AS/0306/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0306/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Antonio José León Caballero, mediante memorial de fs. 8 a 11, complementado a fs. 15, inició proceso ordinario de nulidad y reivindicación en contra Alfredo León Caballero y Sonia Beatriz Durán Pinto, quienes una vez citados mediante escrito de fs. 29 a 30 vta., contestaron negativamente y opusieron excepciones perentorias de falta de acción, causa, derecho, improcedencia, ilegalidad, anulabilidad de documento, prescripción de la acción y del derecho, caducidad y las que pudieran emerger del proceso, asimismo interpusieron acción reconvencional de reivindicación; trabada la relación procesal de las partes y clausurado el periodo de prueba, se dictó la Sentencia de 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 406 a 413 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Quillacollo - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de documentos, PROBADA la acción reconvencional de reivindicación e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción, causa, derecho, improcedencia, ilegalidad, inanulabilidad (sic) de documentos, prescripción de la acción y del derecho, en consecuencia, una vez ejecutoriada la Sentencia, se dispone que el demandante reivindique el 40%, es decir, 83 m2 restantes del bien inmueble objeto de litis.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Antonio José León Caballero, según memorial de fs. 417 a 422, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 021/2022 de 28 de abril, visible de fs. 456 a 462 vta., que declaró como INADMISIBLE los recursos de apelación en efecto diferido planteados contra el proveído de 24 de junio de 2015 y Auto Interlocutorio de 07 de junio de 2016; asimismo, CONFIRMÓ la Sentencia de 23 de agosto de 2019, con base en la siguiente fundamentación:

a) Con relación a los recursos contra la providencia de 24 de junio de 2015 y Auto Interlocutorio de 07 de junio de 2016, ambos fueron concedidos en el efecto diferido, empero del recurso de apelación planteado por el recurrente, se tiene que no expresó ningún agravio en contra de tales resoluciones, incumpliendo con el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, lo que hace que dichas impugnaciones sean inadmisibles.

b) Respecto del recurso de apelación contra la Sentencia, en relación con la denuncia de falta de fundamentación, motivación e incongruencia en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las excepciones, se tiene que el Juez A quo, expuso los antecedentes procesales, analizó descriptivamente las pruebas que fueron aportadas por las partes y efectuó una valoración conforme a los arts. 1283.II y 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil (art. 145 del Código Procesal Civil), debiendo considerarse que la fundamentación no implica una exposición ampulosa de citas legales, sino una estructura de fondo y forma clara que satisfaga los puntos demandados por las partes.

c) Conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, y de la revisión de la Sentencia impugnada se tiene que no se analizó ningún aspecto relacionado con la aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley N° 439; asimismo, por escrito a fs. 80 se efectuó una observación sobre la adecuación del trámite a la disposición transitoria cuarta del Código Procesal Civil, misma que mereció la providencia a fs. 81, que no fue motivo de impugnación por el recurrente.

d) En aplicación del principio de verdad material, se tiene que Antonio José León Caballero y Alfredo León Caballero son profesionales que estudiaron con becas en la República de Checoslovaquia, lo que denota que no pudo haber engaño con relación al objeto y la naturaleza del contrato contenido en el documento de 31 de mayo de 2005, sin que el demandante haya demostrado un delicado estado mental o incapacidad para celebrar contratos.

e) Sobre la no coincidencia de los documentos de 31 de mayo de 2005, reconocidos el 01 de junio de igual año, esta falta de coincidencia no tiene ninguna relevancia ni afecta sustancialmente al contrato que surte efectos desde su reconocimiento ante autoridad competente, sin que se haya demostrado ninguna de las causales de nulidad previstas en el art. 549 num. 1 al 5 del Código Civil.

f) El Juez A quo, realizó un análisis integral del documento de 31 de mayo de 2005, llegando a la conclusión de que no se demostró ninguna de las causales de nulidad alegadas, así se evidencia de los nums. 3, 4, 5 y 6 del apartado II de la Sentencia.

g) El documento aclaratorio se refirió a la modificación de la cláusula segunda del documento de venta con pacto de rescate, mismo que fue aceptado y firmando bajo el principio de autonomía de la voluntad; respecto al precio establecido en el documento de venta con pacto de rescate, el mismo no puede ser motivo de análisis en la presente acción, que trata de la nulidad prevista en el art. 549 del Código Civil, pudiendo el ahora recurrente plantear acción de rescisión por lesión y la que creyere conveniente para hacer prevalecer su interés y derecho.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio José León Caballero, según escrito de fs. 471 a 479; recurso que a continuación se considera.