamente, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante autoridades competentes, tienen valor legal y dan cuenta que los actores tenían planificado llevar adelante una construcción en el inmueble motivo de usucapión.
Al margen de lo señalado, existen las documentales de fs. 42 a 57 consistentes en recibos y notas de venta emitidas algunas a nombre de los demandantes y otras identificadas simplemente con sus apellidos, por concepto de compra de distintos tipos de materiales de construcción efectuado entre los años 1998 al 2000; documentales que tienen relación directa con la construcción que refieren los actores, pruebas que no fueron objeto de pronunciamiento u observación por la parte demandada en los términos que establece el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil al momento de contestar la demanda, tampoco durante el acto diligenciamiento en la audiencia preliminar; por el contrario, manifestó de manera expresa su no objeción a dichas pruebas, tal como se verifica a fs. 580, lo que implica consintiendo en la autenticidad de dichos documentos.
Por otra parte, del contenido del Auto de Vista impugnado se advierte que el Ad quem, no negó la existencia de la construcción emplazada en la fracción del inmueble en conflicto; el cuestionamiento del Tribunal va en sentido de que la posesión alegada no sería exclusiva, tampoco se habría acreditado el ingreso de los demandantes al inmueble sea en calidad de poseedores, ni muchos menos la interversión del título.
Sin embargo de lo descrito, los actores en el planteamiento de la demanda de usucapión y sus posteriores escritos de modificaciones y subsanación que cursan de fs. 120 a 124, fs. 173 a 176, y fs. 181 a 183 vta., pese haber argumentado que les corresponde las construcciones, en ninguna parte de sus petitorios solicitaron se les reconozca el valor de esas construcciones en el eventual caso de que se desestime su pretensión de usucapión; simplemente se limitaron a peticionar se les reconozca el derecho propietario de la superficie de 175, m2 del inmueble ubicado en calle Chacón Nº 300, zona Ballivian de la ciudad de El Alto y como pretensión accesoria, solicitaron la constitución de servidumbre de paso.
Ante la falta de la petición referida y en observancia del principio dispositivo que rige la materia y la congruencia que deben guardar los fallos, este Tribunal de casación se encuentra impedido de disponer a favor de los actores, el reconocimiento del valor de las construcciones que hubieran realizado en la fracción del inmueble que pretenden adquirir por usucapión y en caso de hacerlo, se incurría en fallo ultra petita, lo que sería motivo de nulidad de la resolución, aspecto que debe tenerse presente.
Con relación al ingreso al inmueble por parte de los demandantes, se hace necesario inicialmente remitirse al contenido de la demanda de usucapión y con base a ello y las pruebas que cursan en el proceso, establecer si dicho ingreso y permanencia en el inmueble puede considerarse o no como posesión dentro de los alcances que establece el art. 138 con relación al 87, ambos del Código Civil.
En ese comprendido, diremos que del contenido del memorial de demanda y los escritos de modificaciones y subsanaciones señalados anteriormente, se advierte que los actores en lo más sobresaliente expusieron como hechos señalando que por los servicios prestados a Agustín Torrez Nina (tío de la codemandante) y el cariño que éste les profesaba, el 05 de agosto de 1997 les regaló la mitad de su propiedad cediéndoles y entregándoles a sus personas en forma verbal a título gratuito, 175 m2 en la parte del fondo de su terreno.
Sin embargo, la referida sesión gratuita, no fue debidamente probada en el curso del proceso, ya que no se acreditó la existencia de contrato de carácter verbal, ni mucho menos como acto jurídico escrito; al tratarse de una transferencia gratuita de bien inmueble como señalan los actores, se constituiría en una donación, la misma que se encuentra sometidas a formalidad para que tenga validez legal y debió realizarse mediante documento público conforme lo establece el art. 491 num. 1 del Código Civil, como lo entendieron los jueces de instancia.
