AS/0318/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0318/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, en virtud del análisis del art. 106 del Código Procesal Civil, que hace permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, pero limitando esa facultad de verificación a aquellos asuntos previstos por Ley conforme lo establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial; corresponde realizar ciertas precisiones que emergen precisamente de la revisión de obrados:

Conforme se tiene de los actuados procesales que salen de fs. 5 a 6, de fs. 220 a 221 vta. y de fs. 459 a 460, Mario Llanos Vargas interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria sobre un bien inmueble con una extensión superficial de 16.818,16 m2, ubicado en los Manzanos Nº 41, 33 y 46, Distrito Nº 3, predio s/n, calle Serrano del Barrio “José Barbero”, cuyas colindancias serían: al norte con Antonio Llanos, al sud con Filomena Cuellar, al este con la familia Aguirre Vallejos y al Oeste con la calle Luis Espinal.

En calidad de prueba documental pre constituida visible a fs. 1 y vta., presentó certificado de tradición expedida por el Registrador Provincial de Derechos Reales, de la oficina de Registro de Monteagudo, que sobre los datos de la Matrícula Computarizada Nº 1051010006468 identificó como último asiento registral de dominio al Asiento A-2, donde Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas figuran como titulares en virtud del título ejecutorial colectivo Nº 366033 de 19 de diciembre de 1996 de acuerdo con la Resolución Suprema Nº 137043 de 19 de diciembre de 1996 por el que tienen reconocido su derecho de propiedad comunitaria en las áreas de cultivo, pastoreo, ahijaderos colectivos situados en el fundo “El Bañado”.

Ahondando en los datos del inmueble que dicha documental refleja, se tiene que este como tipo de inmueble es una propiedad comunitaria, ubicada en el Ex fundo “El Bañado”, cantón El Bañado de la Provincia Hernando Siles, con una superficie de “0,00 m2” cuyas colindancias no se encuentran consignadas.

De lo señalado en el certificado de tradición, Mario Llanos Vargas, estableció como sujetos pasivos de su pretensión, en principio, a Víctor Velásquez Herrera y a los herederos de Víctor Mostajo Vargas (José y Lucía Mostajo Contreras); sin embargo, por memorial que sale de fs. 220 a 221 vta., y ante la nulidad de obrados dispuesta por Auto de Vista Nº 125/2019 de fs. 210 a 211, excluyó como sujeto pasivo de su pretensión a Víctor Velásquez Herrera, quedando únicamente como demandados José Mostajo y Lucía Mostajo Contreras, tal como lo rectificó en el memorial de aclaración que sale de fs. 459 a 460 vta.

De acuerdo a lo dispuesto por Auto de Vista Nº 112/2019 de 30 de mayo cursante de fs. 440 a 441 vta., se acumuló a la causa el proceso ordinario de usucapión decenal que interpuso Florinda Ramírez Ortiz; en ese entendido, por escrito cursante de fs. 468 a 469 vta., que fue subsanado por escrito a fs. 474 y vta., se advierte que la citada actora arguyó que su posesión data desde 1975 sobre una superficie de 16.818,16 m2, que al haber sido afectada por vías, quedó como superficie útil 12.060,11 m2., fraccionados en 5 lotes, ubicados en el Distrito 3, Manzanas Nº 46, 41 y 38 del barrio “José Barbero”, en las calles Serrano, Manuel Céspedes, Luis Espinal y calles en proyección.

Con relación a los sujetos pasivos, señaló que de acuerdo con el certificado de propiedad emitido por el Sub Registrador de Derechos Reales de la provincia Hernando Siles y Luis Calvo que refieren que los últimos propietarios de la hacienda “El Bañado” con registro en la Matrícula Nº 1051010006468, donde se encuentran inmersos los lotes de terreno que pretende usucapir, son Víctor Velásquez Herrera y los herederos de Víctor Mostajo Vargas (José y Lucía Mostajo Contreras), se ratificó en dichos extremos y solicitó su respectiva citación.

José Mostajo Contreras, en su calidad de herederos de Víctor Mostajo Vargas, por actuado que sale a fs. 511 y vta., se apersonó al proceso y se allanó a la demanda interpuesta por Florinda Ramírez Ortiz señalando que son ciertos los argumentos expuestos en la demanda; en cambio, contra la demanda interpuesta por Mario Llanos, negó todos sus extremos.

Víctor Velásquez Herrera, por escrito que sale a fs. 513 y vta., negó en todas sus partes la demanda de usucapión decenal que únicamente Florinda Ramírez Ortiz interpuso contra su persona, arguyendo, entre otros extremos, que como consta en obrados ya no tiene ni un metro de terreno en los predios objeto de litis.

