AS/0321/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0321/2023-RA

Fecha: 05-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 12 de noviembre 2021 (fs. 545), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, los recurrentes acusaron la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que constituye defecto absoluto en el proceso oral, debido a que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, omitiendo pronunciarse respecto al primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, referido al incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de obrados por defecto absoluto, presentado en audiencia, por no haber sido notificada ni informada la víctima Paciana Quispe Ramos con la existencia de juicio oral y el Auto de apertura de juicio oral, conforme a lo establecido en el art. 77 del CPP, incidente que fue declarado infundado por Resolución N° 69/2015 de 11 de marzo, estando anunciando la reserva de apelación restringida presentaron recurso de apelación, que el Tribunal de alzada no consideró correctamente el defecto absoluto demandado.

Con relación a la temática planteada invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 245/2012 de 1° de septiembre.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, los recurrentes respecto a la declaración de infundado del incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de obrados por defecto absoluto, acusan que el Auto de Vista confutado carece de fundamentación y motivación al no haber considerado correctamente el defecto absoluto demandado, declarando improcedente el recurso planteado con ausencia de fundamentación y confirmando la Sentencia; en el caso concreto, los recurrentes interpusieron su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente les causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.

En el segundo motivo, respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva reclamada en recurso de apelación restringida y en relación a la tipicidad del hecho ilícito atribuido a la imputada Bonifacia Mollo Suntura, que en la parte considerativa y dispositiva se le sanciono como instigadora del delito de Robo Agravado, con errónea aplicación de la ley sustantiva penal por aplicación del art. 22 en fusión del art. 332 del CP, cuando lo correcto era aplicar lo establecido en el art. 130 del CP; acusan que el Tribunal de alzada no fundamentó ni se pronunció sobre la inobservancia del art. 130 del CP, pese a estar reiterado en el recurso de apelación la carencia de fundamentación y motivación sobre la fijación de la pena en la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, violando lo establecido en el art. 115.II de la CPE.

Respecto al tópico planteado invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2014; ahora bien, con los datos proporcionados fue identificado en el sistema de registro de este Tribunal, dos Autos Supremos con el N° 86/2014 que hacen a cuestiones de admisibilidad, por tal razón no es válido para su consideración; por lo que, no es posible que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica en los términos previstos por el art. 416 del CPP.

Consiguientemente, esta falencia recursiva determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que los recurrente se limitaron a denunciar la violación del art. 115.II de la CPE, pero sin describir en que consistió tal vulneración o restricción de derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente motivo también deviene en inadmisible.