CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver los agravios propuestos en casación por la parte demandada, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:
Venancia Miranda Serrudo, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria en contra de Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, solicitando luego la integración como garantes de evicción a los mismos Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, además de Víctor y Justina ambos Aníbarro Chintari. Asimismo, se integró al proceso como litisconsortes pasivos necesarios a Remy Aníbarro Barrón, Marina Puma Baltázar y David Aníbarro Baltázar.
Venancia Miranda Serrudo expone como hechos que adquirió de Simón Aníbarro Cardozo (Padre de Genara, Bernardo, Víctor y Justina todos Aníbarro Chintari) un lote de 600 m2 de superficie mediante minuta de compraventa privada de 16 de julio de 1982 elevada a Escritura Pública N° 62/97 de 27 de enero, inscrito en Derechos Reales en fecha 04 de febrero de 1997 en la Matrícula N° 1011990045250 (fs. 251 a 253); y dicha propiedad estaría siendo ocupada por los demandados, quienes supuestamente habrían adquirido de Víctor Aníbarro Chintari los lotes L-A-1 y L-A-2, que se sobrepondrían al lote de la actora.
Los esposos Gonzalo Saavedra Mayán y Genara Aníbarro Chintari, quienes cuentan con anotación preventiva registrada el 17 de octubre de 2008 respecto al lote L-A-2 de 502,64 m2 de superficie, con Matrícula N° 1011990046590 (fs. 282 a 285 vta.) y los esposos Bernardo Aníbarro Chintari y Marcelina Barrón Paniagua, quienes adquirieron a título de venta de Víctor Aníbarro Chintari mediante Escritura Pública N° 718/2008 que no se encuentra inscrita en Derechos Reales, el inmueble L-A-1 de 594.77 m2 de superficie (fs. 279 a 281), contestaron indicando que ellos adquirieron sus propiedades de Víctor Aníbarro Chintari (hermano y cuñado de los demandados), cuyas superficies y ubicación son distintas a las del inmueble de la actora, por lo que se trataría de tres inmuebles distintos; asimismo, interpusieron demanda reconvencional de nulidad de Escritura Pública N° 62/97 y cancelación de inscripción en derechos reales, toda vez que la minuta de compraventa de 16 de julio de 1982 resultaría ser falsa.
Tramitándose el proceso hasta esta instancia, hechas las puntualizaciones supra, se ingresa a resolver el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara, Bernardo, Víctor y Justina todos Aníbarro Chintari.
a) En la forma, los recurrentes consideran que la resolución es infundada, contradictoria, e incongruente por citra petita, debido a la falta de pronunciamiento sobre la demanda reconvencional de Víctor Aníbarro Chintari admitida a fs. 548, que fue insertada en la fijación del objeto de la prueba en audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 700 a 704, concretamente desde el numeral 7, por lo que, debió ser resuelta en Sentencia, no resultando correcto que el Tribunal de alzada señale que operó la preclusión procesal; asimismo, acusan que la Sentencia no identifica a los terceros interesados, entonces cómo estos van a asumir lo determinado si no han sido debidamente identificados en la Sentencia, incurriendo así en una vulneración del art. 213.II num. 4 del Código Procesal Civil.
De los antecedentes del proceso, se tiene el Auto de 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 625 a 626, que por saneamiento procesal dejó sin efecto el Auto a fs. 548 que había admitido la demanda reconvencional de fs. 537 a 541 vta., interpuesta por Víctor Aníbarro Chintari, y en su lugar rechazó la reconvención antedicha, con el argumento que, conforme el art. 59.I del Código Procesal Civil, siendo la actora quien solicitó la citación de evicción, la misma y los llamados a evicción deben actuar como una sola parte (litisconsorte), consecuentemente los citados de evicción Genara, Bernardo, Víctor y Justina todos Aníbarro Chintari, procesalmente se encuentran impedidos de interponer nueva demanda reconvencional ni excepciones contra Venancia Miranda Serrudo; resultando así, únicamente admitida la demanda reconvencional de fs. 293 a 296 vta., interpuesta por Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, antes de la citación de evicción.
