CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Edwin Marcos Mamani Araviri, por escrito de fs. 34 a 37, interpuso demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega del bien inmueble contra Judith Taquichiri Llanos, quien una vez citada, a través del memorial que sale de fs. 121 a 127, contestó negativamente; tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 116/2022 de 07 de noviembre de 2022, cursante de fs. 234 a 238 vta., por la que declaró PROBADA la pretensión de reivindicación, dispuso la restitución del inmueble por parte de la demandada Judith Taquichiri Llanos en favor del demandante Edwin Marcos Mamani Araviri.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Judith Taquichiri Llanos, a través del escrito que cursa de fs. 240 a 249 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 10/2023 de 04 de enero, cursante de fs. 265 a 269, CONFIRMÓ la Sentencia N° 116/2022 de 07 de noviembre, con costos y costas a la parte recurrente, con base en los siguientes fundamentos:
a) Manifestó que por la resolución emitida en audiencia preliminar de fs. 150 a 151 vta., la Juez de la causa determinó como objeto de la prueba para la demandada: “a) el valor de las construcciones útiles”; sin embargo, en el memorial de apelación no refiere cuáles fueron las pruebas producidas que acreditarían las mejoras reclamadas o construcciones efectuadas, limitándose a reiterar los argumentos contenidos en su memorial de contestación, que no permitió apreciar el agravio que le generó la Sentencia recurrida, al no ser explicado ni acreditado, concerniendo conforme al principio dispositivo previsto en el art. 1 núm. 3 de la Ley N° 439, el poder de disposición de la pretensión y la actividad argumentativa y probatoria de las partes, las cuales definen el resultado del proceso y del derecho reclamado o defendido.
b) Cada actuación procesal es impugnable en tiempo oportuno y perentorio por la parte agraviada, del análisis de dicho argumento por el Tribunal de alzada y al momento de resolver la apelación contra la Sentencia, la presunta resolución que privaría a la hoy recurrente de judicializar la prueba debió ser apelada en el efecto diferido en la forma y plazo dispuesto por la norma adjetiva civil, explicación que no fue contemplada en el recurso de apelación, desconociéndose la resolución que rechazara la judicialización de la prueba, la etapa procesal de aquella y la impugnación en tiempo oportuno; consiguientemente, al ser ajeno dicho argumento a los fundamentos que contiene la Sentencia de fecha 07 de noviembre de 2022 y ante la ausencia de apelación diferida, por imperio del art. 265 del Código Procesal Civil, no corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse al respecto.
c) Respecto al registro primigenio, la Juez A quo explicó el motivo por el cual los documentos de titularidad de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, carecen de valor legal para acreditar un derecho propietario actual, a fin de ser oponible al derecho propietario del actor principal; aspecto que también es reconocido por la propia recurrente en su memorial de contestación a la demanda, al expresar que: “el derecho propietario que ostentaba la comunidad Pampa Alamasi, juntamente con la FEDERACIÓN NACIONAL DE RELOCALIZADOS MINEROS METALURGISTAS DESOCUPADOS DE BOLIVIA, fue revocado por el Tribunal Supremo el año 2018”; entonces, tampoco es lógico entender que el inmueble litigioso fuera del Estado y destinado a cumplir una función pública, cuando no se cuenta con la titularidad vigente sobre el inmueble; explicación que infiere la inexistencia de los agravios invocados, al definirse el proceso sobre los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria normada por el art. 1453 del Código Civil, acción que se define con base en el derecho propietario de quien reclama, y que el caso específico fue ampliamente sustentado y explicado en la resolución apelada que reconoce los presupuestos de reivindicación a favor de Edwin Marcos Mamani Araviri.
d) Refirió que la sola posesión del bien, independientemente de los años de duración no reconoce derecho propietario alguno, toda vez que de conformidad al art. 1538 del Código Civil, la publicidad en registro público es una condicionante para la oponibilidad del título contra terceros y el reconocimiento del derecho real sobre inmuebles; es así que dicha posesión alegada, únicamente define la legitimación pasiva de la hoy recurrente en el proceso principal, empero no se antepone al derecho de titularidad del actor.
e) Explicó que de fs. 231 a 232 vta., cursa acta de audiencia y la parte resolutiva de la Sentencia, emitida en audiencia de fecha 14 de octubre de 2022, actuado que señala audiencia de fundamentación de la Sentencia para el día 07 de noviembre de 2022, coherente con la fecha de la emisión de la sentencia escritura y en su integridad, cual consta de fs. 234 a 238 vta., del proceso, actuaciones que se encuentran acorde al procedimiento y plazo normado por el art. 216.I.II del Código Procesal Civil, no siendo en ello verídico, los datos citados en la apelación: “5 de septiembre de 2022”, tampoco la vulneración a la norma o plazo alguno de la cual emerja la compresión de las transgresiones a los principios invocados.
f) Manifestó que en cuanto a la incongruencia entre la motivación fáctica de los hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia, dichos argumentos no identifican ni explican de qué forma, cómo y por qué se considera la incongruencia denunciada, cuál fuera la interpretación de la norma vinculada a la motivación fáctica, el error en la valoración de la prueba y/o la contracción que contuviera la parte dispositiva de la sentencia apelada; es decir que, en función del principio dispositivo, la parte recurrente tiene el deber de argumentar con total precisión los agravios sufridos, de qué forma surgen y cuál es el razonamiento que en criterio del apelante fuera el correcto a efecto de mutar la decisión final y acoger el derecho reclamado por el impugnable, así lo explica la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012, que permite inferir la inexistencia de agravio alguno; en su mérito corresponde obrar conforme el art. 218.II núm. 2 del Código Procesal Civil, confirmando la Sentencia N° 116/2022 de 07 de noviembre de fs. 234 a 238 vta. de obrados.
3) Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 274 a 276, interpuesto por Judith Taquichiri Llanos, la cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
