AS/0310/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0310/2023

Fecha: 17-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Patricia Tania Lafuente Lazarte representada legalmente por José Ramiro Vega Velasco, mediante memorial corriente de fs. 16 a 18 vta., reiterado a fs. 48, subsanado de fs. 51 a 54, a fs. 57 y vta., y a fs. 76, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato de anticipo de legítima de inmueble contra Walter Lafuente Peñarrieta y Erika Alexia Lafuente Lazarte; quienes una vez citados, el primero no compareció a la causa, por lo que fue declarado rebelde mediante Auto interlocutorio N° 278/2020 de 14 de octubre, perceptible a fs. 121, purgando rebeldía mediante escrito a fs. 126; la segunda mediante memorial de fs. 99 a 102 vta., contestó negativamente a la demanda y planteó excepción previa por demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 519/2021 de 03 de noviembre, que cursa de fs. 182 a 186, en que la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Patricia Tania Lafuente Lazarte, según nota obrante de fs. 188 a 190, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto Vista N° 501/2022 de 11 de noviembre observable de fs. 200 a 202 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:

a) Patricia Tania Lafuente Lazarte en su escrito de apelación refiere que uno de los demandados no contestó a la demanda y por tal situación se habría generado el allanamiento a la demanda, reiterando que la parte contraria de manera voluntaria se habría sometido a la pretensión; al respecto, refirió el Ad quem que, si bien Walter Lafuente Peñarrieta fue declarado rebelde, sin embargo, tal aspecto no constituye un allanamiento a la demanda, pues ambas tienen efectos distantes. Al efecto, sostuvo que una persona cuando es citada tiene un plazo perentorio para formular una respuesta y al no sustanciarse la misma opera la preclusión procesal, por cuanto al declararse su rebeldía, y no obstante haber purgado su rebeldía, no puede retrotraer etapas conclusas. El escrito a fs. 126 presenta un apartado en el que el codemandado Walter Lafuente Peñarrieta contesta afirmativamente, pero no fundamenta ni motiva los hechos a los cuales responde afirmativamente, situación que devienen en su rechazo.

En lo que concierne a la codemandada Erika Alexia Lafuente Lazarte, esta reconoció la existencia de la Escritura Pública de anticipo de legítima, pero se opuso a la demanda.

b) En cuanto a los cargos relativos a la infracción de los arts. 1254, 1233 y 1059 del Código Civil y la afectación de su derecho a la legítima además respecto a la vulneración de sus derechos hereditarios con las que se transgredió su derecho hereditario, puesto que el contrato tiene un vicio de consentimiento.

Describió que la legítima es una porción de la herencia que le corresponde al heredero forzoso que se funda en el principio de intangibilidad, cita el contenido del Auto Supremo N° 119/2017 de 03 de febrero, en cuanto al concepto del anticipo de legítima.

Expresó que la nulidad es la sanción dispuesta por ley a todo negocio jurídico que no se constituye sobre elementos esenciales que determinan su validez, citando para justificar ese criterio el Auto Supremo Nº 23/2018 de 18 de enero.

En cuanto a la denuncia en sentido de que el codemandado reconoció que la causa y motivo de contrato afecta su legítima, sostuvo que la misma no puede subsumirse en la previsión legal que se sitúan los contratos, ya que el mismo tiene un fin indistinto, más cuando no se avizora la sustanciación de un contrato, si bien el anticipo de legítima tendría la tendencia de constituirse en una variante del contrato de donación, empero la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 974/2019 de 24 de septiembre, sobre el cual entiende que en el anticipo de legítima se establece sobre la voluntad del causante, por cuanto no corresponde analizar si el acto jurídico es nulo, más cuando no se adjuntan elementos probatorios que afecten su validez, situación  que no desconoce los derechos sucesorios de la recurrente, puesto que puede activar el trámite previsto por ley para exigir sus derechos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Patricia Tania Lafuente Lazarte mediante escrito de fs. 204 a 206; recurso que es objeto de estudio.