Es conveniente indicar que el Auto de 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 625 a 626 no fue apelado por las partes, siguiendo de esa forma la tramitación de la causa hasta la audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 700 a 704, que en la fijación del objeto de la prueba, indicó:
“PARA LOS DEMANDADOS:
1.- Que no se trata del mismo bien (terreno) por lo que no se tiene ninguna preferencia de inscripción.
(…)
EN CUANTO A SU DEMANDA RECONVENCIONAL DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN DDRR
7.- Que los documentos de la parte actora Testimonio N° 62/97 son falsos con falta de objeto y causa ilícita.
8.- Que el testimonio de propiedad de la actora N° 62/97 de la demandante no identifica de manera clara donde se encuentra su derecho propietario y además no tiene antecedente de domino.
9.- Que la minuta suscrita en fecha 16 de julio reconocida el 16 de julio, lleva adiciones ilícitas respecto al nombre de la compradora.
10.- Que en reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía quien firma es BENITA MIRANDA, por lo que nunca estuvo presente la señora BENANCIA MIRANDA.
11.- Que el contrato no tiene objeto determinado y también tiene causa y motivo ilícito.”
En ese entendido, los recurrentes hacen una interpretación errónea del acta de la audiencia preliminar, asumiendo que se refiere a la demanda reconvencional de Víctor Aníbarro, cuando la misma fue rechazada por el Auto de 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 625 a 626, fallo que no fue apelado por ninguna de las partes procesales, conducta que supone convalidar y consentir por los contendientes lo determinado en el Auto de 14 de agosto de 2019; resultando evidente que el acta de la audiencia preliminar hace alusión a la demanda reconvencional interpuesta por Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, mediante escrito de fs. 293 a 296 vta., que fue la única demanda reconvencional admitida en el proceso, conforme consta por el Auto de 14 de agosto de 2019, de fs. 625 a 626. Por lo que, lo acusado sobre la falta de pronunciamiento sobre la demanda reconvencional de Víctor Aníbarro carece de fundamento.
Además, es conveniente señalar que en el expediente cursan fotocopias legalizadas de un proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública N° 62/97 y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por Víctor Aníbarro contra Venancia Miranda Serrudo (proceso idéntico a la demanda reconvencional de la que reclaman falta de pronunciamiento), dentro del cual se dictó la Sentencia N° 176/2010 que declaró improbada la demanda de nulidad de la escritura privada de 16 de julio de 1982 contenida en Escritura Pública N° 62/97, Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 106/2011 de 23 de marzo, que recurrido en casación mereció el Auto Supremo Nº 362/2014 de 29 de agosto que declaró infundado el recurso de casación.
Ahora bien, respecto a la falta de identificación de los terceros interesados en la Sentencia, es preciso citar el Auto Supremo N° 270/2020 de 09 de julio, que indica que la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la Ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.
Estos razonamientos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecida en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.
Consiguientemente, los recurrentes no tienen legitimación para reclamar derechos por terceros, en este caso derechos que incumben a Remy Aníbarro Barrón, Marina Puma Baltázar y David Aníbarro Baltázar, entendiéndose que estos al no haber hecho uso del recurso de impugnación contra los fundamentos de la Sentencia, convalidaron y consintieron lo determinado. Siendo así infundado lo acusado por los recurrentes.
b) Acusan vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, dado que no se fundamentó cómo es que se declaró probada la acción de mejor derecho, sin que concurra la identidad del sujeto transfiriente, cuando en el caso resulta indispensable realizar un análisis del antecedente dominial de ambos derechos en conflicto, sin embargo la actora no acreditó ningún tracto sucesivo y no existe ningún registro de propiedad a nombre de Simón Aníbarro conforme se evidencia a fs. 287, como sí existe registro a nombre de Víctor Aníbarro Chintari, por lo que es falsa la conclusión en sentido que la demandante y los demandados hayan adquirido la propiedad de Simón Aníbarro; asimismo, no concurre la singularidad de la cosa, pues el inmueble de la actora se encuentra en la zona Lajastambo y de los demandados en Villa Marlecita, por lo que se trata de dos inmuebles distintos.
Con relación al mejor derecho propietario la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético caso que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales, y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial).
