CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares de Martínez, mediante memorial de fs. 44 a 45 vta., al amparo de los arts. 568 y 537 del Código Civil (en adelante CC), promovieron proceso ordinario de resolución de contrato de venta de una fracción del inmueble, contra Sonia Benedicta Navarro Taboada. Solicitaron: la devolución de $us. 34.500, el pago de $us. 5.000 como arras, y el pago del interés legal del 6% anual de $us. 33.000 por daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Pretensión que se planteó con el siguiente argumento:
El 19 de noviembre de 2014, suscribieron con Sonia Benedicta Navarro Taboada, un contrato de promesa de venta de una tienda ubicada en la calle Junín N° 51, con una superficie de 35 m2 de un total de 324.38 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (en adelante DDRR) bajo el Folio N° 1.01.1.99.0039964. El precio convenido fue de $us. 52.000, habiendo efectuado el pago de $us. 33.000 a momento de la suscripción del contrato, existiendo un saldo de $us. 19.000 que debió ser cancelado el 19 de febrero de 2015. Posteriormente, el 14 de julio de 2015, realizaron el pago de Bs. 10.440, equivalente a $us. 1.500, sumando un total de $us. 34.500 y restando un saldo de 17.500.
Añadieron que, si bien establecieron como fecha de cumplimiento del pago el 19 de febrero de 2015, la propietaria a su vez se comprometió a entregar los documentos de propiedad de la tienda; empero, al no lograr el fraccionamiento de su propiedad, el 23 de agosto de 2018 suscribieron un acuerdo, otorgando un nuevo plazo a la propietaria para formalizar su derecho propietario, compromiso que fue incumplido el 31 de diciembre de 2018.
Sonia Benedicta Navarro Taboada, es citada con la diligencia de notificación de 13 de septiembre de 2022 a fs. 48, no obstante, no contestó la demanda y fue declarada rebelde por Auto de 14 de octubre de 2022 de fs. 50.
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, la Sentencia Nº 200/2022, de 14 de noviembre, cursante a fs. 63 a 67, declaró PROBADA la demanda con costas y costos. Dispuso que la propietaria restituya a los demandantes las sumas adelantadas de $us. 33.000 y Bs. 10.440, y pague el interés legal por daños y perjuicios. Entre sus fundamentos, se estableció:
a. Al haber postulado los demandantes como un hecho negativo el no cumplimiento de la obligación por la demandada, le correspondía a esta comprobar el hecho positivo que suponía el cumplimiento de esa obligación; no habiéndolo hecho, da mérito a la demanda.
b. En cuanto al pago de daños y perjuicios, se estima el 6% anual a partir del incumplimiento (31 de diciembre de 2018), de la suma total de $us. 34.500.
c. Al optar la parte actora por lo previsto en el art. 537.II parte final, con relación del art. 568.I del CC, además de la prohibición contenida en el art. 532, las arras impetradas no pueden ser estimadas.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Sonia Benedicta Navarro Taboada (fs. 71 a 75 vta.), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N°13/2023, de 13 de enero, de fs. 91 a 95 vta., resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE; la Sentencia Nº 200/2022 de 14 de noviembre, y deliberando en el fondo declarar IMPROBADA la demanda accesoria de daños y perjuicios, disponiendo además, que los demandantes restituyan a la demandada la tienda entregada a ellos en el plazo de tres días, sin costas ni costos por la revocatoria parcial. Los fundamentos expuestos son los siguientes:
a. Respecto a la infracción del art. 365.II y III del Código Procesal Civil (en adelante CPC), al no concedérsele el plazo de tres días para justificar su inasistencia y tampoco considerar su avanzada edad y estado de salud, pues se encuentra en un grupo vulnerable cuya protección de derechos se encuentra reforzada; el Ad quem estableció que es un aspecto que no reclamó y se debió a su condición de rebelde, y que hasta la presentación del recurso de apelación, no se apersonó al proceso, pese a la citación y notificaciones personales que se le hizo.
b. Acerca de la condena de pago de daños y perjuicios, donde destaca que no declaró como probados los hechos referidos a los elementos de daño emergente y lucro cesante que contiene el art. 344 del CC, pues no cumplió con la carga de la prueba y al no haberse acreditado ese aspecto no corresponde el pago de daños y perjuicios; al respecto, el Tribunal de apelación determinó que no se fundamentó la pretensión accesoria y menos se ofertó prueba alguna para acreditarla, por lo que se incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 347 del CC, siendo evidente el defecto que se acusa.
c. Sobre la errónea aplicación de los arts. 347 y 414 del CC, dado que la obligación no es una suma de dinero, sino la entrega de documentos y la firma de la minuta definitiva de transferencia, y que lo correcto era aplicar los arts. 344, 345 y 346 del CC; al respecto, el Tribunal de Alzada concluyó que existe una errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas civiles acusadas, siendo acogible con los efectos a determinarse en la parte resolutiva del Auto de Vista.
d. Con relación a la errónea valoración del contrato de fs. 1 y vta., en el acuerdo de fs. 2 y vta., ya que el futuro comprador se encontraba en posesión de la tienda objeto de compromiso de venta, por lo que no existe la posibilidad de generar el daño emergente, ni el lucro cesante; al respecto, el Auto de Vista determinó que no era aplicable lo previsto por el art. 347 del CC, en cuanto al pago de daños y perjuicios por los dineros que le fueron entregados, y que de ninguna manera es razonable el reclamo de haberse causado perjuicio, pues al habérseles entregado la tienda desde la firma del compromiso de venta hasta la fecha, la han utilizado para los fines pretendidos por ellos, no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario.
e. En cuanto a la violación del art. 574 del CC y los efectos de la resolución del contrato de fs. 1 y vta., pues los demandantes se encuentran en posesión de la tienda, haciendo uso, goce y disfrute de la misma, por lo que debió ordenarse la restitución de la tienda a la recurrente; al respecto, la Sala Civil dispuso que entregados los pagos parciales de $us. 33.000 y Bs.10.440, en aplicación del art. 574 del CC, con relación al num. 1 del art. 547 del mismo Código, en el plazo de 3 días correspondía la restitución y entrega por parte de los demandantes de la tienda motivo del contrato.
