AS/0303/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0303/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar el presente caso, la acción de pago de daños y perjuicios se promovió por Héctor Antonio Olguín Sánchez en contra de Guadalupe del Pilar Peñaloza Delgado, alegando que esta habría procedido mediante vías de hecho y agresiones físicas a la desocupación forzosa del departamento que fue alquilado mediante contrato verbal en enero de 2012, apropiándose inclusive de los bienes muebles que se encontraban en su interior, orientando su pretensión como restitución de $us. 1.600 (gastos de refacción del local), Bs. 2.780 (alquiler adelantado de enero y febrero de 2011), devolución de los muebles que quedaron al interior del local (lista adjunta a fs. 4), e indemnización de daños y perjuicios (siete años contados desde enero de 2012 a razón de Bs. 200 por día); debidamente citada la demandada contestó en forma negativa, reconociendo que se realizó un contrato verbal de un departamento de su propiedad, empero no como local comercial sino como vivienda, por un canon Bs. 2.700 mensual, mismo que llegó a su conclusión el 30 de marzo de 2012, dados los escándalos por el expendio de bebidas alcohólicas, previa intervención de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen; expuestas las posiciones contradictorias de las partes y agotada la producción de los medios de prueba ofrecidos, se dictó Sentencia N° 213/2022 de 05 de abril, que declaró improbada la demanda y en grado de apelación, se confirmó mediante Auto de Vista N° 552/2022 de 30 de noviembre.

Ingresando al análisis de los agravios expuestos en el recurso en estudio, en cuanto a la incorrecta aplicación de la norma, el reclamo se limitó a expresar una disconformidad con el fallo impugnado, sin hacer ninguna alusión a la norma que hubiera sido violada o aplicada indebidamente; no obstante que lo anterior es suficiente para descartar el supuesto agravio, y bajo la óptica de una lectura integral del recurso, en la parte final, individualizó la disposición legal –desde su perspectiva aplicable- identificándola a partir del art. 113.I del texto constitucional, que señala: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”, relacionando esta con el art. 57.I del Código Procesal Constitucional, respecto a la facultad de la Justicia Constitucional de establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil; identificada así la problemática, en primera instancia es necesario aclarar que el presente proceso es uno de restitución de gastos de refacción, devolución de muebles retenidos y resarcimiento de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, no se trata de una acción de amparo constitucional sobre medidas de hecho para la aplicabilidad o no del art. 57.I de la Ley N° 254; bajo el mismo razonamiento si bien la citada norma constitucional otorga el derecho al resarcimiento a las víctimas que soportaron la vulneración de sus derechos, para que esta garantía pueda ser estimada por los Jueces y Tribunales ordinarios, se debe acudir al desarrollo normativo instituido al efecto, que en el presente caso, se encuentra en el art. 685 y siguientes del Código Civil, así como los arts. 984 y siguientes del mismo Código; al respecto, la única norma aplicable señalada en el contenido del recurso es el art. 685 de la referida norma sustantiva civil, que únicamente se refiere a la noción del contrato de arrendamiento, es decir, no se citó ni desarrolló ninguna explicación, infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas adyacentes que regulan dicho contrato en cuanto a su vigencia, la entrega de la cosa, gastos de mantenimiento, el tiempo de su restitución, y sus demás connotaciones, de lo que se concluye que siendo el reclamo genérico no es posible resolver sobre la infracción, violación, aplicación indebida o errónea interpretación dentro de los alcances del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

Siendo además el presente proceso de pago de daños y perjuicios por hecho ilícito, la norma que fue aplicada por los de grado, consistió precisamente en el art. 984 y siguientes del Código Civil, que como se citó en la doctrina legal aplicable consignada en el numeral III.1 del presente fallo, tiene un desarrollo jurisprudencial amplio y que versa precisamente en la demostración de 1º hecho generador de la obligación; 2º imputabilidad del agente; 3º daño sufrido por el acreedor; 4º relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor (Auto Supremo N° 1169/2018 de 03 de diciembre), sin embargo, para que estos presupuestos puedan ser analizados, se requería que el demandante, en cumplimiento a su deber de demostrar sus aciertos, cumpla con la carga de la prueba prevista en el art. 1283 del Código Civil que señala: “I. Quien presente en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión”, y en el presente caso si bien se demostró la existencia del contrato de arrendamiento, empero, no se generó ninguna convicción sobre si el contrato versó sobre el arrendamiento de vivienda o de local comercial y las licencias administrativas que se requieren para su funcionamiento, el tiempo de su vigencia, el canon de alquiler convenido, las obligaciones de mantenimiento por parte del arrendatario o la autorización de la propietaria para realizar refacciones y si estas eran suntuosas o comunes, tampoco se demostró el destino de los muebles que –supuestamente- hubieran sido retenidos, dado que las versiones al respecto varían pues la demandada afirmó que estos habrían sido entregados al propio demandante, - reiterando- aspecto sobre el cual, no se ha demostrado la existencia y/o disposición de estos muebles.

En cuanto a la denuncia de arbitrariedad e incongruencia, este reclamo es por esencial de orden procesal y se manifiesta de distintas formas, sea incongruencia omisiva, aditiva, interna y externa, empero, el planteamiento del recurrente se limitó a poner de manifiesto su inconformidad con el fallo, sin expresar cuál de sus pretensiones habrían sido resueltas incongruentemente (en cualquiera de sus formas), lo que hace que el agravio carezca de mérito.

Sobre la falta de valoración de la prueba, incurre en la misma imprecisión, pues no identificó si en la valoración de la prueba se habría incurrido en error de hecho o error de derecho conforme al art. 271.I del Código Procesal Civil, que señala. “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, ni cuál debió ser la valoración pretendida, demostrando ante este Tribunal de casación el error manifiesto en los juzgadores de grado, motivo por el cual, el reclamo es infundado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.