AS/0321/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0321/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde absolver los cargos planteados:

1. El Tribunal de apelación ha ingresado en error de hecho al no considerar en su verdadera dimensión la prueba y tampoco se ha pronunciado al fondo recurrido con relación a lo que contiene la Sentencia en los num. 3, 4 y 8 del art. 213.II del Código Procesal Civil.

Ha vulnerado el principio de verdad material regulado por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba, porque el Auto de Vista confirmó sin una clara y detallada motivación y fundamentación sobre los agravios apelados, limitándose a repetir y transcribir lo resuelto por el A quo, que el bien inmueble que ostenta la demandada Judith Taquichiri Llanos es el mismo lote de terreno que el de Edwin Marcos Mamani Araviri.

Respecto a la verdadera dimensión de la prueba, debemos remitirnos a lo dispuesto por los arts. 105.I.II y 1453.I del Código Civil, de lo cual se establece que el propietario de una cosa, en el presente caso de un bien inmueble, tiene derecho a gozar o usar y en caso de no encontrarse en posesión real y física de este, puede ejercitar en contra del poseedor sin justificación legal la acción de reivindicación del bien inmueble a objeto de entrar en posesión real y corporal y para hacer procedente esta acción tiene que cumplir con el presupuesto de adjuntar título de propiedad del bien real debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil y la demandada tiene que estar en posesión del bien objeto de la demanda, sin ninguna justificación legal, es decir no tener ningún título propietario que justifique su posesión.

En tal sentido, de la revisión de obrados se establece que el demandante Edwin Marco Mamani Araviri adjunta a su demanda, pago de impuestos de la gestión 2020 (fs. 30) original, Testimonio original N° 365/2020 de 8 de junio de 2020 (fs. 25 a 27 vta.) original, Folio Real con Matrícula N° 4.01.3.03.0002882 en original (fs. 28), Plano Demostrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro original (fs. 29); por su parte, se observa que la demandada Judith Taquichiri Llanos, presentó como medio probatorio, Documento Privado de Compromiso y Consentimiento (compromiso de amurallamiento y ambientes para habitabilidad) suscrito por la Directiva de la Urbanización “Sajama II” a cargo de Juan Velásquez O., Anselmo Choque Ramírez y Janeth Magne Villarroel y la adjudicataria Judith Taquichiri Llanos en fecha 17 de diciembre de 2006 original (fs. 55), fotocopia simple del formulario de solicitud de servicio local de acueductos y alcantarillado (fs. 56), Plano demostrativo original a fs. 57, la recurrente señala en su contestación a la demanda, que adquirió un lote de terreno de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgista Desocupados de Bolivia, quienes por Testimonio N° 177/2003 estos adquirieron por compra y venta de Jacobo Vásquez Chinche apoderado de la Comunidad de Pampa Alamasi una superficie de 85.146.50 m2, la cual fue legalmente inscrita en Derechos Reales, bien inmueble donde vive junto a su familia desde el 17 de diciembre de 2006, que desde entonces realizó mejoras y que hasta la citación con la conciliación previa nunca nadie habría reclamado sobre el lote de terreno.

De la precisión realizada, podemos establecer que la parte demandante, de conformidad a los arts. 105 y 1453 del Código Civil, ha adjuntado en calidad de prueba documental preconstituida Testimonio de Escritura Pública N° 365 de 08 de junio de 2020 y Matrícula N° 4.01.3.03.0002882, que cuenta con la fe probatoria prevista en el art. 1287 del Código Civil; en cambio, la demandada no acreditó documento alguno que demuestre constituir derecho propietario del lote de terreno que posee. De antecedentes se tiene que cursan un documento privado de compromiso y consentimiento sin cumplir la formalidad prevista en el art. 1297 del Código Civil, que no acredita de manera fehaciente derecho propietario de Judith Taquichiri Llanos sobre el bien real objeto de demanda.

Cabe mencionar también, que la demandada en su memorial de contestación a la demanda, manifestó que el derecho propietario que ostentaba la Comunidad de Pampa Alamasi junto a la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia habría sido revocado por el Tribunal Supremo de Justicia el año 2018; de lo cual, esta declaración se constituye en una confesión judicial espontánea conforme lo prevé el art. 157 “III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia, del Código Procesal Civil, atribuyéndose fe probatoria, lo que significa que tanto el título de propiedad de la Comunidad de Pampa Alamasi terreno transferido a la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgitas de Desocupados de Bolivia, habría sido revocada, careciendo de valor legal.

