CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz Olivares, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° 13/2023, de 13 de enero, solicitando CASE el citado fallo y declare PROBADA la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios. Entre sus argumentos manifestaron:
1. Que a lo largo del proceso probaron sus pretensiones, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandada al no presentar prueba alguna, admitiendo tácitamente lo demandado por su condición de rebelde. Además, el Ad quem incurre en el error de no considerar que la parte demandada desconoce el resarcimiento de daños y perjuicios, dejando al juzgador la tarea de adivinar hechos que fueron recientemente propuestos sin la proposición de prueba conforme faculta el art. 261.III del CPC. Por ende, el Tribunal de Alzada incurrió en falta de equidad e igualdad procesal al no considerar sus argumentos.
2. La resolución impugnada declaró improbada su pretensión de daños y perjuicios, ordenando la entrega del inmueble en el plazo de tres días, sin exigir a la demandada el cumplimiento de la obligación de entregar el dinero recibido, pues como demandantes gozan de este derecho conforme dispone el art. 573 del CC. Además, al revocar la determinación de primera instancia, el Ad quem olvida que las obligaciones son bilaterales y nadie puede exigir el cumplimiento de una obligación si no cumple con la suya. Aspecto que cae en un error de interpretación y aplicación del art. 547 del CC, ya que, al tratarse de contratos de bienes sujetos a registro, la sola entrega de la cosa no hace surgir el derecho propietario pleno frente a terceros.
3. La resolución impugnada señala que el A quo, debió aplicar los arts. 344, 345 y 346 del CC, entonces, al pagar un importe por la venta de una fracción del inmueble que ha sido incumplido, sufrieron una disminución patrimonial que debe ser resarcible; además, en el contrato se pactó la imposición de arras para ambas partes, asumiendo la obligación de pagar $us. 5.000, suma de dinero que se debe cancelar como resarcimiento en caso de incumplimiento. Cita los arts. 725, 730 y 739 del CC y alegó que la demandada, adquirió la calidad de deudora al haber recibido una suma de dinero por concepto de venta sujeta a cumplimiento de una obligación que se constituyó en mora el 23 de agosto de 2018, cuando suscribió con los demandantes el acta de acuerdo, cuyo num. 7 establece que el plazo para formalizar el derecho propietario es el 31 de diciembre de 2018, compromiso que fue incumplido. En consecuencia, probaron documentalmente el resarcimiento de una deuda de dinero que emerge del incumplimiento, aspecto valorado correctamente por el Juez de instancia e injustamente inobservado por el Tribunal de alzada.
4. El Ad quem estableció que la obligación es la entrega de documentos y la firma de la minuta definitiva de transferencia, y no así una suma de dinero, siendo errónea la aplicación de los artículos que sustentan la decisión de primera instancia. Fundamento en el que existe un error de apreciación, ya que la suma de dinero que se exige es consecuencia del incumplimiento del contrato y no de la obligación de su parte, pues la no entrega de los documentos dentro el plazo comprometido por la demandada, impidió que perfeccionen su derecho propietario; en consecuencia, no puede hacerse ver que la obligación principal de la parte demandada era una suma de dinero, ya que es la consecuencia del incumplimiento del contrato.
Concluyó, que la decisión recurrida es injusta e incongruente, pues, además de apartarse de la solución normativa, el recurso de apelación adolece de desaciertos de gravedad que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, ya que no cumple con lo dispuesto en el num. 1, inc. b) del art. 218.II del CPC, debiendo haberse declarado su inadmisibilidad por carecer de elementos sustanciales, al margen de no cumplir con lo previsto en el art. 261 de la misma norma. Añadió, que la decisión asumida por el Ad quem se traduce en una errónea subsunción de los hechos al derecho, con desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Sonia Benedicta Navarro Taboada, respondió al recurso de casación solicitando sea declarado IMPROCEDENTE; en su defecto, se lo declare INFUNDADO en sus cuatro motivos. Entre sus argumentos manifestó:
1. Los recurrentes no cuestionan ninguno de los argumentos expresados en el Auto de Vista, ya que se limitan a hacer referencia a hechos ocurridos en la tramitación del proceso. De igual manera, trascriben doctrina sin vincularlos al Auto de Vista que resolvió los agravios del recurso de apelación. Por ende, se desconoce la pretensión de los recurrentes.
2. Los recurrentes omiten tomar en cuenta que la Sentencia resolvió se restituya a los demandantes el monto percibido como anticipo y el Auto de Vista mantiene incólume esta decisión por lo que el segundo motivo no debe ser acogido.
3. Los recurrentes actúan con falta de lealtad procesal, pues en el segundo y tercer reclamo del recurso de apelación, no se reclamó que el A quo debió aplicar los arts. 334, 345 y 346 del CC, más si se precisó que no se fijó como hecho a probar la averiguación de la existencia de daños y perjuicios.
4. El último punto es incomprensible, no se fundamenta las razones por las cuales debió declararse inadmisible el recurso de apelación resuelto en segunda instancia.
