CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el acápite III. 1 de la doctrina aplicable, establecimos que el recurso de casación de forma indubitable debe determinar cuál la infracción de la Ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, pudiendo estar los reclamos dispersos; empero, también se hizo hincapié en que esta tarea debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál es el punto de controversia que invoca el recurrente. En el presente caso, los agravios denunciados en el recurso de casación incurren en ininteligibilidad, ambigüedad e imprecisión, pese a ello, en aplicación de los principios de impugnación y acceso a la justicia, este Tribunal pasa a resolver los mismos en la medida de su planteamiento:
1. Sobre el apersonamiento de la demandada.
Los recurrentes afirman que a lo largo del proceso probaron sus pretensiones, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandada al no presentar prueba alguna, admitiendo tácitamente lo demandado por su condición de rebelde.
El art. 364.III de CPC, establece que: “La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos.” Al respecto, el Auto Supremo Nº 80/2021, de 01 de febrero, precisó que: “…la norma no priva a quien fue declarado rebelde, el derecho a demostrar que lo manifestado en la demanda no sea evidente, pues conforme al parágrafo III de este último artículo, la rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos…; asimismo, tampoco libera al actor la carga de la prueba (SC 03/207 de 17 de enero), ni implica una confesión de lo afirmado por el demandante, pues está obligado a probar los extremos de su demanda…” Consecuentemente, la declaratoria de rebeldía de ninguna manera puede ser considerada una admisión definitiva de lo demandado por los actores, pues estos están obligados a demostrar, aun en ausencia de la parte demandada, los extremos de su pretensión.
Los recurrentes alegan de igual manera, que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de equidad e igualdad procesal al no considerar que la parte demandada desconoce el resarcimiento de daños y perjuicios, dejando al juzgador la tarea de adivinar hechos que fueron recientemente propuestos sin la proposición de prueba conforme faculta el art. 261.III del CPC.
La norma establece que el declarado rebelde puede comparecer en cualquier momento del proceso y tomar la causa en el estado en que se halle, lo que en autos acaeció al apersonarse la demandada impugnando la Sentencia con un recurso de apelación. Ahora bien, en su recurso de apelación, opuso que “…los demandantes ni siquiera hicieron mera referencia y menos demostrado con pruebas hechos vinculados al daño emergente y lucro cesante que son determinantes, limitándose a pretender el resarcimiento en la imposición de interés legal del 6% anual de los montos que he recibido, es decir, no han cumplido con la carga de la prueba…”; sobre este motivo, el Ad quem estableció que “…los demandantes no hicieron referencia y menos demostraron con pruebas, aquellos hechos vinculados al daño emergente y lucro cesante que son determinantes, es decir, no cumplieron con la carga de la prueba que por mandato del art. 136 del CPC, les correspondía por lo que acusa la errónea aplicación de los arts. 347 y 414 del CC y al no haberse acreditado ese daño emergente o la afectación inmediata sufrida, así como el perjuicio o lucro que ha dejado de percibir, que no ocurrió en el presente caso, no correspondía condenarle al pago de daños y perjuicios…”.
Ahora bien, es obvio que quien se sienta agraviado con una resolución, impugnará los fundamentos de este fallo con el objeto de que el Tribunal superior lo modifique, revoque, deje sin efecto o anule, pues esa es la naturaleza y objeto del recurso de apelación (art. 256 del CPC). En el presente caso, la demandada ejerció un derecho constitucional al impugnar lo resuelto en sentencia por el Juez de instancia, respecto al pago de daños y perjuicios, dado que consideró que esto es atentatorio a sus derechos; asimismo, los demandantes también ejercieron su derecho al responder el recurso de apelación, pues al ser el Auto de Vista contrario a sus intereses, ejercieron su derecho a impugnar a través del recurso de casación.
