CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Luisa Soria Urquizo representada legalmente por María Virginia Soria Urquizo, por memorial de fs. 18 a 21 vta., subsanado de fs. 27 a 30 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación, contra Mary Lanza Rodríguez, quien una vez citada y emplazada, según escrito de fs. 47 a 48 vta., respondió de forma negativa a la demanda y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 112/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 528 a 533 vta., donde el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia de Coroico-La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda sobre mejor derecho y reivindicación e IMPROBADA sobre la acción negatoria más los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mary Lanza Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 536 a 541, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 377/2022, de 13 de octubre, corriente de fs. 566 a 571, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con los siguientes fundamentos:
El Tribunal de alzada revisó el Testimonio Poder Nº 2316/2015 de 23 de septiembre, concluyendo que dicho instrumento le facultó a la parte demandante a formular la pretensión referida en su exordio, aspecto que no fue cuestionado en la contestación, operando de esta forma lo prescrito en el art. 16 de la Ley Nº 025.
En cuanto al acta de conciliación, señaló que este acto procesal no fue reclamado a momento de haberse contestado la demanda, convalidándose dicho actuado, al haberse cumplido con lo estipulado en el art. 235. III. del Código Procesal Civil.
Con relación al peritaje, el Ad quem manifestó que en la presente causa intervinieron diferentes peritos, los cuales no fueron observados en tiempo hábil y oportuno, habiendo de esta manera precluido la etapa procesal para plantear observaciones a las pericias.
Respecto a la valoración de la Escritura Pública Nº 06/2013 de 07 de enero, y prueba testifical, el Tribunal de alzada adujó que la parte apelante no fundamentó los agravios, su pertinencia, ni su relevancia, no estableciendo la manera para revocar lo decidido por el Juez de la causa.
Sobre el reclamó de que el objeto de litis no proviene de un mismo vendedor, así como su ubicación; al respecto, el Tribunal de segunda instancia expresó que no es necesario que el bien inmueble objeto de litigio, provenga de un mismo vendedor, conforme la línea jurisprudencial expuesta en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre. Además, indicó que para declarar el mejor derecho propietario es necesario establecer la identidad de la cosa, concluyendo que la demandante cuenta con registro en Derechos Reales anterior a la demandada.
En cuanto a la ubicación del bien inmueble en cuestión, los Vocales de la Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, establecieron que el Informe de levantamiento topográfico georeferenciado identificó plenamente el bien objeto de litigio, lo que descarta el agravio invocado.
