AS/0319/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0319/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el art. 1 num. 1 y 2 de la norma ya citada, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación:

1) Incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil, toda vez que la parte actora nunca estuvo en posesión del bien inmueble de litis, ya que su matrícula y testimonio de compraventa hacen referencia a un lugar distinto al de su propiedad.

2) El Ad quem no analizó el número de matrícula de la parte actora, pues esta no tiene antecedente dominial, cursante a fs. 4, ni el testimonio de compraventa visible a fs. 5 a 6, asimismo, no se tomó en cuenta la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los requisitos para la procedencia de una acción de mejor derecho propietario y que bajo el principio de verdad material no se demostró que la actora tenga mejor derecho que la recurrente.

En cuanto a estos reclamos se advierte que giran en torno al cumplimiento de los requisitos del mejor derecho propietario, por lo que verificaremos el cumplimento de las mismas, en tal sentido, se tiene que el Auto de Vista recurrido corriente de fs. 566 a 571, en el apartado III.2., refiere: que para poder declarar el mejor derecho de propiedad, amerita determinar la identidad de la cosa para individualizar el bien inmueble objeto de litis, así como su superficie, teniendo de la revisión de obrados que el derecho propietario de Luisa Soria Urquizo está inscrito en el Folio Real Nº 2.14.1.01.0001532 cursante a fs. 4, teniendo como antecedente dominial la Matrícula Nº 2141010001126, de acuerdo al Certificado Treintañal obrante a fs. 16, el cual perteneció a Pedro Flores Kori con una data de fecha 12 de junio de 1996, aspecto reiterado por el Certificado de Tradición visible a fs. 207 y vta, y Certificado Treintañal que discurre a fs. 397.

Por su parte el derecho propietario de Mary Lanza Rodríguez, fue registrado bajo Folio Real Nº 2.14.1.01.0000944 que sale a fs. 43, teniendo su origen en la Matricula Nº 2141010000497, perteneciente a Benigna Quispe Palli, quien habría adquirido su derecho propietario mediante usucapión en la gestión 2005, como se puede corroborar en el Certificado treintañal, contemplado a fs. 398 a 399 y 400 a 400 vta. Concluyendo que la demandante cuenta con un registro en Derechos Reales anterior al de la demandada respecto al bien objeto de litigio.

En cuanto a la ubicación del bien inmueble en cuestión, los peritajes cursantes de fs. 63 a 92, 196 a 201 y especialmente el Informe de Levantamiento Topográfico Georeferenciado de fs. 409 a 486, se advierte la identificación del inmueble, este último informe establece que realizado el levantamiento georreferenciados de las partes de la presente causa, existe una sobreposición de una superficie de 877.04 m2, asimismo, el Informe Pericial de Conclusión corriente de fs. 519 a 523, sobre el lote de la actora establece que el plano registrado en el municipio de Coroico tiene coordenadas U.T.M. y se asemeja al levantamiento del peritaje y tiene documento legal y técnico; en cuanto al plano de la demandada presentado en su contestación cursante a fs. 45, refiere que no es sustentable y tampoco en su geometría se asemeja al levantamiento del peritaje. Evidenciándose así la identificación plena del bien inmueble objeto de litis.

En este marco, conforme lo vertido en el criterio doctrinal III.2 y lo referido supra se evidencia el cumplimiento de los requisitos del mejor derecho propietario, considerando que el bien inmueble objeto de litis proviene de distintos vendedores, de la siguiente manera:

a) Identidad: Se identificó el derecho propietario pretendido de Luisa Soria Urquizo, el cual está inscrito por la matrícula hija con Folio Real Nº 2.14.1.01.0001532 cursante a fs. 4, teniendo como antecedente dominial la matricula madre con Folio Real Nº 2141010001126, que cursa a fs. 85, corroborada por el Certificado Treintañal obrante a fs. 16, Certificado de Tradición visible a fs. 207 y vta., y Certificado Treintañal que discurre a fs. 397, el cual perteneció a Pedro Flores Kori, que adquirió por sucesión hereditaria de sus extintos padres, teniendo como antecedente dominial el 12 de junio de 1996.

Por su parte, el derecho propietario pretendido de Mary Lanza Rodríguez, fue registrado con matrícula hija con Folio Real Nº 2.14.1.01.0000944 que sale a fs. 43, teniendo su origen en la matricula madre con Folio Real Nº 2141010000497, de acuerdo al Certificado treintañal, contemplado a fs. 398 a 399 y 400 a 400 vta., el cual perteneció a Benigna Quispe Palli, quien adquirió su derecho propietario mediante usucapión en fecha 15 de octubre de 2005.

En cuanto a la ubicación del bien inmueble en cuestión, los peritajes cursantes de fs. 63 a 92, 196 a 201 y el Informe de Levantamiento Topográfico Georeferenciado de fs. 409 a 486, por los cuales se advierte la identificación del inmueble, estableciéndose que existe una sobreposición de una superficie de 877.04 m2, asimismo, el Informe Pericial de Conclusión corriente de fs. 519 a 523, determina que de la revisión de los planos presentados por las partes del presente proceso, se evidencia la identificación plena del bien inmueble objeto de litis.

b) Títulos validos: Se tiene el derecho propietario de Luisa Soria Urquizo representada legalmente por María Virginia Soria Urquizo inscrito por Folio Real Nº 2.14.1.01.0001532 cursante a fs. 4, teniendo como antecedente la Matrícula Nº 2141010001126 y el derecho propietario de Mary Lanza Rodríguez, que fue registrado bajo Folio Real Nº 2.14.1.01.0000944 que sale a fs. 43, teniendo su origen en la Matrícula Nº 2141010000497; contando las partes con títulos que acreditan su derecho propietario.