Por otra parte, los actores en el planteamiento de su demanda y escritos de
subsanación, continuaron argumentando que Agustín Torrez Nina (tío), les permitió construir su vivienda en la fracción que les cedió y consintió que vivieran ahí en su propio inmueble, quien también fijó su domicilio donde habitan sus personas y en esa condición vivieron hasta su fallecimiento ocurrido el 03 de diciembre del 2009, por lo que se consideran poseedores de esa área de terreno y propietarios de las construcciones; argumentos que se repiten una y otra vez en los memoriales de postulación de la demanda a los cuales se hizo referencia.
Los hechos descritos orientan de manera clara que los actores no ingresaron al inmueble por iniciativa o decisión propia anteponiéndose a la voluntad del propietario para que puedan ser considerados como poseedores dentro de los alcances que establecen los arts. 87 y 138 del Código Civil, adecuándose su ingreso y permanencia a la calidad de detentadores, toda vez que el propietario Agustín Torrez Nina (tío) les autorizó su ingreso y les permitió que construyeran en una parte de su inmueble e instalaran un medidor de luz conforme dan cuenta las literales de fs. 11 a 12; esto con el fin de que los hoy recurrentes puedan contar con un techo donde vivir junto al propietario del inmueble, ya que existía de por medio estrechos vínculos de familiaridad y afecto entre el propietario y los demandantes como bien refieren los propios actores, aspecto que se entiende motivó al titular del inmueble a conceder esa tolerancia y permisibilidad, lo que les sitúa en condiciones de precarios detentadores.
Posteriormente, el titular del inmueble en ejercicio de su derecho de propiedad, procedió a transferir la totalidad de su inmueble mediante contrato de compraventa protocolizado en la Escritura Pública Nº 149/2009, a favor de María de La Paz Torrez de Quispe (demandada) y si bien dicho acto contractual fue anulado en proceso judicial, pero esta situación ocurrió por falta de intervención de testigo debido a que la compradora tiene la condición de analfabeta, conforme dan cuenta las documentales de fs. 103 a 108 y 113 a 119 vta., aspecto que no se configuró a las causas de nulidad contractual previstas en el art, 549 del Código Civil, ni mucho menos comprometió la voluntad o consentimiento del propietario vendedor.
De lo descrito, los hechos narrados por los actores referente del ingreso al inmueble, su permanencia en el mismo y la tolerancia o condescendencia y motivos de familiaridad y afecto brindado hacia sus personas de parte del propietario de inmueble y el ejercicio de su derecho de propiedad de este último, configura a los demandantes en detentadores del inmueble, quienes si bien tenían el elemento corpus, pero no contaban con el animus, toda vez que el titular del inmueble se encontraba presente ejerciendo su derecho de propiedad, lo que trae consigo de manera implícita la posesión civil, pudiendo ser esta ejercida de manera personal o a través de terceras personas; en el caso presente, ese atributo lo venía ostentando el propietario a través de los demandantes en quienes se conjugaba la calidad de detentadores, lo que hace ineficaz para fundar posesión como lo establecen de manera expresa los arts. 89 y 90 del Código Civil, resultando inviable la pretensión de usucapión decenal.
El art. 89 del Código sustantivo civil establece: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”; lo que implica que los demandantes para tener la calidad de poseedores, se requería de un cambio de su condición de detentadores mediante hechos materiales concretos que denoten oposición de manera ostensible al derecho de propiedad, conocido en doctrina como interversión del título, sin que este implique de ningún modo ejercer violencia en contra de las personas titulares del inmueble.
A la muerte de Martín Torrez Nina (propietario del inmueble) acaecido el 03 de septiembre del 2009, conforme da cuenta el certificado de defunción que cursa a fs. 518, la demandada María de La Paz Torrez de Quispe, en el año 2012 se declaró heredera de la nombrada persona, asumiendo la calidad de nueva titular del inmueble por vía de sucesión hereditaria, tal como se encuentra acreditado por las literales de fs. 207 a 213 y 560 a 567 vta., ejerciendo su derecho de propiedad al constituir su domicilio real en el mismo inmueble, aspecto verificado durante la inspección judicial; la indicada persona, en defensa de su propiedad, ejerció acciones judiciales en contra de los detentadores, como también realizó actos administrativos solicitando de manera formal el desalojo y entrega del bien inmueble mediante carta notariada que cursa a fs. 521 a 522, desconociendo de esta manera la tolerancia brindada a los demandantes por el anterior propietario del inmueble.