Continuando con la revisión de actuados procesales, de fs. 602 a 603, cursa la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de 24 de maro de 2016, que, en virtud del decreto emitido por el Director Departamental a.i., informó, entre otros aspectos, la nómina de titulados a través de la Resolución Suprema Nº 137043 de 19 de diciembre de 1966, siendo 15 los beneficiarios, entre los que figuran Víctor Mostajo con Título Individual Nº 366019 y Título Colectivo Nº 366034 con superficie individual de 5.0000 y colectiva de 325.7800, y Víctor Velásquez con Título Individual Nº 366018 y Título Colectivo Nº 366033 con superficie individual de 5.7000 y colectiva de 325.7800. De igual forma, informó que los títulos ejecutoriales de los 15 beneficiarios fueron objeto de valoración conforme se evidencia por Resolución Suprema Nº 00942 de 17 de julio de 2009; asimismo, señaló que según la base de datos de INRA departamental, no existe ningún trámite de uso de suelo o transferencia a nombre del señor Víctor Velásquez Herrera del Título Nº 366033 con Resolución Suprema Nº 137043.

Tramitada la causa, se pronunció la Sentencia Nº 034/2020 que declaró probada en parte las demandas de prescripción adquisitiva interpuestas por ambos demandantes. De forma posterior, ante la apelación formulada por Florinda Ramírez Ortiz y el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo se dictó el Auto de Vista Nº 111/2020 de 25 de septiembre de fs. 748 a 755 vta., que revocó parcialmente la resolución apelada y en consecuencia declaró probada las demandas de usucapión interpuestas por Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz e improbada la oposición a la demanda formulada por el Ejecutivo Municipal de Monteagudo.

Después, ante el recurso de casación que el codemandante Mario Llanos Vargas interpuso, este Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 682/2020, de 08 de diciembre, de fs. 784 a 790 vta., que con la finalidad de lograr la consolidación de los principios valores y fines del Estado que se encuentran consagrados en nuestra norma suprema, como es la paz social, ante el supuesto de acogerse la demanda de usucapión decenal, es necesario que esta se encuentre acompañada de toda la prueba documental pertinente que acredite correctamente a los sujetos pasivos y en caso de que eso no suceda es obligación de la autoridad judicial solicitar dichos medios probatorios a los fines de tener certeza de que a quienes se demanda sean efectivamente los titulares del bien inmueble; en virtud a una revisión de oficio de los actuados procesales suscitados en la causa, determinó anular obrados hasta la audiencia preliminar sustentado en los siguientes extremos:

Si bien los demandantes identificaron como legitimados pasivos de su pretensión a Víctor Velásquez Herrera, José y Lucía ambos Mostajo Contreras, estos últimos en calidad de herederos de Víctor Mostajo, ya que los informes de fs. 1 y 226 referido a la Matrícula Nº 1051010006468 registran en el último asiento A-2 a Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas en su calidad de propietarios del inmueble ubicado en el ex fundo Bañado, cantón El Bañado de la provincia Hernando Siles, con una superficie de “00,00m2” sin registro de colindancias; no obstante, se observó que esa propiedad es comunitaria con áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos que fue otorgada por Resolución Suprema Nº 137043 que se encuentra registrada en el Libro del año 1969, Partida Nº 006, Folio Nº 0010. En ese entendido, se coligió que:

Como los demandados pretenden usucapir una superficie que se encuentra en el ex fundo “El Bañado” y que esa propiedad se adquirió a título colectivo a través de la Resolución Suprema Nº 137043 de 09 de diciembre de 1966, donde se otorgó derecho propietario a 15 personas, estas deben tener pleno conocimiento de la pretensión asumida por los demandantes, pues podría estar siendo afectado su derecho propietario.

Se observó que dentro del proceso no se logró demostrar que la superficie a ser usucapida esté dentro de las parcelas 4 y 5 que les corresponderían a Víctor Mostajo y Víctor Velásquez.