Por lo expuesto, se verifica la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por las partes en el presente proceso, que de acuerdo a la línea jurisprudencial vertida en el acápite III. 2 de la presente Resolución de la concepción extensiva, al haber provenido el objeto de litis de distintos vendedores, la demandante cuenta con antecedente dominial anterior en Derechos Reales al de la demandada, habiéndose confrontado dos títulos válidos de propiedad, identificándose la singularidad del inmueble en cuestión, no siendo necesario para el instituto del mejor derecho propietario la posesión, evidenciándose que el Folio Real Nº 2.14.1.01.0001532 es matricula hija del Folio Real Nº 2141010001126, de acuerdo a los certificados treintañales referido supra; cumpliéndose de esta forma con los presupuestos del mejor derecho propietario.

De esta manera, se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil; por lo que el reclamo no tiene sustento valedero para su consideración, por ende, no se advierte infracción a la normativa citada.

3) Incumplimiento del art. 142 del Código Procesal Civil, toda vez que el A quo no se pronunció respecto a los pagos de impuestos cursantes a fs. 1 a 3, matrículas y escrituras públicas de terceros, certificado treintañal de 2015, siendo la primera impertinente, dictando un fallo parcializado contrario a las normas procesales, infringiendo a lo largo del proceso el art. 5 de la Ley 439 y art 115 de la Constitución Política del Estado.

Al efecto, corresponde salar que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por art. 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, los reclamos de que el A quo no se pronunció respecto a los pagos de impuestos, matrículas y escrituras públicas de terceros, certificado treintañal de 2015, dictando un fallo parcializado contrario a las normas procesales, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

4) El Tribunal de alzada respecto a la pretensión de reivindicación no valoró que la actora nunca tuvo posesión sobre el bien objeto de litigio y que el predio que reclama se encuentra en ubicación distinta, conforme señala la cláusula 2 de la Escritura Publica N° 06/2013, obrante a fs. 5 y 6 vta.

Con relación a la observación que la demandante nunca tuvo posesión sobre el predio de litis; a fs. 571 el Auto de Vista recurrido refiere que al haberse declarado probado el mejor derecho propietario corresponde como consecuencia tutelar a la reivindicación del bien objeto de litigio, toda vez que el mismo responde al derecho propietario que ostenta el titular del mejor derecho y que actualmente se encuentra en manos de un tercero, aclarando que para que opere la reivindicación no necesariamente debe estar en posesión corporal del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y animus, aspectos no desvirtuados en apelación, teniendo como consecuencia que la demandada deberá entregar la superficie que corresponde a Luisa Soria Urquizo representada por María Virginia Soria Urquizo.

En este entendido, conforme se tiene expuesto en el criterio doctrinal III.3 de la presente Resolución, el requisito de la posesión corporal no es necesario en la acción reivindicatoria, en vista de que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos “corpus y animus”, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento; por cuanto no es evidente lo alegado por la recurrente.

En cuanto a la ubicación distinta del predio en cuestión que señala la Escritura Pública N° 06/2013, con base en los agravios de los numerales 1 y 2 referidos supra, se advierte que la ubicación del bien inmueble objeto de litigio fue determinado por los peritajes cursantes de fs. 63 a 92, 196 a 201 y especialmente por el Informe de Levantamiento Topográfico Georeferenciado de fs. 409 a 486, los cuales establecen la identificación del predio y superposición del lote de la demandada en una superficie de 877.04 m2 hacia el lote de la actora, asimismo, el Informe Pericial de Conclusión, corriente de fs. 519 a 523, determina que de la revisión de los planos presentados por las partes del presente proceso, se evidencia la identificación plena del bien inmueble objeto de litis; consiguientemente, es intranscendente, irrelevante lo señalado en la cláusula 2 de la Escritura Pública N° 06 /2013, al haberse realizado peritajes que determinan técnicamente la ubicación del predio objeto de litis, por lo que el reclamo planteado no tiene sustento valedero para su consideración.

5) Las autoridades Judiciales vulneraron el art. 24 num. 2 y 3 de la Ley Adjetiva Civil, dado que se utilizó en el proceso un poder general visible a fs. 7 a 9 vta., y no específico, como establece la norma.

Al respecto, el Auto de Vista recurrido a fs. 568 vta., señala: “De la revisión prolija del Testimonio Poder Nº 2316/2015 de 23 de septiembre cursante de fs. 7 a 9 vta., se advierte que por dicho instrumento se faculta: “Mas poder.- PARA INICIAR, PROSEGUIR HASTA SU CONCLUSION CUALQUIER PROCESO CIVIL…” refiriéndose además todas las facultades otorgadas por Luisa Soria Urquizo, lo cual habilita plenamente a la señora María Virginia Soria Urquizo para que pueda formular la pretensión referida en el exordio, aspecto que no fue oportunamente cuestionado en el escrito de fs. 47 a 48 vta., operando lo prescrito en el art. 16 de la Ley Nº 025, no advirtiéndose agravio sobre el particular, lo cual es compartido por este Tribunal de casación, pues el Poder Especial Nº 2316/2015 de 03 de septiembre, faculta a la parte demandante a proseguir procesos civiles; por lo que este reclamo no es cierto, consecuentemente, corresponde rechazar el agravio planteado.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.