Entendimiento de la solución ordinaria del mejor derecho propietario que se encuentra acorde a la jurisprudencia constitucional, es así que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0410/2013 de 27 de marzo, señaló que: “…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen. Consiguientemente a lo mencionado hay que añadir otro requisito necesario para declarar el mejor derecho propietario es que ambos títulos que se analizan pertenezcan a una misma propiedad, y que no sean de distintas propiedades.”
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
Establecido el marco doctrinal, primero corresponderá determinar si se trata del mismo inmueble para después hacer el análisis del antecedente dominial reclamado, en ese entendido, sobre la ubicación del inmueble, en el expediente de fs. 907 a 914 cursa el informe pericial realizado por el perito de oficio designado por el Juez de primera instancia dentro de la presente causa, informe que indica “Ubicación del sector objeto del proceso: los predios objeto de estudio se encuentran ubicados en el Distrito Municipal 3, Distrito catastral 37, manzano 002 dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre” y respecto la sobreposición de los lotes señala: “La afectación al predio de la demandante se presenta a continuación en base al levantamiento realizado in situ y la indicación de las partes” y de los datos expresados en el mapa a fs. 913 del informe pericial se tiene “SOBREPOSICIÓN DEL LOTE LA-2: 456,24 m2” y “SOBREPOSICIÓN DEL LOTE LA-1: 109,29 m2”.
De lo que se entiende que los lotes tienen la misma ubicación, pues la zona Lajastambo estaría dentro de lo que era el exfundo Villa Marlecita, y conforme los mapas del informe pericial citado, los lotes de las partes procesales, estarían superpuestos, habiendo sido las superficies superpuestas debidamente identificadas por el perito designado, asimismo, se debe señalar que el informe pericial antedicho no fue objetado por ninguna de las partes, y si los recurrentes arguyen que la ubicación de los inmuebles serían distintas, podían haber pedido las aclaraciones o impugnado las conclusiones del informe pericial oportunamente en el marco del art. 201 de la Ley N° 439, ya que fue a través de este informe en el que se analizó la ubicación de los lotes, que fue corroborada en la audiencia ocular realizada por el A quo (acta a fs. 720 y vta., y fs. 951 y vta.) , de modo que se concluye que no se trata de diferentes inmuebles.
Definida la identidad de los inmuebles en disputa, respecto al antecedente dominial, de las pruebas adjuntas al proceso, se tiene que la demandante Venancia Miranda Serrudo adquirió de Simón Anibarro Cardozo un lote de 600 m2 de superficie, sito en “Lajastambo, zona Villa Marlecita” mediante minuta de compraventa privada de 16 de julio de 1982 elevada a Escritura Pública N° 62/97 de 27 de enero, inscrito en Derechos Reales en fecha 04 de febrero de 1997 en la Matrícula N° 1011990045250 (fs. 251 a 253).
Por otra parte, los demandados Gonzalo Saavedra Mayán y Genara Aníbarro Chintari, adquirieron el lote L-A-2 de 502,64 m2 de superficie sito en “Villa Marlecita”, de Víctor Anibarro Chintari mediante el Testimonio N° 717/2008 de 14 de agosto y no cuentan con derecho propietario registrado en Derechos Reales, teniendo simplemente una anotación preventiva que data de la gestión 2008 (fs. 282 a 285 vta.); y los codemandados Bernardo Aníbarro Chintari y Marcelina Barrón Paniagua, adquirieron a título de venta de Víctor Anibarro Chintari mediante Escritura Pública N° 718/2008 de 14 de agosto que no se encuentra inscrita en Derechos Reales, el inmueble L-A-1 de 594.77 m2 de superficie, sito en “Villa Marlecita” (fs. 279 a 281).
En ese entendido, se tiene que los demandados no cuentan con derecho propietario registrado en Derechos Reales y compraron sus lotes de Víctor Aníbarro Chintari, quien adquirió de Simón Aníbarro mediante minuta de compraventa de 03 de junio de 1996 elevada a Testimonio N° 698/97 de 31 de julio, un terreno ubicado en el “exfundo Villa Marlecita”, de dos hectáreas y media de superficie, registrado en Derechos Reales el 29 de septiembre de 1997 (fs. 30 a 32 vta.).
