CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. El Tribunal de apelación ha ingresado en error de hecho al no considerar en su verdadera dimensión la prueba y tampoco se ha pronunciado del fondo recurrido con relación a lo que contiene la Sentencia en los num. 3, 4 y 8 del art. 213.II del Código Procesal Civil.
Ha vulnerado el principio de verdad material regulado por los arts. 134 y 145 de la Constitución Política del Estado, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba, porque el Auto de Vista confirmó sin una clara y detallada motivación y fundamentación sobre los agravios apelados, limitándose a repetir y transcribir lo resuelto por el A quo, que el bien inmueble que ostenta Judith Taquichiri Llanos es el mismo lote de terreno que ostenta Edwin Marcos Mamani Araviri.
El Auto de Vista no consideró las pruebas y confirmó erróneamente en la misma línea que el Juez A quo, vulnerando por imprecisión y error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, conforme el art. 1313 del Código Civil y el art. 145 del adjetivo civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba.
2. El Auto de Vista ha incurrido en error de derecho al confirmar la Sentencia, al consolidar el interés particular sobre el interés público, vulnerando lo regulado por los arts. 85 y 106 del Código Civil, si el propietario primigenio del territorio boliviano es justamente el Estado y otorga concesiones a personas naturales o jurídicas para que cumplan la función social agraria o minera y al dejar de cumplir la misma no se pueden convertir en lucrativas con la parcelación, ni tampoco el Órgano Judicial puede consolidar con resolución judicial tal extremo, vulnerado el art. 56.I que es regulado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que inclusive genera responsabilidad al anterior servidor público, por afectación de bienes inmuebles públicos, como exige el art. 4 de la Ley Nº 004, del principio de defensa del patrimonio del Estado.
El Auto de Vista no ha considerado que la Escritura Pública N° 365/2020 de 08 de junio, fue adquirida 15 años después que la recurrente y su familia ya estaban en posesión del lote de terreno, posesión avalada por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, compraron dichas tierras mediante Escritura Pública N° 177/2003 de 27 de marzo.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
El recurso de casación presentado por Judith Taquichiri Llanos no tiene fundamento legal, hace una interpretación errónea sin fundamentar de manera clara el agravió sufrido:
De manera errónea indica que es incorrecta la valoración de la prueba, la recurrente no considera la documentación presentada por la parte actora que tiene todo el valor legal y la legitimidad del derecho de propiedad; señaló, que un título de propiedad como es el Testimonio N° 177/2003 a favor de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 4011010000111 documento que se encuentra en el expediente en simple fotocopia y la recurrente no dice que esos documentos fueron anulados; por otro lado, la demandada indica que se vulneraron los arts. 85 y 106 del Código Civil, del cual no se llega a entender la vulneración siendo que estos artículos no se ajustan a la demanda de reivindicación; y la demanda de reivindicación no fue contra la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas, sino contra Judith Taquichiri Llanos, por la ilegal detentación del bien inmueble de su propiedad.
Por lo tanto, no acreditó un perjuicio cierto, agravio concreto y real en el memorial de casación siendo un petitorio para dilatar el proceso.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se rechace el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista y la Sentencia.
