AS/0306/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0306/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando el presente caso en examen, se tiene que Antonio José León Caballero promovió acción ordinaria de nulidad en contra de Alfredo León Caballero y Sonia Beatriz Durán Pinto, demandando la invalidez del contrato de venta con pacto de rescate de 31 de mayo de 2005, del documento aclaratorio de la venta con pacto de rescate de igual fecha 31 de mayo de 2005, y del documento de préstamo de dinero de igual fecha, por haberse incurrido en las causales de nulidad previstas en el art. 549 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Civil, además de la reivindicación de un 50% del inmueble ubicado en calle Ayacucho y Libertad de la ciudad de Quillacollo, una vez citados los demandados contestaron negativamente a la demanda, oponiendo excepciones perentorias de falta de acción, causa, derecho, improcedencia, ilegalidad, inanulabilidad (sic) de documento, prescripción de la acción y del derecho, caducidad, planteando además acción reconvencional de reivindicación de un 40% del inmueble consistente en una superficie de 83 m2, reconvención que se respondió en forma negativa por el demandante; en este contexto previa solicitud expresa del demandado Alfredo León Caballero, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto de 07 de julio de 2016, a fs. 78, estableciendo que en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil, el proceso se desarrollaría aplicando las normas del Código de Procedimiento Civil, es así que mediante Auto de 03 de noviembre de 2016, a fs. 103 y vta., se sujetó la causa a periodo de prueba de cincuenta días común y perentorio a las partes y se fijaron los puntos de hecho a probar para cada una de ellas, clausurado el periodo probatorio se dictó la Sentencia de 23 de agosto de 2019, que declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de documentos, PROBADA la acción reconvencional de reivindicación e IMPROBADAS las excepciones perentorias, disponiendo que el demandante reivindique el 40%, es decir, 83 m2 restantes del referido inmueble en favor de Alfredo León Caballero; en grado de apelación se emitió el Auto de Vista N° 021/2022 de 28 de abril, que declaró INADMISIBLES los recursos de apelación en efecto diferido planteados contra el proveído de 24 de junio de 2015 y Auto Interlocutorio de 07 de junio de 2016; asimismo, CONFIRMÓ la Sentencia de 23 de agosto de 2019, es contra esta última decisión que se planteó recurso de casación en la forma, cuyos agravios son motivo de análisis.

Previamente, corresponde puntualizar que no se cuestionó el fondo de la decisión asumida por los de grado con relación a la desestimación de la acción de nulidad y la declaración del derecho sustancial de reivindicar la superficie de 83 m2 en favor del reconviniente, limitándose el planteamiento a promover recurso de casación en la forma pretendiendo la declaración de nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.

Respecto al principal agravio.- Consistente en la aplicación del Código de Procedimiento Civil hasta la emisión del fallo de primera instancia, incumpliendo la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, que instruye que los procesos en los que no se haya abierto periodo de prueba se deban desarrollar con base en la nueva normativa procesal, relacionada con la vulneración por inaplicación del art. 365 del citado Código; agravio que si bien fue repulsado por el Tribunal de alzada, bajo la lógica que esta cuestión de orden estrictamente procesal no fue motivo de análisis ni deliberación en Sentencia quedando por ende excluido de análisis por virtud del art. 265.I del Código Procesal Civil, no es menos cierto que el Tribunal de apelación se encontraba obligado a resolver el fondo del argumento de nulidad conforme al art. 108.II del referido Código que señala: “Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y solo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación”; consecuentemente, a efectos de otorgar una respuesta conducente con el debido proceso y los postulados de fundamentación, motivación y congruencia, se expone la siguiente fundamentación.

De inicio, de la aplicación formal de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, parágrafo I inciso a) que señala que: “en procesos ordinarios y sumarios que no se hubiera abierto término de prueba en lo principal de la causa, se aplicará la nueva legislación…”, y ante la evidencia que el presente proceso a la fecha de la entrada en vigencia plena del Código Procesal Civil el 06 de febrero de 2016, no contaba con periodo de prueba abierto (Auto de 03 de noviembre de 2016, posterior), se puede apreciar a priori que ciertamente existe un error procesal, empero, lo que corresponde resolver es si este yerro debe ser o no sancionado con la nulidad y a este efecto corresponde realizar el siguiente análisis.