Radicada nuevamente la causa en primera instancia, el juez A quo de acuerdo a lo dispuesto en el Auto Supremo citado supra, pronunció el decreto de 08 de febrero de 2021 que sale a fs. 801, donde, previamente a señalar audiencia preliminar, dispuso: 1) La citación a Andrés Sensano, Felipe Carrasco, Juan Carballo, Modesto Cáceres, Raimundo López, Eliseo Llanos, Félix Gamarra, Pedro Plata, Luis Barja, Marcelino Gonzales, Ricardo Banegas, Toribio Delgado y Mariano Vargas. 2) Se oficie a las oficinas de Derechos Reales de esa ciudad, Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y oficinas del INRA Chuquisaca para que certifiquen sobre la titularidad del Título Individual Nº 366019, Título Colectivo Nº 366034, Título Individual Nº 366018 y Título Colectivo Nº 366033. 3) Que los demandantes aclaren y demuestren que la superficie del inmueble urbano a usucapir se encuentra dentro de las parcelas 4 y 5 que correspondieren a Víctor Velásquez y Víctor Mostajo.

En cumplimiento de lo dispuesto en la señalada resolución, los beneficiarios con la Resolución Suprema Nº 137043 de 09 de diciembre de 1966, fueron citados mediante edictos, y ante su incomparecencia en estrados judiciales se les designó defensor de oficio, quien por memorial a fs. 860 y vta., se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda.

De igual forma, cursa el informe Nº 087/2021 de 01 de marzo de fs. 824 a 825, que señala que de acuerdo a los registros y base de Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) se encuentran registrados el Título Ejecutoria Individual Nº 366019 y Colectivo Nº 366034 a Título de dotación a favor de Víctor Mostajo en el predio denominado Bañado ubicado en el cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca con una superficie individual de 5.0000 ha y colectivo de 325.7800 ha, empero, por saneamiento de la propiedad agraria y en cumplimiento a la Resolución Suprema Nº 00942 de 17/07/2009 se encuentra anulado. Asimismo, señaló que se encuentra registrado el Título Ejecutorial Individual Nº 366018 y Colectivo Nº 366033, a título de dotación, a favor de Víctor Velásquez, también en el predio denominado Bañado con una superficie individual de 5.7000 ha y colectiva de 325.7800 ha, que por saneamiento de propiedad agraria y en cumplimiento de la Resolución Suprema Nº 00942 de 17/07/2009 también se encuentra anulado.

En obrados también cursan informes técnicos presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo que demuestran la super posición parcial del bien inmueble demandado con áreas municipales debidamente registradas en Derechos Reales en una extensión de 1.416.95 m2 (fs. 867 a 880, 905 a 908 y Auto de 04 de febrero de 2022 visible a fs. 1312 y vta.).

Otro elemento producido durante la tramitación de la causa fue la prueba pericial que sale de fs. 1360 a 1363, complementado por fs. 1426 a 1428 y a fs. 1444, que tuvo por objeto: determinar las superficies de los predios demandados tanto por Mario Llanos Vargas como por Florinda Ramírez Ortiz; establecer la antigüedad o data de las construcciones civiles, plantaciones y toda obra o elemento que pudiera aclarar el objeto de la litis; y, sobre las innovaciones que en los predios existiesen.

Finalmente, se advierte la producción de prueba testifical, confesión judicial e inspección judicial; elementos probatorios que tuvieron por finalidad la comprobación física del predio y de los presupuestos que hacen a la usucapión decenal o extraordinaria.

Con base en estos actuados procesales y las probanzas ofrecidas y producidas en primera instancia, el Juez A quo pronunció la Sentencia Nº 738/2022 de 06 de octubre de 2022 declarando probada en parte la pretensión demandada por Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz; entre los fundamentos que sostienen dicha decisión y en lo que atinge a la presente revisión de oficio, se advierte que la autoridad judicial de primer grado respecto a la legitimación pasiva de los demandados, arguyó que este extremo fue acreditado por la documental que cursante a fs. 1 (certificado de tradición) pues en la Matrícula computarizada Nº 1051010006468 se encuentra registrado el derecho propietario de Víctor Velásquez y Víctor Mostajo.

Apelada que fue la sentencia de primer grado por la codemandante, el Tribunal de alzada, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2023 de 01 de febrero saliente de fs. 1508 a 1509 vta. revocando en parte la sentencia de primer grado y, en consecuencia, declaró probada la pretensión de usucapión decenal interpuesta por Mario Llanos Vargas y Florina Ramírez Ortiz sobre el bien inmueble objeto de litis.

Realizadas estas precisiones que resultan necesarias para tener una mejor concepción de lo suscitado en la causa y de esta manera la resolución a pronunciarse este sustentada tanto en cuestiones de hecho como de derecho, es decir, contenga una adecuada motivación y fundamentación que permita al justiciable conocer la razón de la decisión a ser asumida, corresponde señalar que conforme se tiene expuesto en el criterio doctrinal III.2 de la presente resolución, el fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas en aras de lograr la paz social, es así que el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular, de ello se establece que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de un determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo.

