CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el numeral 1 y 2, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.
1) Violación de los arts. 452 y 1538 del Código Civil, ya que en la presente litis no existe relación contractual de compraventa del predio objeto de litigio, no se ha demostrado tal extremo, pero el Ad quem supone que no es necesario un contrato real, que puede ser pactado de forma verbal, lo que es contradictorio a los artículos referidos, pues la relación verbal no cumple con el requisito de forma y publicidad de Derechos Reales.
2) Aplicación e interpretación errónea del art. 584 del Código Civil y violación del art. 611 de la misma norma, bajo el errado criterio de que no se exigiría formalidades del contrato, pues, sin el mismo no existiría objeto cierto y determinado, por lo que tampoco habría un monto de dinero por la supuesta venta, lo que violó el art. 452 de la Ley sustantiva, al no contar con un objeto claro y cierto, no debiendo considerar recibos simples que supongan la existencia de un contrato.
Al respecto, el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 301 a 303 vta., establece que la usucapión no es viable por los pagos del terreno que implicó un reconocimiento de la relación jurídica de compraventa entre las partes, lo cual otorgó al demandante el derecho de poseer; refiere que no se puede reconocer la usucapión a favor de quien compra un inmueble, tampoco se puede tutelar la reivindicación a quien vende el mismo, ambos deben estar a los efectos y viscitudes del contrato, en cuanto a su validez, ejecución y cumplimiento; determina que aunque el demandado tenga registrado su nombre en el predio objeto de litigio no puede reivindicar, pues hacerlo importaría un desequilibrio y desigualdad con el art. 109 I. de la Constitución Política del Estado, en perjuicio del comprador quien pese a haber pagado en parte o total, no se le permite usucapir por mediar la relación jurídica de compraventa, con lo que determinó que es inviable la usucapión y reivindicación.
En este entendido, los reclamos giran en torno a las formalidades del contrato, por lo que es necesario referir que el Código Civil, en su art. 450, respecto a la noción de contrato, sostiene que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, en cuanto al contrato de compraventa, el art. 584 del Código Sustantivo Civil expresa que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, siendo el contrato de compraventa consensual, para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, al respecto el Auto Supremo N° 176/2022 de 18 de marzo, estableció: “El contrato de compraventa conforme al espíritu del art. 584 del Código Civil, es de naturaleza eminentemente consensual que se perfecciona con el consentimiento de ambas partes contratantes (vendedor y comprador) y no está sometido a formalidades, salvo excepciones como la compraventa de vehículos, que no es el caso presente; bajo ese entendimiento, el contrato puede ser celebrado de manera verbal, sin que esto impida realizar posteriormente un documento escrito, ya sea de índole privado o público para efectos probatorios y proceder al registro en las instancias correspondientes para su publicidad respectiva. En el caso presente, se advierte que, entre el demandante y la demandada, se celebró un contrato de compraventa verbal de acciones y derechos de un bien inmueble, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que a fs. 3 cursa la literal consistente en el recibo Nº 14020 de fecha 11 de marzo de 2011 donde la recurrente interviene estampando su firma, asumiendo con ello que recibió en calidad de pago de parte de (…) la suma de $us. 2.500 por concepto de venta de casa, cuya documental se constituyó en la prueba básica para sustentar la presente causa (…). La forma de proceder descrita precedentemente constituye un hecho material que denota, orienta y conduce de manera clara e inequívoca que previo al pago realizado, hubo oferta y aceptación y por consiguiente contrato verbal de compra venta debidamente perfeccionado con la concurrencia del consentimiento de ambas partes hoy litigantes, sin que sea necesario establecer quien fue el oferente y quién el que aceptó la oferta, ya que estos aspectos pueden provenir de cualquiera de las partes; la existencia del contrato referido se encuentra respaldado con prueba testifical (…) donde los testigos hacen referencia a tal aspecto, debiendo tomarse en cuenta que la manifestación de voluntad según se tiene descrito en la doctrina aplicable, puede darse de distintas formas y no necesariamente de manera expresa a través de la suscripción de un documento específico”, quedando claramente determinado que el contrato de compraventa puede celebrarse de forma verbal, no existiendo ningún impedimento legal para que su celebración sea en esa forma.
Ahora bien, corresponde precisar que no es lógico que el propietario de un bien inmueble pretenda una restitución de su propiedad frente a un poseedor que ingresó mediante una relación contractual y que la misma aún esté vigente; aspecto que ocurrió en el presente caso, pues el actor manifestó en su demanda cursante de fs. 29 a 33, que realizó pagos por el terreno de litis al propietario donde actualmente vive; en el proceso adjuntó recibos de pago cursante a fs. 15, los cuales son corroborados en audiencia complementaria, corriente de fs. 259 a 260, lo que demuestra la existencia de una relación contractual que permitió el ingreso en el predio; consiguientemente, en tanto esa relación contractual no se disuelva por los medios establecidos por Ley, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del compromiso con el demandante. Referente a este criterio, Arturo Alessandri en su obra Tratado de los Derechos Reales, pág. 259, explica que: “Sabemos que cuando ha mediado una relación jurídica personal del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su causante, el acogimiento de la reivindicación está subordinado a la aceptación previa de la acción personal, como de la nulidad o de resolución del acto o contrato. En cambio, si una persona ha sido privada de una cosa de su dominio en virtud de un acto o contrato que les es inoponible, no hay subordinación de la acción reivindicatoria a una acción previa personal, pues tampoco ha habido una relación jurídica del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su antecesor”.