Al respecto, es preciso indicar que Simón Aníbarro Cardozo conjuntamente con Paulina Cardozo V. de Aníbarro e Ildefonzo Cardozo adquirieron un terreno de 13.6700 ha de superficie en el exfundo Villa Marlecita, cantón San Sebastián, a través de una dotación por parte del Estado en el gobierno de Hernán Siles Zuazo, mediante el Título Ejecutorial Nº 058734 de 20 de abril de 1960 (fs. 36).
Ahora bien, corresponde analizar si evidentemente el derecho de propiedad de Venancia Miranda Serrudo no cuenta con tracto sucesivo y se le habría transferido un lote inexistente en Derechos Reales, pues no existiría ningún registro de propiedad a nombre de Simón Aníbarro sobre el lote de la actora, por lo que no se podría hablar de un mejor derecho.
En ese sentido, respecto al antecedente dominial de Víctor Aníbarro Chintari, se tiene el Certificado de Propiedad de Derechos Reales, cursante de fs. 55 a 60, del que se extraen los siguientes datos:
-Simón Aníbarro Cardozo, Paulina Cardozo V. de Aníbarro e Ildefonzo Cardozo inscribieron su derecho propietario sobre el terreno de 13.6700 ha de superficie en el exfundo Villa Marlecita, en Derechos Reales el 18 de agosto de 1969, en la Partida 0053, foja 0161 año 1969 (fs. 55).
- El Testimonio N° 698/97 de la venta realizada por Simón Aníbarro Cardozo a Víctor Aníbarro Chintari, se inscribió en Derechos Reales el 29 de septiembre de 1997, en la Partida Nº 0771 Foja 0771 año 1967, Matrícula Nº 1011990046590 (fs. 55 y vta.).
Dicho eso, sobre el antecedente dominial de Venancia Miranda, se tiene el Certificado de Tradición de Derechos Reales, cursante a fs. 622 y vta., del que se extraen los siguientes datos:
-Simón Aníbarro Cardozo, Paulina Cardozo V. de Aníbarro e Ildefonzo Cardozo inscribieron su derecho propietario sobre el terreno de 13.6700 ha de superficie en el exfundo Villa Marlecita, en Derechos Reales en la Partida 53, foja 161 año 1969 (fs. 622).
- El Testimonio de Propiedad N° 62/97 de 27 de enero, de la venta realizada por Simón Aníbarro Cardozo a Venancia Miranda Serrudo se inscribió en Derechos Reales el 04 de febrero de 1997 en la Partida Nº 116, Fojas 116 año 1997, Matrícula Nº 1011990045250 (fs. 622).
Si bien en el contrato de transferencia inserto en la Escritura Pública N° 62/97 ni en el Testimonio de Derechos Reales cursante a fs. 287, no se señalan los antecedentes de dominio del vendedor Simón Aníbarro Cardozo respecto a la venta realizada a Venancia Miranda Serrudo, se puede evidenciar del Certificado de Tradición a fs. 622 que en Derechos Reales concatecaron ese registro a la Partida Nº 53, foja 161 año 1969, es por ello que tanto Venancia Miranda Serrudo como Víctor Anibarro Chintari adquirieron sus lotes de Simón Anibarro Cardozo, conforme los documentos descritos supra, ambos tienen como antecedente dominial el derecho propietario de Simón Anibarro Cardozo inscrito en la Partida 53, foja 161 año 1969, por lo que sí existe un causante común entre ambos títulos de propiedad, y Venancia Miranda Serrudo inscribió su título de propiedad en Derechos Reales el 04 de febrero de 1997, mientras que Víctor Anibarro Chintari inscribió su título de propiedad en Derechos Reales el 29 de septiembre de 1997, correspondiendo a la actora el mejor derecho por la prelación de registro, conforme determinó el Ad quem. Deviniendo en infundado el agravio interpuesto.
c) Reclaman los recurrentes que en cuanto a la acción de reivindicación, la demandante no especificó cuándo se le hubiere despojado de los 600 m2 que fueren de su propiedad, debiéndose considerar en este respecto que nunca vivió en el lugar, añadiendo que en la Sentencia se dispuso la reivindicación del inmueble en su totalidad, empero la demanda y la prueba pericial hacen referencia a una sobreposición de 145,5 m2, que no representan ni el 20% del terreno de 600 m2, pero la Sentencia no indica qué superficie fue despojada y por quiénes, pues se notifica a más de 4 terceros interesados, diciendo que viven en la casa sin indicar si estas personas también deben entregar y qué superficie.
Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 309/2021 de 12 abril, cita a Arturo Alessandri R. que señala: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo N° 1141/2015–L orientó: “…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario”.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se razonó en varios fallos, entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: “…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus…”.
De lo que se entiende, que no es necesario que quien interpone acción reivindicatoria señale la fecha o data en la se haya producido la eyección al propietario, pues ello no forma parte de los requisitos que hacen a la reivindicación, sino, lo que corresponde a la parte demandante es demostrar que tiene derecho propietario debidamente registrado, que por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no es necesario haber estado en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’.
Mismo razonamiento corresponde a la acción de reivindicación con una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión del determinado bien inmueble alegan tener derecho propietario, por lo que previamente se decide a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
Aclarado lo anterior, y continuando con el reclamo respecto a que en la Sentencia se dispuso la reivindicación del inmueble en su totalidad, empero la demanda y la prueba pericial hacen referencia a una sobreposición de 145,5 m2 y no indica qué superficie fue despojada y por quiénes, pues se notifica a más de 4 terceros interesados, sin indicar si estas personas también deben entregar y qué superficie.
De la revisión del expediente se tiene que, en el memorial de demanda de fs. 255 a 258, Venancia Miranda indica “el lote de terreno marcado con la letra L-A-2 de una extensión de (Mts2.- 502.64) que supuestamente es de propiedad de Gonzalo Saavedra Mayan y Genara Anibarro Chintari de Saavedra se sobrepone a mi propiedad en la extensión de VEINTINUEVE METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE CON CINCUENTA CENTÍMETROS (Mts2.- 448.74), en la forma que describe el plano adjunto, en tanto que, el lote de terreno marcado con la letra L-A-1 de una extensión de (Mts2.- 594.77) que supuestamente pertenece a Bernardo Anibarro Chintari y Marcelina Barrón Paniagua de Anibarro se sobrepone a mi propiedad en la extensión de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE CON OCHO CENTÍMETROS (Mts.- 116.08) en la forma que también indica el plano adjunto del dictamen pericial de oficio aprobado en el proceso de nulidad que me sigue Gonzalo Saavedra y Marcelina Barron en el Juzgado N° 14 en lo Civil”.
Del plano adjunto a fs. 254 del dictamen pericial de oficio aprobado en el proceso de nulidad instaurado por Gonzalo Saavedra y Marcelina Barrón contra la actora, al que se hace referencia en el párrafo anterior, se tiene que las superficies de sobreposición son 448,69 m2 y 116,19 m2, de lo que es evidente que la demandante en su memorial citó equivocadamente la superficie de superposición del lote L-A-2.
Sin embargo, el decisorio de los de instancia no se basó en los datos expuestos en el memorial de demanda ni en el informe pericial al que se hace referencia en el mismo escrito, pues en el presente proceso de mejor derecho y reivindicación el A quo designó perito de oficio, cuyo informe cursa de fs. 907 a 914, informe en el que las autoridades de instancia basaron sus decisorios, y el cual indica: “La afectación al predio de la demandante se presenta a continuación en base al levantamiento realizado in situ y la indicación de las partes” y de los datos expresados en el mapa a fs. 913 del informe pericial se tiene “SOBREPOSICIÓN DEL LOTE LA-2: 456,24 m2” y “SOBREPOSICIÓN DEL LOTE LA-1: 109,29 m2”, en ese entendido, las superficies que deben ser reivindicadas, son las superficies descritas en el informe pericial cursante de fs. 907 a 914, que respecto al lote LA-2 la superficie a reivindicar es de 456,24 m2 y sobre el lote LA-1 la superficie a reivindicar es de 109,29 m2 en favor de Venancia Miranda; aspecto que fue debidamente aclarado por el Auto de Vista impugnado, que a fs. 997 vta., señaló que las superficies a reivindicar son de 456,24 m2 respecto al LA-2 y de 109,29 m2 respecto lote LA-1, siendo correctamente determinada en Sentencia con relación a la reivindicación, empero incorrectamente interpretada por los recurrentes.