Así también, de la revisión de antecedentes se establece que la Juez A quo ha considerado todas las pruebas que ha presentado la demandada a momento de su contestación a la demanda de forma negativa, respecto a la prueba documental, prueba testifical y prueba de inspección judicial del inmueble; el Tribunal de alzada estableció en este punto que cada actuación procesal es impugnable en tiempo oportuno y perentorio por la parte que se considere agraviada con ella; por consiguiente, a efecto del análisis de la presunta resolución que privaría a la hoy recurrente de judicializar la prueba debió ser apelada en efecto diferido en la forma y plazo dispuesto por la norma adjetiva civil, explicación que no fue contemplada en el recurso de apelación, desconociéndose cuál fuera la resolución que rechazó la judicialización de las pruebas, por lo que esta autoridad judicial se circunscribió a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil; en conclusión, la parte demandada no ofreció ningún medio probatorio que enerve o desvirtué la eficacia probatoria del derecho propietario del demandante que cuenta con la fuerza probatoria prevista por el art. 1289 del Código Civil.

Con relación a que el Tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho al no considerar en su verdadera dimensión la prueba y tampoco se ha pronunciado del fondo recurrido con relación al art. 213.II.3),4) y 8) del Código Procesal Civil, que dispone: “II. La sentencia contendrá: 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia”.

Al respecto, el Tribunal de alzada refirió en cuanto a la incongruencia entre la motivación fáctica, los hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia, que lo argumentado no identifica ni explica de qué forma, cómo y por qué se considera la incongruencia denunciada, cuál fuera la interpretación de la norma vinculada a la motivación fáctica, el error en la valoración de la prueba y/o la contradicción que contuviera la parte dispositiva de la Sentencia apelada; pues, en función del principio dispositivo la parte recurrente tiene el deber de argumentar con total precisión los agravios sufridos, de qué forma surgen y cuál es el razonamiento que en criterio de la recurrente fuera el correcto a efecto de modificar la decisión final, y para acoger el derecho reclamado por el impugnable, concluyó manifestando que no existe agravio.

No obstante, con base en lo analizado en esta instancia, se establece que lo reclamado por la demandada no tiene justificación legal, porque la parte demandante acreditó título de propiedad del bien inmueble objeto de autos, lo cual fue valorado en sentencia y como se tiene expuesto la parte recurrente no justificó su posesión legal del bien inmueble, generando que en Sentencia se declare probada la pretensión de la parte actora, por lo que confirma la sentencia estableciendo que esta resolución cumple con todos los presupuestos conforme dispone la norma, que se encuentra debidamente motivada, fundamentada y congruente conforme a los datos del proceso, esta instancia evidenció que el Juez A quo de forma clara y precisa explicó las razones por las cuales arribó a la determinación de fallar probada en cuanto a la acción de reivindicación, disponiendo la restitución del bien inmueble a favor del demandante en un plazo de 20 días a partir de la ejecución de sentencia y la condenación al pago de daños y perjuicios cuantificables en ejecución de sentencia.

Sobre la indicación del lugar y fecha de pronunciamiento de la lectura de la Sentencia, se tiene que el Juez Ad quem evidenció que dicho requisito ha sido cumplido, el cual consta de fs. 234 a 238 vta., del proceso, que es coherente con la fecha de la emisión de la Sentencia escriturada y en su integridad, actuaciones acordes a procedimiento y del plazo conforme lo dispuesto por el art. 216.I.II del Código Procesal Civil, por lo que no es evidente las vulneraciones alegadas.

Respecto a que el bien inmueble que ostenta Judith Taquichiri Llanos, es el mismo lote de terreno que el de Edwin Marcos Mamani Araviri; al respecto, se establece que en Sentencia la Juez A quo en el punto II.3.3 señaló, que el informe pericial de fecha 03 de junio de 2022, del bien inmueble ubicado en la calle Federico Alhfed entre calle Urquidi y calle Camacho, Lote N° 1, manzana C, Fraccionamiento Ocampo Young, Zona Sud, con una superficie de 277.44 m2, tiene un frente y contrafrente de 12.06 m2, por un fondo de 23.11 m2, y contrafondo de 23.12 m2; colinda al norte con la calle Federico Alhfed, al sud con el lote N° 12, al este con el N° 2, al oeste con los lotes N° 15 y 16, se identificó de forma inequívoca que el bien inmueble que ocupa la demandada es el mismo en identidad del bien de la propiedad del reivindicante en el caso de autos de Edwin Marcos Mamani Araviri.