Entonces, la usucapión reconocida en el art. 138 del Código Civil como uno de los modos de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el que demanda y adquiere el derecho de propiedad de un determinado bien, y extintivo para el que pierde ese derecho de propiedad, es decir, la sentencia que declara la usucapión decenal, otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada; por ello, el tratar de adquirir la propiedad ajena por la sola posesión del bien, en el fondo implica una situación de orden público que afecta el derecho a la propiedad que se encuentra plenamente garantizado por la Constitución Política del Estado, por esa razón resulta indispensable que la parte actora dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro de Derechos Reales como titulares del derecho propietario del inmueble que se pretende usucapir, pues solo así el doble efecto se producirá válidamente, porque si se dirige la demanda contra personas que no son los titulares de dominio del bien, es decir, contra terceros ajenos, conllevará la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que se encuentran garantizados no solo por la Ley fundamental del Estado, sino también por tratados internacionales.

Dicho de otra manera, el actor debe necesariamente dirigir su demanda contra el verdadero titular del bien inmueble que pretende usucapir o contra los herederos del mismo, para lo cual debe acompañar a la demanda la certificación o documentación idónea que acredite ese aspecto, ya que es el titular del inmueble contra quien se pretende que opere el efecto extintivo de la usucapión no siendo procedente la acción contra personas desconocidas, terceros ajenos, sujetos que dejaron de ser titulares de la cosa, que no cuenten con derecho de dominio vigente y público y mucho menos contra aquellos que únicamente ostentan derecho posesorio.

En ese sentido, la vasta jurisprudencia emanada por esta Sala especializada, ha exhortado a los Jueces y Tribunales de instancia que previamente a admitir la demanda, deben exigir a la parte actora que acredite mediante documentación idónea o certificación emanada de Derechos Reales, quien es la persona que figura como titular del inmueble que pretenden usucapir, además de cumplir con otros requisitos referentes a la situación física del inmueble, como ser la individualización y la ubicación exacta, superficie, colindancias y todos los datos que tengan que ver con la identificación del inmueble o fracción que se pretende usucapir, es decir que debe existir certeza de que la cosa objeto de usucapión es de titularidad de los sujetos identificados como sujetos pasivos, porque lo contrario implicaría vulnerar el debido proceso dejando en estado de indefensión al titular del inmueble, aspecto que la ley castiga con nulidad.

En ese marco, del análisis de los antecedentes descritos anteriormente, pese a que existen resoluciones como el Auto de Vista Nº 125/2019 de 26 de abril de 2019 (fs. 210 a 211) donde se advirtió que el codemandado Víctor Velásquez Herrera señaló que el inmueble objeto de litis no se encuentra dentro de su derecho propietario porque su persona saneó de manera satisfactoria su derecho y no tiene metro cuadrado en los predios que se demanda; aseveración que condice con la documental a fs.1 donde se señala que la superficie del bien inmueble cuya titularidad de dominio registra a Víctor Velásquez y Víctor Mostajo, si bien se encuentra vigente, empero, es de “0,00 m2”; extremo que ya fue objeto de observación en el Auto Supremo Nº 682/2020 de 08 de diciembre (fs. 682/2020), donde advertidos de esos y otros defectos procesales se determinó anular obrados hasta la audiencia preliminar, con la finalidad de que, al margen de integrar a la litis a todos los beneficiarios con la Resolución Suprema Nº 137043 de 09 de diciembre de 1966, también se observó la ausencia de elementos probatorios idóneos que acrediten que la superficie a ser usucapida se encuentre dentro de las parcelas que corresponden a Víctor Mostajo Contreras y Víctor Velásquez Herrera. Ahora, si bien es cierto que el juez de primer grado en atención a lo dispuesto en la citada resolución de casación, ordenó que se aclare y demuestre que la superficie del inmueble urbano a usucapir se encuentra dentro de las parcelas que les correspondiere a Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Contreras; sin embargo, no se observa que la parte actora haya presentado alguna prueba idónea que acredite ese extremo.