Sin embargo, los recurrentes se limitan a señalar que el Tribunal de Alzada actuó con falta de equidad e igualdad procesal y que debió proponerse prueba conforme faculta el art. 261.III del CPC, más no argumentan conforme precisamos en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, cuál los medios de prueba producidos en instancia que demuestran la procedencia del pago de los daños y perjuicios que ahora exigen, pues el Ad quem precisó que “…los demandantes no hicieron referencia y menos demostraron con pruebas, aquellos hechos vinculados al daño emergente y lucro cesante que son determinantes, es decir, no cumplieron con la carga de la prueba que por mandato del art. 136 del CPC…”, lo que es evidente, ya que el Juez de instancia sustenta su decisión en los documentos de 19 de noviembre de 2014 (fs. 1) y 23 de agosto de 2018 (fs. 2), considerando la restante prueba “…únicamente una referencia o medio de información sobre aspectos no controvertidos.” (fs. 66).
Razonamiento que debió ser rebatido por los recurrentes, señalando cuál los medios de prueba que hacen procedente su pretensión del pago de daños y perjuicios; pues la carga probatoria de los daños y perjuicios, no se agota con manifestar la existencia del daño, sino que es menester aportar al proceso los elementos de convicción que le permitan al Juez realizar la justa cuantificación de los daños acreditados, y es obligación de quien aduce los daños y perjuicios, probarlos fehacientemente, trayendo al litigio la información necesaria para su determinación, pues no cabe acordar el resarcimiento sobre la base de meras conjeturas, sino mediante la indispensable prueba del daño efectivamente sufrido. Consecuentemente, corresponde rechazar el presente motivo de agravio.
2. Sobre la resolución del contrato.
Los recurrentes alegan que al revocar el Ad quem la determinación de primera instancia, olvidó que las obligaciones son bilaterales y nadie puede exigir el cumplimiento de una obligación si no cumple con la suya. Consideran, que al declarar improbada su pretensión de daños y perjuicios y ordenar la entrega del inmueble en el plazo de tres días, sin exigir a la demandada la entrega del dinero recibido, pues como demandantes gozan de este derecho conforme dispone el art. 573 del CC, se actuó de forma contraria a la equidad.
Este aspecto no es evidente, el Ad quem ha momento de resolver el quinto reclamo, determinó que “…en estricta aplicación del art. 574 del CC, con relación al numeral 1) del art. 547 del mismo Código, correspondía que dicho juzgador también ordene la restitución y entrega por parte de los demandantes de la tienda motivo del contrato declarado resuelto, en el mismo plazo otorgado a ésta para la restitución a ellos de los dineros que le fueron entregados…”; entonces, una vez ejecutoriada la resolución, la demandada en el plazo de tres días debe restituir las sumas adelantadas a favor de los demandantes, y en el mismo término, los demandantes devolver la tienda motivo del contrato. Por ende, el Ad quem no actuó de forma contraria a la equidad.
3. Sobre las arras y el resarcimiento de dineros que emergen del incumplimiento del contrato.
Los recurrentes manifestaron que al pagar un importe por la venta de una fracción del inmueble, sufrieron una disminución patrimonial que debe resarcirse; de igual manera, como resarcimiento por el incumplimiento, se pactó la imposición de arras, asumiendo la demandada la obligación de pagar $us. 5.000. Citan los arts. 739, 730 y 725 del CC y alegan que la demandada adquirió la calidad de deudora al recibir una suma de dinero por concepto de venta sujeta a cumplimiento de una obligación, compromiso que fue incumplido. En consecuencia, probaron documentalmente el resarcimiento de una deuda de dinero que emerge del incumplimiento.
En el primer acápite, dejamos sentado que los recurrentes no rebaten el fundamento del Ad quem de no haber cumplido con la carga de la prueba, y en el presente agravio, tampoco exponen de forma clara y fundamentada cual la disminución patrimonial sufrida; por ende, remitiéndonos a lo expuesto en el citado punto, corresponde rechazar lo planteado. En cuanto a las arras, este es un aspecto que mereció un pronunciamiento negativo del Juez de instancia, ya que estableció que no puede exigirse el pago de arras y los daños y perjuicios a la vez; razonamiento que puesto en conocimiento de los demandantes, no fue observado e impugnado, precluyendo su derecho de ahora exigir el pago de arras.