El Auto de Vista no consideró las pruebas y confirmó erróneamente en la misma línea que el Juez A quo, vulnerando por imprecisión y error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, conforme el art. 1313 del Código Civil y art. 145 Código Procesal Civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba. La recurrente señaló que no se consideró que por Escritura Pública N° 177/2003 de 27 de marzo, la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas desocupados de Bolivia, adquirieron de la comunidad Pampa Alamasi, la superficie 85.146.50 m2, inscrito en Derechos Reales, dejando en claro que ese momento dicha comunidad era dueño indiscutible de estos terrenos, por lo que la compra fue de buena fe y que le entregaron la posesión del lote de terreno el 17 de diciembre de 2006, todo ese tiempo ha realizado mejoras en el bien inmueble donde vive con su familia, a pesar de haberse demostrado que hay una superposición en toda la Calle Renjel entre Calle Urquidi y Calle Camacho, y que su terreno se encuentra ubicado en la manzana C, lote 12, con una superficie 277.44 m2, limitando al norte con la Calle 1, al sud con la Calle Renjel, al este con el lote 11 y al oeste con el lote 13 y 14.

Al respecto, se establece que la parte demandada en el caso de autos es Judith Taquichiri Llanos y no la Federación Nacional de Relocalizados Mineros, por lo que no resulta pertinente suponer que debería considerarse el Testimonio N° 177/2003 de 27 de marzo, como registro primigenio y si fuera el caso de ser considerado, de la revisión de obrados se establece que la demandada ahora recurrente en el momento procesal de responder la demanda no interpuso acción reconvencional por usucapión u otra acción por el cual hacer prevalecer el derecho posesorio que alega tener sobre el lote de terreno objeto de litigio.

La recurrente señaló que vive en el lote de terreno desde el 17 de diciembre de 2006, que todo ese tiempo realizó mejoras en el bien inmueble, donde vive junto a su familia, al respecto el Tribunal de alzada manifestó que, según la compulsa de los antecedentes, se colige que por resolución emitida en audiencia preliminar de fs. 150 a 151; la Juez de la causa determinó como objeto de la prueba para la demandada: el demostrar el valor de las construcciones útiles; sin embargo, en el memorial de apelación no refiere cuáles fueron las pruebas producidas que acreditaran las mejoras reclamadas o construcciones efectuadas, limitándose a reiterar los argumentos contenidos en su memorial de contestación a la demanda, que no permite apreciar el agravió que le generó la Sentencia recurrida, al no ser explicado ni acreditado, conforme al principio dispositivo establecido en el art. 1 núm. 3 de la Ley 439; en ese marco, la Juez A quo respecto a este tema manifestó que la demandada Judith Taquichiri Llanos, con sus actitudes adoptadas voluntariamente en forma individual en el presente proceso, ha demostrado objetivamente no tener algún título de propiedad, copropiedad, menos tener calidad de inquilino, anticresista, cuidador, etc., que le permita mantener la posesión y retener el bien inmueble motivo de litigio y que sea tutelable en derecho, estableciendo que la detentación que mantiene no tiene sustento fáctico ni jurídico, confirmando expresamente la tesis de la parte demandante, confirmando plenamente que la parte demandada estaría detentando ilegítima e injustamente el bien inmueble de propiedad de Edwin Marcos Mamani Araviri; por lo que, los reclamos vertidos por la demandada no son evidentes, en consecuencia devienen en infundado.

2. El Auto de Vista incurre en error de derecho al confirmar la Sentencia, al consolidar el interés particular sobre el interés público, vulnerando lo regulado por los arts. 85 y 106 del Código Civil, si el propietario primigenio del territorio boliviano es justamente el Estado y otorga concesiones a personas naturales o jurídicas para que cumpla la función social agraria o minera y al dejar de cumplir la misma no se pueden convertir en lucrativas con la parcelación, ni tampoco el Órgano Judicial puede consolidar con resolución judicial tal extremo, vulnerado los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado, que inclusive genera responsabilidad al anterior servidor público, por afectación de bienes inmuebles públicos, como exige el art. 4 de la Ley Nº 004, del principio de defensa del patrimonio del Estado.