Ahora bien, en cuanto a quiénes deben entregar el inmueble, aspecto que no habría sido señalado en la Sentencia, conforme lo expuesto por las mismas partes, se tiene que quienes están en posesión son Gonzalo Saavedra Mayán, Marcelina Barrón Paniagua, Genara y Bernardo ambos Aníbarro Chintari, y conforme Auto de 21 de octubre de 2020 a fs. 742 se integró a la litis a Remy Aníbarro Barrón, Marina Puma Baltázar y David Aníbarro Baltázar que también estarían ocupando el inmueble, por lo que lógicamente son estas las personas y las que forman parte del presente proceso, quienes deben entregar el inmueble, en las superficies descritas en el informe pericial de fs. 907 a 914.
De lo que se concluye que los recurrentes no interpretaron de forma correcta la Sentencia y el Auto de Vista, y lo reclamado resulta ser infundado.
d) Finalmente los recurrentes acusan errónea valoración de la prueba de descargo de los testigos sobre la demanda reconvencional de Víctor Anibarro que demuestran que el título de propiedad de la demandante resulta falso y nulo conforme al Auto Supremo N° 275/2014 de 02 de junio, dado que se cambió el nombre de “Benita” a “Venancia”, pagando el impuesto a la transferencia seis días antes de la suscripción de la minuta, lo que constituye una causal de nulidad.
Sobre dicha premisa, de la revisión del recurso de apelación que fue interpuesto por los recurrentes que discurre de fs. 967 a 971 vta., se evidencia que el reclamo acusado en este apartado respecto a una errónea valoración de la prueba de descargo de los testigos sobre la demanda reconvencional de Víctor Anibarro, no fue objeto de apelación, por ende, tampoco fue objeto de análisis y consideración por el Tribunal Ad quem; de esta manera, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme a la doble instancia, vale decir, que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, en el entendido que no es aceptable el "per saltum", mismo que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso (A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril).
Por lo que, los recurrentes al no haber acusado errónea valoración de la prueba de descargo de los testigos sobre la demanda reconvencional de Víctor Anibarro, en su recurso de apelación, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, motivo por el que no se considera lo reclamado sobre la prueba testifical.
Ahora bien, respecto a que el título de propiedad de la demandante resulta falso y nulo, conforme las pruebas aportadas al proceso, se tiene que se tramitó un proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública N° 62/97 y cancelación de inscripción en derechos reales, seguido por Víctor Anibarro contra Venancia Miranda Serrudo, dentro del cual se dictó la Sentencia N° 176/2010 que declaró improbada la demanda de nulidad de la escritura privada de 16 de julio de 1982 contenida en Escritura Pública N° 62/97; asimismo se tramitó otro proceso de nulidad de Escritura Pública N° 62/97 y cancelación de inscripción en derechos reales, seguido por Gonzalo Saavedra Mayan y Marcelina Barrón Paniagua (demandados) contra Venancia Miranda Serrudo, Victor y Justina ambos Anibarro Chintari, en el que se emitió la Sentencia N°102/2017 que declaró improbada en todas sus partes la demanda ordinaria de nulidad de Testimonio N° 62/97 de 27 de enero. Resoluciones ejecutoriadas y que tienen calidad de cosa juzgada, aspecto que fue debidamente señalado en el Auto de Vista impugnado.
Sobre el efecto de la cosa juzgada el art. 1451 de Código Civil, describe: “(Cosa juzgada) Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”, la norma describe que el efecto de las decisiones judiciales abarca a las partes que litigaron sus derechos, o sea, a las partes que en el proceso hicieron valer sus postulaciones, y ella se extiende a los herederos y causahabientes (sucesores jurídicos). Esto quiere decir que aún no hayan participado en el juicio, la sentencia surtirá efectos en contra de los sucesores jurídicos de las partes, ello se aplica cuando concurre una relación jurídica entre la parte y el sucesor jurídico que se subroga en los derechos de la parte subrogada.
En ese entendido, no puede acusarse como falsa y nula la escritura privada de 16 de julio de 1982, cuando ese aspecto ya fue superado en otros procesos, pues se tramitaron dos procesos ordinarios que declararon improbada la nulidad de escritura privada de 16 de julio de 1982 contenida en Escritura Pública N° 62/97, por lo tanto, lo reclamado es infundado.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