En forma simultánea al trámite de declaración de heredera de la nombrada persona, existes antecedentes de procesos judiciales que cursan de fs. 248 a 306 y 943 a 964 por violencia intrafamiliar (física y psicológica) cometidos de manera constante por los actores de usucapión en contra de la propietaria María de La Paz Torrez (persona de la tercera edad y madre de la codemandante), cuyos hechos tienen su origen desde inicios del 2011 y como consecuencia de ello, existen resoluciones judiciales visibles a fs. 277 vta., 289 a 290 vta. y 943 a 964 que imponen sanciones de distinta índole a los demandantes de este proceso.
La primera se trata de una resolución ejecutoriada y la última viene a ser una
sentencia dictada en materia penal por violencia psicológica en contra de la humanidad de la indicada persona; pruebas que al no haber sido objetadas por los demandante, no pueden ser ignoradas, ya que tienen estrecha relación con la posesión alegada, lo que denota que los actores asumieron una conducta violenta contra la titular del inmueble, tratando de forzar una posesión sobre el terreno motivo de conflicto; la violencia en materia posesoria, es entendida como el empleo de la fuerza para adquirir o retener el inmueble, constituyéndose en un vicio manifiesto y trascedente de la posesión, cuyo aspecto no puede ser considerado como cambio o interversión del título, por encontrase inmerso el componente de la violencia que se halla sancionado por la ley, tornando ineficaz para fundar la pretensión de usucapión.
Al margen de lo señalado, se debe tener presente que, desde la fecha de la declaratoria de heredera de la nombrada persona ocurrida en agosto del 2012, hasta el momento de la citación con la demanda de usucapión decenal efectuada el 21 de mayo de 2021 (fs. 199), no transcurrieron los diez años previsto por el art. 138 del Código Civil, aspecto que también hace inviable la usucapión alegada.
El punto 2 del resumen, hace referencia a las declaraciones testificales y argumentando que existe posesión independiente con relación a la demandada, haciendo alusión nuevamente a la inspección judicial.
Del contenido del acta que cursa de fs. 637 a 647, se advierte que los testigos hicieron referencia de manera dispersa y superficial atribuyendo a los demandantes la calidad de propietarios de la fracción del inmueble motivo de conflicto, cuando los propios actores en el planteamiento de la demanda y sus subsanaciones expusieron hechos que configuran la calidad de detentadores o tolerados, quienes además señalaron ser solo poseedores de la fracción del terreno y propietarios de las construcciones; ante esta situación, las declaraciones testificales resultan contrarias a los argumentos de los propios actores y no tienen mayor relevancia para hacer cambiar la decisión asumida en el Auto de Vista respecto a la posesión alegada sobre el área de terreno.
Por otra parte, en cuanto al argumento de que habrían ejercido posesión independiente; este aspecto tampoco fue demostrado; durante la inspección judicial se pudo comprar que el inmueble de la demandada constituye una solo unidad física y el hecho de que existan dos bloques de construcción, el primero ubicado al ingreso del inmueble y el que se pretende usucapir situado al fondo; empero, ambos bloques comparten un patio común, no existiendo muro divisorio que los separe, aspecto que se encuentra corroborado por las placas fotográficas tomadas durante la inspección judicial que cursan en el expediente; como también el ingreso y salida es común y prueba de ello, los demandantes plantaron como pretensión accesoria, la constitución de servidumbre de paso; bajo esas características, no puede considerarse posesión independiente.
Con relación al punto 3 del resumen, donde se tiene descrito el argumento referido a los procesos judiciales seguidos por la propietaria del inmueble María de La Paz Torrez.
