AS/0313-A/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0313-A/2023-RA

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad de los recursos de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 27/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 999 a 1008 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos por ambas partes contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato, lo que permite inferir que los mismos se encuentran dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación de los recursos de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 1011 vta., se observa que el recurrente Wilfredo Terrazas Calderón fue notificado el 24 de febrero de 2023 y presentó su recurso de casación el 08 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 1014; los recurrentes Liborio Alcocer Fernández, Marlit, Marco Antonio y Omar todos Alcocer Calle fueron notificados el 24 de febrero de 2023 según fs. 1010 vta. y 1013 vta., y presentaron el recurso de casación el 09 de marzo del mismo año, según timbre electrónico visible a fs. 1031, por lo que se infiere que ambos medios impugnatorios fue presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que tanto el demandante como demandados, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 27/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 999 a 1008 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que las apelaciones postuladas por ambas partes dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación de fs. 1014 a 1025 vta., interpuesto por Wilfredo Terrazas Calderón se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el documento privado de recepción de dinero de 27 de agosto de 1998, solo fue un compromiso a previo cumplimiento del pago total para una futura venta del inmueble y no así un contrato directo de compraventa como pretende ver desde una perspectiva errónea la autoridad de segunda instancia.

Falta de motivación y fundamentación por tanto vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, puesto que el Auto de Vista a momento de resolver el recurso de apelación el fundamento legal que cita no es vinculante con el presente proceso, siendo carente la exposición de razones de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso.

Error de derecho en la apreciación de pruebas perpetradas por el Auto de Vista, puesto que no se manifestó sobre los documentos relacionados a la falsedad, tampoco se alegó sobre la Sentencia de nulidad proferido por el Juzgado Público Civil 1°. Agregó que a la muerte de su padre Juan Terrazas Melean, ingresaron al acervo hereditario los nueve hijos, quienes no figurarían en el contrato de venta y por ello no sería legal la misma.

Reclamó incongruencia omisiva porque los agravios planteados en apelación no fueron respondidos en el Auto de Vista.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

4.2 De la revisión del recurso de casación de fs. 1031 a 1034 vta., interpuesto por Liborio Alcocer Fernández, Marlit, Marco Antonio y Omar todos Alcocer Calle se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación denunciaron:

Vulneración al derecho a la identidad indígena, siendo que la condición de originario no se define por contratar un abogado ni por estar en la ciudad para determinados actos procesales y actos de vida, sino básicamente por la conciencia e identificación con alguna nación o pueblo indígena originario campesina.

Transgresión al derecho a la propiedad privada, derecho a la vivienda y supuesta ponderación de derechos, el Auto de Vista quebrantó el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la Ley de leyes, máxime cuando no especificó cuáles son los derechos en colisión, es más de acuerdo a dicho método de solución de casos, correspondía brindarle protección diferenciada y reforzada a los recurrentes por cuanto serían indígenas y sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vivienda vinculado a la vida pesa más que los derechos a demandar la nulidad y al cobro de $us. 6.000, más aun cuando el contrato de anticresis se extinguió por acuerdo de partes al haber suscrito el posterior contrato de venta.

Solicitaron resolver el recurso con enfoque intercultural, casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.