Como se tiene descrito en los antecedentes procesales que se generaron en la causa, ante los lineamientos y observaciones realizados en el Auto Supremo Nº 682/2020 de 08 de diciembre, era deber del Juez de la causa, así como del Tribunal de alzada, exigir el cumplimiento de los extremos advertidos, pues solo así se pronunciaría una resolución conforme a derecho, empero, como bien ya se señaló supra, si bien se presentaron y produjeron medios probatorios como la pericial, inspección de visu, testifical, confesión judicial y se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal interponiendo tercería de dominio excluyente por existir súper posición parcial con el predio objeto del proceso; pero, ninguno de estos tuvo por finalidad acreditar de forma idónea que la superficie que pretende ser usucapida por Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz se encuentre dentro de las parcelas que les fueron dotadas a Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Contreras, al contrario, en obrados cursa el Informe N° 0087/2021 de 01 de marzo (fs. 824 a 285) emitido por el INRA, que señala que los títulos tanto individual como colectivo con los que cuentan los demandados, por saneamiento de la propiedad agraria y en cumplimiento de la Resolución Suprema Nº 00942 de 17 de julio de 2009, se encuentran anulados. Situación que obviamente debió ser advertido por los jueces de grado, máxime cuando el certificado de tradición expedido por Derechos Reales (fs. 1) señala que Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Contreras, si bien cuentan con derecho propietario registrado en Derechos Reales en la Matrícula Nº 1051010006468, empero, esta registra una superficie de “0,00 m2”, situación que guarda concordancia con los fundamentos de hecho y derecho en que se sustenta la contestación del codemandado Víctor Velásquez (fs. 513 y vta. y 850) donde, a pesar de que negó los argumentos de la demanda interpuesta por Florinda Ramírez Ortiz, sin embargo, de forma totalmente contradictoria alegó que: “… como consta en obrados mi persona no tiene ni un metro de terreno en esos predios”.

Lo expuesto genera duda razonable sobre si la causa fue correctamente interpuesta contra quienes son los actuales y correctos titulares del bien inmueble, es decir, contra quienes debe operar el efecto extintivo de la prescripción adquisitiva, como tampoco existe certeza sobre el hecho de que los predios que pretenden usucapir los demandantes se encuentran dentro de la superficie de titularidad de los dos sujetos que fueron identificados como pasivos en la presente causa o dentro de la superficie con la que fueron dotados los otros 13 beneficiarios con la Resolución Suprema Nº137043 de 09 de diciembre de 1966, como bien ya se observó en el Auto Supremo Nº 682/2020, que fue cumplida parcialmente, cuando por la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a la necesidad de identificar al correcto sujeto pasivo de la pretensión de usucapión decenal se señaló que este es un elemento que resulta determinante a efectos de que la sentencia sea efectiva su ejecución y se evite un estado de indefensión al propietario actual.

La presente observación encuentra su sustento en el Auto Supremo Nº 310/2022, de 10 de mayo, donde se razonó lo siguiente: “Sin embargo, si la parte demandante omitió adjuntar a su demanda las probanzas que acrediten al correcto legitimado pasivo de la usucapión pretendida, el Juez A quo, con base a las potestades otorgadas por el art. 24 del Código Procesal Civil, se encontraba facultado para agotar todos los mecanismos necesarios para averiguar la titularidad actual del predio en litigio, pues de no ser posible identificar al titular registral del inmueble en Derechos Reales, debió agotar su averiguación a nivel de otras instancias como son los Gobiernos Autónomos Municipales o el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes también deben emitir certificaciones a través de sus unidades respectivas, estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación, y, solo en caso de que estas otras instancias tampoco permitan identificar al titular del bien, será posible que la pretensión sea interpuesta contra posibles propietarios y/o personas desconocidas; sin embargo, como en el proceso no aconteció el agotamiento de otras instancias de averiguación y al contrario se interpuso la demanda contra poseedores, ha originado que lo sustanciado y lo resuelto no sea eficaz en derecho, y, en consecuencia, se haya vulnerado la seguridad jurídica tanto a las partes como para los verdaderos o actuales propietarios del lote de terreno, que pudieran alegar derecho propietario sobre el mismo”.

Con base en lo expuesto, amparados en los arts. 24 num. 3 y 136.III del Código Procesal Civil, que establece que los Jueces y Tribunales se encuentran facultados para producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, y toda vez que los Tribunales de segunda instancia poseen las mismas facultades y prerrogativas que el juez de primer grado, corresponde que el Tribunal de apelación, previamente a emitir resolución e ingresar al fondo de la causa, genere los elementos probatorios necesarios para corroborar si Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Contreras cuentan con derecho propietario vigente en el ex fundo “El Bañado”, cantón El Bañado de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca y la superficie de la que serían titulares y si dentro de esta se encuentran los predios que Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz pretenden adquirir a través de la presente acción, y con las resultas de estas probanzas disponer lo que en derecho corresponda.

Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.