Como se señaló en la doctrina legal aplicable citada en el acápite III.1. del presente fallo, el principio pro homine se materializa a través del principio actione que en sí incumbe a todas las garantías tendientes a que el ciudadano pueda acceder a los órganos de administración de justicia en procura de la protección de sus derechos, sin dejar de lado que el proceso es teleológico y no persigue un fin en sí mismo, sino que es un canal para el reconocimiento y protección de los derechos contenidos en la norma sustantiva; en este entendido, según la pretensión recursiva en análisis, se plantea la nulidad del proceso hasta fs. 103 en la que se encuentra el Auto de Relación Procesal de 03 de noviembre de 2016, emitido en aplicación del Código de Procedimiento Civil, por lo que, corresponde analizar si esta postulación se adecúa a los presupuestos que rigen a las nulidades procesales contenidas en los arts. 105 al 107 del Código Procesal Civil.

Entonces, se asumirá como primera premisa que, en concordancia con la doctrina legal aplicable citada en el acápite III.2 del presente Auto Supremo, el presupuesto de especificidad de la nulidad procesal contenida en el art. 105.I del Código Procesal Civil fue flexibilizado en una interpretación integral del parágrafo II de la citada norma, en razón de la jurisprudencia constitucional que fue asimilada en distintos precedentes donde se acuñó el modelo de las nulidades virtuales, concluyendo en que: “…Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso” (SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo), es decir, si bien la no aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, no se encuentra sancionada expresamente con la nulidad procesal, deberemos considerar que este presupuesto no es de inexcusable cumplimiento.

Continuado con el análisis de la nulidad denunciada, se ingresará a resolver el principio de trascendencia, en virtud del cual, ‘... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale’ (Eduardo J. Couture), entonces a partir de ello, es necesario concatenar la nulidad impetrada con la justificación empleada por el ahora recurrente, quien sostuvo de forma reiterativa en su recurso que con la no aplicación de la referida Disposición Transitoria Quinta, se suprimió la eventualidad de la convocatoria a una audiencia preliminar y con ello la oportunidad para impetrar el saneamiento procesal, es decir, desde su perspectiva la trascendencia del defecto procesal que debiera ser sancionado con nulidad consiste en que se le restringió la facultad de solicitar el saneamiento del proceso, ello además le hubiera colocado en estado de indefensión; sin embargo, de la revisión de todo el recurso de casación, en ningún momento expuso cuál es el vicio que pretendía denunciar en la eventual audiencia preliminar, es decir, no expone cuál es la falencia procesal anterior a fs. 103 (auto de relación procesal), ni cuál es el vicio que se pretende sanear para que el proceso sea reconducido, puesto que reiterando el desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial sobre la nulidad procesal, esta no vale por sí misma sino que su propósito es reestablecer la indefensión causada al actor, de manera que una vez reestablecido su derecho a la defensa –en cualquiera de sus componentes- el proceso continúe y llegue a un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones discutidas; empero en el presente caso, el recurrente no fundamentó cómo es que se le hubiera colocado en estado de indefensión.

Ahora bien, cursa en el expediente a fs. 78, el Auto de 07 de julio de 2016 que ordenó que la causa continúe en su tramitación bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, siendo así, el órgano jurisdiccional –al igual que en el régimen del Código Procesal Civil- se encontraba en la obligación de ejercer el saneamiento procesal, así se tiene el art. 191.- (OBLIGACION DEL JUEZ ANTES DE LA SENTENCIA). “Los jueces antes de dictar la providencia de autos para sentencia, harán un prolijo examen del proceso para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo”, asimismo la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, también anotó la obligación del saneamiento procesal en su DISPOSICIÓN ESPECIAL SEGUNDA. (SANEAMIENTO PROCESAL) “I. Los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, en los siguientes momentos procesales: 1. En procesos ordinarios, a tiempo del ingreso a la fase probatoria, en el mismo auto que declare trabada la relación procesal y fije la vía de sustanciación de la causa ….”; entonces, la exposición de estas normas de orden procesal sustentan la conclusión en sentido que el saneamiento procesal no solo podía ser ejercido en “audiencia preliminar” como sostuvo el recurrente, sino que bajo el régimen procesal del Código de Procedimiento Civil abrogado, esta oportunidad procesal también podía ser ejercida de oficio por el Juez, así como también a petición de parte, siendo el último momento de su ejercicio –en primera instancia- hasta antes de emitirse el decreto de autos para sentencia; en este contexto, y de la revisión del expediente, se tiene que Antonio José León Caballero ahora recurrente, no formuló ningún incidente de nulidad ni acusó habérsele causado indefensión en ninguno de sus memoriales y actuados desarrollados a partir de la emisión del auto de relación procesal; de manera que el Juez A quo, de forma común desarrolló el proceso hasta el estado de pronunciar el decreto de autos y la emisión de la Sentencia; cabe anotar además que la facultad de plantear incidente de nulidad o saneamiento procesal se encontraba expedito para el ahora recurrente conforme al art. 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que a petición de parte se haya advertido ningún vicio procesal, extremo que fortalece la conclusión en sentido que la nulidad reclamada en el recurso de casación, no es trascedente porque no se causó indefensión al recurrente ni se le suprimió la oportunidad de plantear saneamiento procesal.