Sobre la prueba documental que demuestra el incumplimiento de la obligación y la mora generada, el A quo estableció que “…para la construcción de los presupuestos del art. 568.I del CC, solamente ha quedado como hecho relevante el cumplimiento de la obligación de entrega de documentos y firma de minuta definitiva de transferencia por parte de la demandada…”; en consecuencia, la obligación de la demandante no era el pago de una suma de dinero, sino otorgar la documentación definitiva de transferencia, conforme se tiene pactado en los documentos de 19 de noviembre de 2014 (fs. 1) y 23 de agosto de 2018 (fs. 2), y tal como se precisó en la demanda: “…se concedió a la vendedora una tolerancia en los plazos, para que cumpla con la obligación pactada de ‘entregar todos los documentos originales de propiedad de la tienda redonda objeto del contrato en señal de tradición’, compromiso que por cierto fue incumplido.” Entonces, la obligación comprometida en ambos documentos, fue la entrega de la documentación definitiva de la tienda transferida y no la entrega de una suma de dinero cual si se tratara de una obligación pecuniaria, pues de ser así, el retardo en el cumplimiento sí habría generado el pago de intereses moratorios que el art. 347 del CC, fija como medida de resarcimiento desde el día de la mora; no obstante, en el presente caso no sucedió lo descrito. Con todo, corresponde rechazar lo expuesto por los recurrentes.
4. Sobre la pretensión.
Los recurrentes afirman que la suma de dinero que exigen es consecuencia del incumplimiento del contrato, pues el incumplimiento de la entrega de la documentación dentro el plazo comprometido por la demandada, impidió el perfeccionamiento de su derecho propietario.
El argumento expuesto en su integridad es un tanto confuso e impreciso, no obstante, los recurrentes deben tener presente que si bien todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley, el contrato debe ser ejecutado de buena fe (art. 520 del CC); asimismo, deben tomar en cuenta, que el art. 2.II del CPC, previene: “Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.”
En ese marco, el art. 347 del CC, establece que: “En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora…” y, en el presente caso, los recurrentes plantearon en su demanda que otorgaron a la vendedora una tolerancia en el plazo plazos, para que cumpla con la obligación pactada de ‘entregar todos los documentos originales de propiedad de la tienda redonda objeto del contrato en señal de tradición’; por ende, no es evidente que el contrato tenga por objeto una suma de dinero para hacer efectivo el pago de daños y perjuicios.
Por otra parte, es evidente que la no entrega de los documentos provocó un perjuicio en los recurrentes; sin embargo, no puede pasarse por alto que, desde el momento de la suscripción del documento el 19 de noviembre de 2014 a la fecha, están en uso y goce de la tienda. Consecuentemente, la conclusión del Ad quem de que no era aplicable el art. 347 del CC, en cuanto al pago de daños y perjuicios por los dineros que le fueron entregados a la demandada como parte del pago de la venta prometida, es correcta, pues como bien establece esta autoridad “…de ninguna manera puede razonable y lógicamente reclamarse haberse causado perjuicio alguno a los actores…, pues al habérseles entregado desde la firma del compromiso de venta hasta la fecha, la han utilizado para los fines pretendidos por ellos…”, razonamiento que no es rebatido por los recurrentes en la exposición del recurso de casación. En conclusión, corresponde rechazar el motivo expuesto por los recurrentes.
5. Sobre el recurso de apelación y la decisión asumida en el Auto de Vista.
Concluyen, que la decisión recurrida es injusta e incongruente, pues el recurso de apelación adolece de desaciertos de gravedad que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, ya que no cumple con lo dispuesto en el num. 1, inc. b) del art. 218.II del CPC, debiendo el Ad quem haber declarado su inadmisibilidad. Añaden, que la decisión del Ad quem se traduce en una errónea subsunción de los hechos al derecho, con desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso.
Al respecto, los principios pro persona y pro homine, destacan que: “…el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo procesal exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación (AS 704/2019 de 19 de julio), bajo ese parámetro, el Ad quem puede ingresar a resolver el recurso interpuesto, sí contiene los presupuestos necesarios para su admisibilidad. Además, no basta con acusar una errónea subsunción de los hechos al derecho, el recurso debe cumplir con lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, cuya carga argumentativa clara y concreta, determine cuál la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación.
En conclusión, siendo los argumentos de casación insuficientes para revertir la decisión asumida en el Tribunal de Apelación, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