Al respecto, el hecho de que la indicada persona, en defensa de su derecho de propiedad haya instaurado acción de reivindicación contra los demandantes del presente proceso, no necesariamente implica reconocer la calidad de poseedores sobre el inmueble como refieren los actores, toda vez que la acción reivindicatoria también procede contra el detentador o detentadores conforme se encuentra previsto de manera expresa en el art. 1453.I del Código Civil y si bien dicha pretensión fue desestimada al igual que la petición de entrega de herencia; sin embargo, esta situación no implica que la titular haya abandonado su derecho de propiedad; al contrario, pese a la violencia de que fue objeto, continuo ejerciendo materialmente su derecho al tener constituido su domicilio real en dicho inmueble.
Los recurrentes reiteran, el hecho de que la demandada haya interpuesto acciones judiciales y proceso penal por violencia intrafamiliar en contra de sus personas, no implicaría violencia y no tendría efecto sobre el proceso de usucapión, cuyos argumentos se encuentras en los puntos 3 y 4 del resumen del recurso; apreciación que desde luego no resulta correcta; si se revisa el contenido de las resoluciones dictadas por los jueces de materia penal, tienen un marcado componente que hace referencia en aquellos juicios, a la pretensión de los procesados de privar a la titular del inmueble de su derecho de propiedad y debido a esa situación se cometieron los hechos de violencia en contra de su persona.
Cuando se cometen hechos de violencia, sean estos de carácter físico o psicológico (amenazas o intimidaciones de distinta naturaleza) en contra de la humanidad de las personas con la finalidad de imponerse de posesión sobre sus bienes, como ocurrió con la actitud asumida por los demandantes, cuyo aspecto dio lugar a procesos judiciales de carácter penal donde se llegó a comprobar la comisión de esos hechos violentos; esa forma de proceder no puede ser considerada como una posesión válida, porque se encuentra inmersa la violencia que socaba el elemento de pacificidad que debe existir como uno de los requisitos fundamentales en toda posesión ejercida sobre bienes; al ser violenta, se torna inhábil para fundar posesión y pretender adquirir el bien por usucapión; de lo contrario, se estaría validando la comisión de hechos ilícitos que se encuentran sancionados penalmente, en desmedro del patrimonio e integridad de las personas afectadas,
aspecto que no puede ser tolerado desde ningún punto de vista.
El punto 4 del resumen, está referido a la falta de consideración, a los argumentos de presunciones de posesión establecidos en el art. 88 del Código Civil.
El reclamo de referencia, fue identificado por el Ad quem en el punto 3 del considerando II del Auto de Vista y resuelto de manera conjunta con los puntos 1 y 2, conforme se verifica a fs. 903 vta.; si bien no emitió criterio específico sobre las presunciones de posesión, fue porque llegó a la conclusión y certeza de que los actores no lograron demostrar su ingreso al inmueble como poseedores, ni mucho menos acreditaron la interversión del título y la posesión alegada no sería exclusiva; con este criterio asumido, la condición que les asignó a los actores desde el momento que alegaron tener posesión y durante el tiempo de su permanencia en el inmueble, fue indudablemente la calidad de detentadores, quedando el Tribunal eximido de realizar análisis y consideraciones respeto a las presunciones de posesión.
El criterio descrito, es compartido por este Tribunal de casación, toda vez que como se tiene fundamentado, fueron los propios actores quienes al momento del planteamiento de la demanda expusieron como hechos de manera reiterada que denotan desde el inicio que alegaron tener posesión, estuvieron en calidad de detentadores o tolerados, sin que se pueda advertir la existencia de prueba idónea que acredite el cambio de esa condición y los hechos de violencia cometidos en contra de la humanidad de la titular del inmueble que generaron los procesos penales, no pueden ser considerados como interversión del título de detentadores a poseedores, porque ese tipo de actitud violenta no se encuentra reconocido por el derecho.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que en la emisión del Auto de Vista no se advierte que el Tribunal de apelación haya incurrió en error de hecho con refieren los recurrentes; ante esta situación, el recurso de casación analizado deviene en infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