A mayor fundamentación, y concerniente el principio de convalidación que rige la nulidad procesal, se tiene que el propio recurrente consintió de forma expresa que el proceso continúe bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes actuados tanto activos como de mera expectativa:

- A fs. 75 fue notificado con el Auto de 07 de junio de 2016 que ordenó que el proceso se desarrolle conforme al Código de Procedimiento Civil, sin plantear ninguna impugnación.

- A fs. 80 Alfredo León Caballero, advirtió sobre el error en la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil, en respuesta el Juez emitió el proveído de 21 de julio de 2016, convocando a audiencia de conciliación, misma que fue notificada al ahora recurrente, sin formular ninguna impugnación.

- De fs. 91 a 93, el ahora recurrente solicitó e intervino activamente en la audiencia de conciliación fallida, ante el mismo órgano jurisdiccional.

- Una vez notificado con el Auto de Relación Procesal de 03 de noviembre de 2016, Antonio José León Caballero por escrito de fs. 100 y vta., ofreció sus medios de prueba, testifical, documental, inspección judicial, confesión provocada y peritaje, participando activamente en todos los actos procesales.

- Finalmente, de fs. 358 a 361, formuló sus conclusiones impetrando al Juez A quo, se declare probada su demanda e improbadas las excepciones perentorias y reconvención de su contraparte.

Materializando así el principio de convalidación, como se citó en el acápite III.2 de la Doctrina Aplicable: “…si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica” (Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio), consintiendo y reafirmando la competencia del órgano jurisdiccional para resolver el conflicto jurídico.

Consecuentemente, no puede ahora de forma tardía, conveniente y con exceso de previsión, denunciar una nulidad procesal cuando el resultado del proceso fue desestimatorio de su pretensión, a este respecto también cabe traer a colación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 284/2016-S1 de 10 de marzo, que señaló: “…al contrario, se evidencia una excesiva previsión de estar a las resultas de su recurso de casación, condicionando su actuar al resultado favorable o negativo de ésta, conducta que es del todo reprochable por violar el principio de lealtad procesal, es así que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, citado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la pérdida de competencia opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes lo advierten y reclaman ante el órgano jurisdiccional, para que una vez comprobado el hecho, el juez o tribunal remita el expediente al siguiente en número, de tal manera que si ninguna de las partes previene el hecho jurídico consienten en que la resolución sea emitida “…no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión (AS Nº 336/2013 de 5 de julio)”, de lo que se concluye que las vulneraciones al derecho al juez natural y competente, y a ser juzgado sin dilaciones indebidas, carecen de mérito”, aplicada esta lógica a la problemática en estudio, se tiene que el propio recurrente, participó activamente del proceso, proponiendo prueba, produciéndola, concurriendo a audiencias y formulando alegatos, sin que en ninguna de estas intervenciones haya postulado lesión alguna a su derecho a la defensa, motivo por el cual, su pretensión recursiva no puede ser interpretada sino como un exceso de previsión, inaceptable e infundada.

En similar sentido, en el Auto Supremo N° 1098/2019 de 22 de octubre, se analizó una problemática similar, en la que se concluyó que habiendo sido denunciada la vulneración de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, el recurrente no fundamentó la trascendencia de dicho reclamo, ratificando así el imperativo que la nulidad procesal es la sanción a un vicio trascedente que haya provocado indefensión y que esta haya sido reclamada oportunamente.

Finalmente, respecto del Juez natural la reclamación se limitó a describir en qué consiste dicha garantía en sus componentes de predeterminado o competente, independiente e imparcial, sin efectuar ninguna fundamentación sobre cuál de estos componentes hubiera sido vulnerado, máxime si el Juez A quo, asumió competencia sobre el caso conforme al art. 7.I del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma confirmada con la contestación que cursa de fs. 29 a 30 de obrados, por lo que, el reclamo decae en infundado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.