La existencia del vínculo contractual de compraventa entre el actor y el demandado, conforme se estableció en el Auto de Vista recurrido, que consideró la prueba a fs. 15, demuestra la existencia de una relación contractual pendiente, por lo que las partes deben sujetarse a los efectos y viscitudes del contrato, en cuanto a su validez, ejecución y cumplimiento como dispuso el Tribunal de alzada; concluyendo el Tribunal de alzada que las literales a fs. 15 consistentes en recibos realizados en favor del recurrente, hacen entrever la existencia de una relación jurídica contractual verbal realizada entre el actor y el demandado.
De esta manera, el Tribunal de segunda instancia determinó que la usucapión no es viable, por los pagos del precio del terreno que implicó un reconocimiento de la relación jurídica de compraventa, lo cual otorgó al demandante el derecho de poseer y aunque el demandado tenga registrado su nombre en el predio objeto de litigio no puede reivindicar, pues hacerlo importaría un desequilibrio y desigualdad con el art. 109 I. de la Constitución Política del Estado, en perjuicio del comprador quien pese a haber pagado en parte o total, no se le permite usucapir por mediar la relación jurídica de compraventa, con lo que determinó que es inviable la usucapión y reivindicación.
En este marco, se evidencia que el Tribunal de segunda instancia valoró los medios probatorios utilizando su apreciación razonada y proporcional, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración; en consecuencia, no se advierte infracción a la normativa citada.
3) Violación del art. 1311 del Código Civil, ya que el Auto de Vista dio por sentada la existencia de una relación contractual basado en la presentación de recibos en fotocopias simples sin ningún valor legal, en las que además, no está su firma, no cuenta conformidad con la original y no está acreditado por funcionario público.
Al efecto, con base a lo expuesto en el anterior agravio donde se determinó que la prueba aportada en proceso fue suficiente para generar credibilidad sobre la existencia de un acuerdo contractual verbal que imposibilita la procedencia de la reivindicación alegada por el recurrente mientras subsista dicho pacto.
En el caso de autos, con relación a los recibos en fotocopias simples se tiene que si bien el art. 1311 del Código Civil, establece en su primera parte que las copias fotográficas u otras que hayan sido obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, como son las fotocopias, hacen la misma fe que las originales si es que estas son nítidas y existe conformidad con el original, empero, no menos cierto es que la última parte de la citada norma, estipula una excepción en caso de que la copia no este autentificada por funcionario autorizado, pues establece que a falta de esta, la copia hará la misma fe que el original si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.
Es así que, conforme a los datos que cursan en el proceso, se colige que la parte demandada a tiempo de contestar la demanda y plantear acción reivindicatoria cursante de fs. 102 a 107 vta., manifestó: “El demandante es mero detentador, dado que no ha presentado ninguna transferencia o recibos de pago originales que hubiera hecho a mi persona, es de conocimiento público el avasallamiento que ha sufrido mi propiedad…”, a su vez en audiencia complementaria, corriente a fs. 259 a 260, la parte demandada refirió: “Han presentado unas fotocopias y recibos que por el mismo hecho no son válidos”; con lo que se advierte que el demandado no observó oportunamente la calidad de dichas fotocopias y menos observó su contendido o desconoció las mismas; al contrario, dejó que el proceso siga su curso, lo que demuestra su conformidad con dichas probanzas en los términos que señala el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil; por lo tanto, al haber demostrado una conducta pasiva sobre lo ahora cuestionado, se infiere que su derecho a reclamar en etapas posteriores, como es la etapa de casación, resulta extemporáneo, pues al no haber cuestionado u observado la calidad de dichas pruebas documentales, conforme lo estipula el art. 1311 del Código Civil y lo expuesto en el criterio doctrinal III.2 de la presente resolución, estas hacen la misma fe que las originales, de ahí que su reclamo deviene en infundado.
4) Violación del art. 56 de la Constitución Política del Estado, art. 157.III del Código Procesal Civil y arts. 105 y 1453 del Código Civil, porque no respeta la confesión que reconoce al recurrente como propietario en las pruebas aportadas al proceso.
En cuanto a este reclamo, el Auto de Vista recurrido al revocar la reconvención por acción reivindicatoria, emitida por la Juez de instancia, no lo realizó por cuestionar el derecho propietario del demandado, sino por una razón contraria a lo alegado por la A quo, pues el Ad quem estableció que la posesión no fue indebida al existir un acuerdo verbal entre el recurrente y el demandado por la compra del predio objeto de litis, como se expuso anteriormente, lo cual fue demostrado por los recibos a fs. 15, que fueron corroborados en audiencia complementaria de fs. 259 a 260, razón por el cual, la posesión del bien inmueble se dio a consecuencia de dicho acuerdo, por lo que los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración; en consecuencia, no se advierte infracción a la normativa citada.
En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