El recurrente señala la violación de los arts. 85 y 106 del Código Civil, los cuales disponen que: “Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las Leyes especiales que les conciernen” y “La propiedad debe cumplir una función social”.

Al respecto, cabe señalar que el Auto Supremo N° 604/2018 de 10 de julio, dentro del proceso de nulidad de documento interpuesto por María Consuelo, Alfonso, Lionel Antonio, Eduardo y Arnoldo (todos) Ocampo Young en contra de Juan Velásquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Juan Velásquez Orgas contra el Auto de Vista N° 004/2015 de 14 de enero, que confirmó la Sentencia N° 39/2014 de 11 de septiembre, que falló dictando probada la demanda, declarando nulo y sin valor legal la minuta de terrenos de 18 de febrero de 2003, suscrito por Jacobo Vásquez Chinche en representación de Toribio Magne Chocata, Jesús Apaza Machaca y Reyna A. Choque Santos a favor de Juan Velásquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao, ordenando la cancelación del Protocolo de la Escritura Pública N° 177 de 27 de marzo de 2003.

De este Auto Supremo 604/2018, se puede establecer que: “… son las Sentencias Agrarias Nº 021/2001 y 020/2003 (fs. 935 a 948) las que realizaron el análisis correspondiente, respondiendo sobre la extensión del ex fundo “Chiripujio Alamasi” de la siguiente manera: “…Culminándose con la emisión de título ejecutorial Nº 330482 de 29 de abril de 1965 a favor de Primitiva Young, consolidándose 795.000 Has., en el ex fundo “Chiripujio Alamasi”…” Por lo tanto de acuerdo a dichas resoluciones la extensión reclamada no sobrepasa ni resulta incongruente a la que por vía agraria corresponde a los terrenos de Chiripujio y Alamasi”, todo ello se desprende de los antecedentes y cronología de titularización e inscripciones posteriores a la gestión de 1952 realizadas por Primitiva Young que fueron consideradas y establecidas en ambas Sentencias Agrarias que causaron estado con los efectos correspondientes…” el derecho propietario primigenio de los terrenos de Chiripujio y Alamasi, se encuentran registrados a nombre de Primitiva Young y no a nombre de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, por lo que no se estaría violando ninguna norma constitucional; al contrario, se está respetando lo establecido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, respecto a la propiedad privada por lo que no existe afectación a propiedad del Estado.

El Auto de Vista no ha considerado que la Escritura Pública N° 365/2020 de 08 de junio, fue adquirido 15 años después que la recurrente y su familia ya estaban en posesión del lote de terreno desde el 17 de diciembre del 2006, posesión avalada por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, compraron dichas tierras mediante Escritura Pública N° 177/2003 de 27 de marzo.

Respecto al documento de compra venta de la parte actora, de lo cual se tiene por establecido, que de conformidad a los arts. 105 y 1453 del Código Civil, el demandante ha acreditado en calidad de prueba documental preconstituida Testimonio de Escritura Pública N° 365 de 08 de junio de 2020 y Matrícula N° 4.01.3.03.0002882, las mismas que cuentan con la fe probatoria prevista en el art. 1287 del Código Civil; por lo cual, ha demostrado su derecho propietario inscrito en oficinal de Derechos Reales.

Así también, de la revisión de antecedentes se estableció que en el presente caso, el demandante interpuso demanda de reivindicación, efectuada la citación con dicha pretensión, la parte demandada respondió negativamente y no realizó ningún tipo de contrademanda, no interpuso demanda reconvencional de usucapión, sobre su alegación de estar en posesión 15 años antes que el demandante hubiera adquirido su derecho propietario, considerando además que la demandada no acreditó con documentación que demuestre tener derecho propietario del lote de terreno que posee, y es que la misma demandada expresó en su respuesta a la demanda que el derecho propietario que le avalaba la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia por Escritura Pública N° 177/2003 y su Matrícula N° 4.01.1.01.0000111 ha sido anulado por el Tribunal Supremo de Justicia el año 2018; en ese entendido, por el tiempo de posesión no corresponde efectuar ninguna consideración legal al respecto, porque no fue objeto de debate en la tramitación de la presente causa, no hizo valer la última parte del art. 1454 del Código Civil. Este Tribunal concuerda con lo resuelto por el Juez Ad quem, por lo que estos agravios devienen en infundados.

Por tal motivo, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil