CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1) En lo que concierne a denuncia de la violación de los arts. 210 y 211 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado.
Conforme con el texto del Código Procesal Civil, el primero de los preceptos (art. 210 del mismo cuerpo legal) es el relativo al contenido de un Auto interlocutorio y sus requisitos: a) La precisión del objeto de la decisión, b) Los fundamentos jurídicos, c) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, y d) La imposición de costas y multas en su caso.
La segunda disposición citada (art. 211 de la norma citada) se refiere a los Autos definitivos, en la que se describe la diferencia a que estos resuelven cuestiones que requieran sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa.
El recurrente describe ambos articulados para enlazarlos con los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin embargo, no los relaciona con los argumentos del Auto de Vista, solo describe que tiene vinculación con el debido proceso de manera genérica, lo cual hace ver que respecto a los arts. 210 y 211 de Código Procesal Civil, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no se cumplió en relacionarlos con algún presunto defecto del Auto de Vista.
Sobre estos preceptos no se cumplió con lo que exige el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, al no estar explicado en qué consisten las violaciones, puesto que los dos primeros preceptos son referentes a la estructura de un Auto interlocutorio y un Auto definitivo. Lo propio sucede con la norma constitucional y los preceptos internacionales, solo refiere que tutela el debido proceso, no se señala cuál componente del debido proceso estuviera ligado a la estructura de los autos interlocutorios y autos definitivos y su relación con el caso de autos.
Posteriormente, describe que en la Sentencia y en el Auto de Vista se ha señalado que el anticipo de legítima no es una donación y lo que se está debatiendo es un anticipo de legítima; al respecto, en el Auto de Vista se ha expresado que el anticipo de legítima por su naturaleza no puede subsumirse en la previsión legal de los contratos y en particular al contrato de donación, más cuando no se avizora la sustanciación de un contrato.
Luego de citar el Auto Supremo Nº 974/2019 de 24 de septiembre, el Ad quem manifestó que el anticipo de legítima se establece con la voluntad del causante y por ello no corresponde analizar si el acto jurídico es o no nulo.
De acuerdo con el argumento descrito, la Sala de Apelación asume que la nulidad invocada no puede aplicarse a una declaración unilateral del causante. Aunque no lo manifiesta expresamente el Ad quem, se entiende que para asumir dicho criterio entendió que el contrato es un acuerdo de dos o más voluntades, conforme refiere el art. 450 del Código Civil, y por ello no se aplica a una declaración unilateral sucesoria.
El recurrente no ha cuestionado dicho criterio, o sea que el argumento del Ad quem, en sentido de que al ser el anticipo de legítima un acto unilateral, no podría aplicarse la regla de las causales de la nulidad del contrato, porque entendió que no se ha llegado a formar un contrato; ese criterio al no ser observado o cuestionado en el recurso de casación se mantiene válido y subsistente en el Auto de Vista, sin que ello signifique que tal criterio sea compartido por esta Sala.
Por lo que, la denuncia, en sentido de que la nulidad esté fundada en el motivo y causa ilícita, no puede analizarse, ya que el Tribunal de alzada expresó que las causales de nulidad del contrato no pueden aplicarse a una declaración de voluntad que nace del régimen sucesorio, ese argumento es el que debía ser cuestionado por el recurrente y no reiterar el mismo alegato descrito en el recurso de apelación.
La Sala de Apelación salvó el derecho de la demandante de activar el mecanismo de protección que la Ley otorga, como resulta ser la colación hereditaria, al cual se adiciona la reducción del anticipo de legítima, siempre y cuando los mismos sean previsibles, de acuerdo con sus presupuestos sustantivos.
Sobre la forma de ejercer la protección del derecho a la legítima se ha desarrollado la orientación en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, con la cual la demandante puede ejercer su protección a su legítima sucesoria.
En lo demás, la recurrente manifiesta que la cita de los arts. 1254, 1255 y 1059 del Código Civil, solo fue para sustentar la concurrencia de los vicios de causa ilícita y motivo ilícito, los que no se encuentran orientados a cuestionar el argumento principal del Auto de Vista, decisorio que se sustenta en que el acto de voluntad unilateral (anticipo de legítima) se encuentra en el régimen sucesorio y por tal aspecto no podría aplicarse las reglas de la nulidad de contrato.
No siendo evidente las acusaciones planteadas en este punto.
2) En lo referente a la discusión sobre el allanamiento a la demanda, el señor Walter Lafuente Peñarrieta reconoce que la causa y motivo del documento de anticipo de legítima tenía la intención de vulnerar su legítima. Si se considera que tal escrito no constituye un allanamiento a la demanda, se produce un nuevo agravio, que resulta ser la negativa a su declaración. Existe la voluntad del demandado de someterse a la pretensión de la demandante.
Se debe señalar que el anticipo de legítima puede ser considerado relativamente como un acto de disposición patrimonial, puesto que puede ser revocado si concurren casos de indignidad o desheredación o incluso puede ser colacionable o reducible de acuerdo con la naturaleza del acervo hereditario que deje el de cujus, por lo siendo ese su efecto, se entiende que genera efectos sobre otra persona (el heredero forzoso beneficiado con el anticipo de legítima). Esto quiere decir que el anticipo de legítima, siendo un acto voluntario que se efectúa sobre la base del sistema normativo sucesorio, genera efectos jurídicos en el heredero forzoso favorecido con el anticipo de legítima.
Por lo que, en abstracto, corresponde aclarar que al generar el anticipo de legítima efectos sobre el heredero forzoso favorecido con ese acto de disposición, la confesión o allanamiento que preste el causante o titular del patrimonio frente a una demanda planteada por otro futuro coheredero, no podría llegar a afectar al heredero que ha sido beneficiado con el anticipo de legítima.
En el caso de Autos se evidencia que el Tribunal de alzada asumió que la apelante en su recurso sostuvo que la declaratoria de rebeldía importaba un allanamiento a la demanda. Al margen de ello, expresó que tal aspecto no podría considerarse porque dicho actuado se encontraba fuera de plazo para ser considerado, tomando en cuenta que el proceso tiene escenarios procesales marcados por una secuencia de procedimientos y ese actuar hubiera perdido la oportunidad de realizar un acto procesal fuera de plazo, o sea, consideró al allanamiento como un acto precluido.
Se debe considerar que en el escrito a fs. 126, en la última parte de lo principal, el codemandado Walter Lafuente Peñarrieta expresó contestar afirmativamente a la demanda. El cual no fue considerado en el decreto de 06 de enero de 2021 que cursa a fs. 127. Por lo que no puede alegarse que la Juez omitió darle valor a un allanamiento que no ha sido asimilado por la Juez.
Por otra parte, en el supuesto de considerarse admitido el escrito de allanamiento a la demanda a fs. 126, generado por Walter Lafuente Peñarrieta, el mismo no podría producir un efecto de plena prueba, puesto que el anticipo de legítima al ser registrado en Derechos Reales por la codemandada Erika Alexia Lafuente Lazarte ha generado efectos en el patrimonio de esta, razón por la que el allanamiento, en caso de haberse admitido, no podría afectar a terceros.
El allanamiento a la demanda tiene efectos jurídicos cuando el que lo realiza tiene plena facultad de disposición sobre el bien que se litiga, así orienta el principio dispositivo descrito en el numeral 3 del art. 1 del Código Procesal Civil, que establece que el proceso se construye en función del poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.
El art. 127. III del Código Procesal Civil, señala que no será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión. La citada norma, al describir derechos que no proceden con el allanamiento cuando se trate de derechos indisponibles, refiere que el allanamiento no puede tener efecto si es que el que efectúa el allanamiento no tiene poder de disposición sobre el derecho pretendido, esto ocurre cuando se trata de varios sujetos procesales, o sea, de varias personas con legitimación pasiva. No se puede admitir una confesión o allanamiento afectando a otro titular con derecho subjetivo, cuando ocurre tal aspecto debe proseguir con la secuencia procesal del proceso ordinario.
Acorde con dicho argumento, E. Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, expone que: “El demandado, por su parte, puede allanarse a la demanda. Cuando en el proceso sólo se halla en juego el interés de las partes, el allanamiento, o sea el reconocimiento pleno de la verdad de los hechos y del derecho consignados en la demanda, obliga al juez a dictar sentencia en contra del demandado (…) No ocurre lo mismo cuando en el proceso se halla comprometido el interés público o el derecho de terceros”.
Por lo que, aún en el supuesto de que la Juez hubiese admitido el allanamiento, este no podría surtir efecto, puesto que en el anticipo de legítima se ha generado efectos patrimoniales en la favorecida con dicho acto de disposición.
Consiguientemente, el agravio resulta infundado.
3) Denuncia de falta de motivación, al expresar la recurrente de que en su recurso de apelación hubiera planteado otros cargos como: falta de motivación de la sentencia en cuanto a los vicios del consentimiento que tiene el anticipo de legítima descrito en los arts. 452, 453, 473, 474, 482 del Código Civil.
Al respecto, en el escrito del memorial de apelación a partir de la foja 189, inciso c), la recurrente empieza a considerar su denuncia en sentido de que el contrato tiene un vicio en el consentimiento, ya que su objeto es violar la legítima de la actora, la cual es confesada por uno de los codemandados, y su falta de motivación sobre ese tema es vicio de nulidad.
Se entiende que el argumento primigenio sobre esta denuncia resulta ser el allanamiento a la demanda del codemandado Walter Lafuente Peñarrienta. Sobre la referida denuncia, el Tribunal de alzada ha efectuado una consideración en sentido de que la rebeldía no puede ser confundida con el allanamiento, y, por otra parte, respecto al escrito presentado por Walter Lafuente Peñarrieta, expresó que tal acto no podría asimilarse tomando en cuenta que esa forma de contestar a la demanda (allanamiento) ha precluido. Con ese argumento descartó el agravio relativo a la falta de motivación fundada en el allanamiento de Walter Lafuente Peñarrieta, y con ello también los vicios de consentimiento, que se sobreentienden, puesto que el Ad quem consideró el argumento primigenio sobre ese agravio y al considerarlo como no concurrente asumiendo que dicho acto hubiera precluido, por lo que ya no necesitaba hacer una descripción y teorización sobre el resto de las disposiciones citadas (arts. 452, 453, 473, 474 y 482 del Código Civil).
De la respuesta al recurso de casación.
Se considera que, aunque no lo expresa con una petición puntual, se entiende que la codemandada se opone al escrito de casación, por lo que deberá estarse a los argumentos descritos en el fundamento precedentemente desarrollado.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
