AS/0319/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0319/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mary Lanza Rodríguez, se observa que dicho medio de impugnación planteó los siguientes cargos:

a) Incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil, toda vez que la parte actora nunca estuvo en posesión del bien inmueble de litis, ya que su matrícula y testimonio de compraventa hacen referencia a un lugar distinto al de su propiedad.

b) El Ad quem no analizó el número de matrícula de la parte actora, pues esta no tiene antecedente dominial, cursante a fs. 4, ni el testimonio de compraventa visible de fs. 5 a 6, asimismo, no se tomó en cuenta la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los requisitos para la procedencia de una acción de mejor derecho propietario y que bajo el principio de verdad material no se demostró que la actora tenga mejor derecho que la recurrente.

c) Incumplimiento del art.142 del Código Procesal Civil, toda vez que el A quo no se pronunció respecto a los pagos de impuestos cursantes a fs. 1 a 3, matrículas y escrituras públicas de terceros, certificado treintañal de 2015, siendo la primera impertinente, dictando un fallo parcializado contrario a las normas procesales, infringiendo a lo largo del proceso los arts. 5 de la Ley Nº 439 y 115 de la Constitución Política del Estado.

d) El Tribunal de alzada respecto a la pretensión de reivindicación no valoró que la actora nunca tuvo posesión sobre el bien objeto de litigio y que el predio que reclama se encuentra en ubicación distinta, conforme señala la cláusula 2 de la Escritura Publica N° 06/2013, obrante a fs. 5 vta.

e) Las Autoridades Judiciales vulneraron el art. 24 num. 2 y 3 de la Ley Adjetiva Civil, dado que se utilizó en el proceso un poder general visible a fs. 7 a 9 vta., y no específico, como establece la norma.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

De la contestación al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Luisa Soria Urquizo representada legalmente por María Virginia Soria Urquizo, argumento que:

Las Autoridades Judiciales manifestaron que para declarar el mejor derecho propietario, no es necesario que el bien inmueble objeto de litis, provenga de un mismo vendedor, conforme el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre; señala que para esta pretensión amerita establecer la identidad de la cosa y la coincidencia de su superficie, concluyendo que el Juez de la causa efectuó una debida valoración de la prueba en razón a que la demandante cuenta con una antecedente dominial con mayor antigüedad, individualizando el bien inmueble en cuestión y su ubicación, refiriendo que la documentación de la demandada guarda relación con los peritajes realizados.

En cuanto al reclamo del formulario de Derechos Reales, emitido por el Sub Registrador de Coroico Dr. Eulogio Segurondo, la recurrente refiere que este agravio no cumple con el art. 271 II., del Código Procesal Civil, el cual no fue reclamado oportunamente, habiendo precluido su oportunidad.

Respecto al reclamo de inspección ocular, nombramiento del arquitecto, poder general, el apelante refiere que estos agravios no han sido observados oportunamente, operando lo prescito en el art. 16 de la Ley N° 025.

Fundamentos por los cuales solicitó declarar infundado el recurso de casación planteado.