AS/0326/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0326/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Venancia Miranda Serrudo, por memorial de fs. 255 a 258, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria en contra de Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, siendo luego integrados como garantes de evicción los mismos Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, además de Víctor y Justina ambos Aníbarro Chintari; asimismo, se integró al proceso como litisconsortes pasivos necesarios a Remy Aníbarro Barrón, Marina Puma Baltázar y David Aníbarro Baltázar; quienes asumieron defensa, conforme a la siguiente relación:

a) Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, mediante escrito de fs. 293 a 296 vta., contestaron en forma negativa a la demanda, opusieron excepción previa de prescripción, y plantearon acción reconvencional de nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales, demanda reconvencional que fue ADMITIDA a fs. 320 vta., aclarado ello en el Auto de 14 de agosto de 2019, de fs. 625 a 626, y la excepción de prescripción fue declarada improbada por Auto a fs. 701; citada con la reconvención Venancia Miranda Serrudo, contestó negativamente y opuso excepciones previas de cosa juzgada y falta de legitimación activa, asimismo, solicitó la intervención forzosa de los garantes de evicción (las excepciones fueron retiradas en audiencia preliminar de 20 de enero de 2020, a fs. 641 vta.)

b) Víctor Aníbarro Chintari, se apersonó por memorial de fs. 537 a 541, contestó negativamente a la demanda, opuso excepción previa de prescripción y planteó acción reconvencional de nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales (tanto la demanda reconvencional como la excepción previa de prescripción fueron RECHAZADAS mediante Auto de 14 de agosto de 2019, de fs. 625 a 626).

c) Justina Aníbarro Chintari fue declarada rebelde mediante Auto a fs. 543 vta., aspecto que fue dejado sin efecto por el Auto de 14 de agosto de 2019, de fs. 625 a 626, disponiendo la prosecución de la causa.

d) Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, por escrito de fs. 607 a 610 vta., en su condición de garantes de evicción, contestaron en forma negativa a la demanda, plantearon excepción previa de prescripción, así como acción reconvencional de nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales (tanto la demanda reconvencional como la excepción previa de prescripción fueron RECHAZADAS mediante el Auto de 14 de agosto de 2019, de fs. 625 a 626).

A través de la Resolución de 19 de marzo de 2020, a fs. 701, se declaró improbada la excepción previa de prescripción planteada por Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari; contra esta resolución se anunció apelación en efecto diferido.

Remy Aníbarro Barrón y Marina Puma Baltázar como David Aníbarro Baltázar, fueron declarados rebeldes mediante Resoluciones de 12 de marzo de 2021 a fs. 870 vta., y 28 de abril de 2021 a fs. 878, respectivamente.

Desarrollándose así el proceso, hasta que se dictó Sentencia de 10 de octubre de 2022, corriente de fs. 961 vta., a fs. 964, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de mejor derecho y reivindicación, e IMPROBADA la reconvención, en consecuencia:

Declaró el mejor derecho propietario de Venancia Miranda Serrudo respecto al derecho propietario de los demandados Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara y Bernardo Aníbarro Chintari, respecto al inmueble objeto de la litis, sito en la zona Lajastambo, correspondiendo a la Matrícula Nº 1011990045250 de 600 m2 de superficie; con carácter exclusivo e IMPROBADA respecto a la cancelación de registro de propiedad de los demandados, PROBADA la pretensión de reivindicación y entrega de inmueble, en consecuencia se dispone que los demandados desocupen y entreguen el inmueble objeto de litis, sito en la zona Lajastambo, correspondiendo a la Matrícula Nº 1011990045250 de 600 m2 de superficie, en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento en su contra. Sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara, Bernardo, Víctor y Justina todos Aníbarro Chintari, mediante memorial cursante de fs. 967 a 971 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 19/2023 de 24 de enero, que sale de fs. 995 a 1000, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; bajo el siguiente fundamento:

Respecto a que el Juez no se habría pronunciado sobre la demanda reconvencional de Víctor Aníbarro, la misma no fue tomada en cuenta porque fue rechazada por Resolución de 14 de agosto de 2019 de fs. 625 a 626, fallo que no fue impugnado, y al no haberse presentado recurso de apelación, resulta incorrecto y extemporáneo tratar de denunciar ello como agravio.

Sobre que no se habría identificado las generales de ley de las partes y de los terceros interesados, puesto que la Sentencia ordena la reivindicación de 600 m2 cuando se hizo referencia a una sobreposición de 145,05 m2; los recurrentes no pueden oponer reclamos en la forma porque no se hubiere individualizado a las partes, máxime si los mismos con la finalidad de subsanar dicha irregularidad no solicitaron la complementación, enmienda o aclaración, precluyendo su derecho a reclamar, además los efectos de la Sentencia y los reclamos de la misma son intuito personae, y los recurrentes no acreditan representación legal de los terceros interesados que asumen una actitud pasiva. Por otro lado, se evidencia del informe pericial que no fue objeto de aclaración o complementación (fs. 907 a 914) que estableció que el lote LA-2 se sobrepone a la propiedad de la demandante en una extensión de 456,24 m2 y el lote LA-1 se sobrepone en la extensión de 109,29 m2, siendo correcto lo determinado en Sentencia empero incorrectamente interpretado por los recurrentes.

En cuanto a que la actora hubiera adquirido su inmueble de Simón Aníbarro mientras que los demandados de Víctor Aníbarro, de lo cual se evidenciaría la no identidad del vendedor, el Ad quem indicó que a fs. 30 se comprueba que que el derecho de propiedad de Víctor Aníbarro Chintari fue adquirido de Simón Aníbarro Cardozo, quien adquirió su derecho a través de dotación por parte del Estado mediante título ejecutorial de 27 de abril de 1960 bajo el denominativo “Villa Marlecita”, resultando, en observancia del principio del tracto sucesivo, el vendedor ser la misma persona (Simón Aníbarro). Respecto al inmueble objeto de litis registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 1011990045250 de 600m2 de superficie, conforme se evidencia de la prueba documental como pericial, donde ubica al inmueble en la zona Lajastambo con denominativo Villa Marlecita, no existiendo controversia que verificar al respecto, por no haberse objetado la prueba pericial.

Con relación a que el documento de la inscripción se constituye en un documento con causal de nulidad, tal situación fue superada por distintas resoluciones en otros procesos, donde se declaró improbada la nulidad de la escritura privada de 16 de julio de 1982, resoluciones que se encuentran ejecutoriadas y tienen calidad de cosa juzgada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara, Bernardo, Víctor y Justina todos Aníbarro Chintari, según escrito de fs. 1004 a 1009 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.