CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el codemandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
Sostuvo que el Tribunal de alzada sin motivación ni fundamentación para revocar en parte la Sentencia, introdujo un hecho ajeno al debate o que haya sido pretendido por las partes, toda vez que, ni demandantes ni demandados solicitaron que se reconozca el lote de terreno objeto del proceso como bien ganancial, al margen de que ese extremo tampoco fue objeto de probanza. Por tanto, al haberse introducido de oficio un hecho o hechos no debatidos, implica la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia como también la trasgresión del derecho a la defensa.
Advirtió que al momento de pronunciarse el Auto de Vista se omitió señalar cuando hubiese iniciado la posesión como también el momento en que esta culminó; en ese entendido, arguyó que su padre Eliseo Llanos Vargas es el titular de los pastos naturales o colectivos y que este solo continuó con esa posesión en su calidad de heredero, tal como lo confesó la codemandante Florinda Ramírez Ortiz y el demandado José Mostajo Contreras, además de haber sido corroborado por las documentales de fs. 602 a 610, título colectivo y declaración testifical; motivo por el cual el inmueble en cuestión no podría ser considerado como bien ganancial, cuando en realidad concurrió una suma de posesiones y su entonces esposa, la codemandante, ingresó con autorización o tolerancia de su parte.
Reiteró que Florinda Ramírez Ortiz, confesó durante la tramitación del proceso, que el recurrente tiene la calidad de poseedor y que ella, ante el matrimonio que contrajo, ingresó al inmueble como un acto de tolerancia, tal como lo declararon sus testigos; no obstante, advirtió que el Tribunal de apelación invocando el instituto de las presunciones judiciales, sin precisas ni fundamentar sobre los demás presupuestos, arribó a una conclusión ajena a lo planteado por las partes.
Con base en estos reclamos, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido o alternativamente se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad y se mantenga incólume la sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Florinda Ramírez Ortiz, por memorial que sale de fs. 1531 a 1534 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por el otro codemandante, alegando los siguientes extremos:
El Auto de Vista recurrido contiene la debida motivación y fundamentación, además de ser correcta, pues en los memoriales de fs. 49 y 115 hizo conocer la verdad histórica de los hechos.
El recurrente de forma precisa señaló que desde marzo de 1987 se encuentra en posesión del bien inmueble, por ello, como contrajeron matrimonio el año 1974, sin lugar a dudas se tiene que la posesión inició dentro de dicho vínculo.
Lo expuesto en el recurso de casación de que el recurrente hubiese continuado la posesión de su padre ante su fallecimiento, no fue objeto de fundamentación en el memorial de demanda, por lo que considera que la intención del recurrente es hacer incurrir en error a este Tribunal de casación.
La prueba de fs. 602 a 610, son fotocopias simples que fueron debidamente objetadas.
No es evidente que haya referido que ingresó al inmueble con autorización de su ex suegro o de su ex esposo, al contrario, existe confesión de la parte recurrente que señaló que ingresó en posesión del bien inmueble en marzo de 1987, es decir, en vigencia del matrimonio, y como la demanda de usucapión inició a los tres meses de divorciados, la decisión asumida por el Tribunal de alzada resulta correcta.
El Tribunal Ad quem, conoce del derecho, y conforme a la realidad de los hechos expuestos por las partes, tomó la decisión correcta sin que ello implique vulnerar el principio “iura novit curia”.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado, con la imposición de costas y costos por ser el recurso de casación temerario y de mala fe.
