CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Elvira Alejandra Saico Casillo, Leonarda Isabel Saico Casillo de Alfaro y Guillermina Saico Mamani, plantearon demanda ordinaria de reivindicación contra Ceferino Valentín Choque y Tomasa Jurado Suxo de Choque, alegando ser propietarias del bien inmueble desde el 2002 por sucesión testamentaria, y que su padre el año 1994 en vida transfirió 1000 m2 a los demandados; posteriormente se aprobó la urbanización Huancané, lo cual generó una afectación en la extensión de sus terrenos, quedando su terreno afectado para el equipamiento y la apertura de la calle 5.
Admitida la demanda, los demandados respondieron de forma negativa refiriendo que el lote de referencia fue transferido por los padres de los demandantes el 18 de mayo de 1994, es decir, 8 años antes que a los actores, reconviniendo al efecto por mejor derecho propietario; así, en la prosecución del proceso se declaró por desistida la demanda reconvencional de mejor derecho propietario por inasistencia injustificada a la audiencia preliminar.
Desarrollado el proceso, en Sentencia el Juez declaró improbada la demanda de reivindicación, en razón a que ambas partes poseen título de propiedad y los demandantes no tienen una delimitación real de su superficie.
Contra este fallo ambas partes plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado Auto de Vista anulando de oficio hasta el Auto de concesión de la apelación, cuyo fundamento se basó en el art. 17. I de la Ley N° 025, alegando que el Juez A quo no concedió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que cursa de fs. 371 a 373, con relación a una providencia que discurre a fs. 367 y vta., sujeta a resolverse en audiencia, lo que podría ocasionar la vulneración del debido proceso y una posible indefensión por haberse vulnerado el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.
El recurrente acusa la vulneración al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación, fundamentación y a los arts. 213.I y II num.4 y 218. I y de los arts. 256 al 260. II del Código Procesal Civil con errada aplicación de lo dispuesto en el art. 17.I de la Ley N° 025 con afectación al art. 105 del Código Procesal Civil y desconocimiento de lo establecido en los arts. 107.III, 108 y 265.I de la Ley N° 439, en razón a que le correspondía al Tribunal de alzada responder a los recursos de apelación interpuestos y no hacer referencia a cuestiones no reclamadas, puesto que la nulidad de oficio debe ser textual y no virtual, más cuando la omisión en la concesión de recursos aludida y fundamentada en el Auto de Vista no se justificó su trascendencia y relevancia, máxime si fue convalidada por la parte a quien le generaría indefensión, aspectos que vulneran su derecho a una justicia pronta, oportuna, eficaz y sin dilaciones por inaplicabilidad de los arts. 218 y 264.I del Código Procesal Civil, que otorga facultades al Tribunal de segunda instancia, de subsanar errores del Juez de grado o defectos del proceso sin tener que recurrir a la nulidad procesal, dado que tiene todas las potestades decisorias y probatorias para llegar a un fallo de fondo en la causa, tomando en cuenta que dicho recurso de reposición con alternativa de apelación va en contra de una providencia simple, no constituye ser determinante de causal de nulidad al ser un defecto formal no decisivo para el fallo de fondo de la Sentencia.
Al respecto, y de la revisión del Auto de Vista Nº 431/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 482 a 483, se evidencia que el mismo fundó su decisión anulatoria en el hecho que el Auto de concesión es incompleto, al no haber tomado en cuenta la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que cursa de fs. 371 a 373; y que inicialmente se debió cumplir con la tramitación conforme el art. 260. III num. 2 del Código Procesal Civil y establecer la concesión o el rechazo del mismo de manera fundamentada y que, al no existir respuesta, imposibilitaría al Tribunal de alzada el conocimiento y posterior pronunciamiento de la resolución en forma completa con la consiguiente vulneración aludida.
Al momento de analizar un vicio que podría generar una nulidad de obrados, los operadores de justicia deben considerar la trascendencia del mismo, constatando si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa; observando la conducta procesal de la parte a quien podría haber afectado el error, debido a la posibilidad de la convalidación procesal sucedida, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad irreversible, sino en tanto vulnere el derecho a la defensa, conforme establece el art. 107.II y III del Código Procesal Civil.
En ese contexto, el Auto Supremo N° 547/2022 de 02 de agosto, con relación a la nulidad de oficio expresó: “El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I, que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo”.
En el caso concreto, el fundamento principal del fallo anulatorio de oficio consistió en la indefensión que se habría causado por falta de respuesta a un recurso de reposición formulado por el hoy recurrente, y que generó una concesión incompleta del recurso; sin embargo, el Auto de Vista no consideró en su fundamento que ese recurso de reposición alternada de apelación fue presentado por Ceferino Valentín Choque y Tomasa Jurado Suxo de Choque, que si bien no tuvo un trámite de resolución expresa, pero eso fue debido al señalamiento de la audiencia complementaria que era precisamente el objeto de cuestionamiento del recurso repositorio; además que ese trámite recursivo no fue reclamado en su resolución por la parte proponente y, lógicamente, en caso de haberse otorgado su apelación, el efecto que hubiese correspondido era el diferido, mismo que no podía concederse por la determinación de la Sentencia que fue favorable a los impugnantes, de ahí su no apelación a la Sentencia y, por ende, el retiro de toda apelación diferida en el marco del art. 259 num.3 del Código Procesal Civil.
De lo descrito, es evidente que Ceferino Valentín Choque, hoy recurrente, y Tomasa Jurado Suxo de Choque no tienen una posición de indefensión con relación a su impugnación antes descritas, de otro modo hubiere existido reclamo expreso al respecto, además, en la posibilidad de las apelaciones diferidas debe entenderse que el efecto de retiro por no haber apelado a la Sentencia no es expreso en la concesión, sino trasciende del art. 259 num. 3 de la Ley N° 439, que debió ser advertido por el Ad quem, y no imprimir una decisión anulatoria que no tiene asidero de afectación de derechos de la parte que presentó esa reposición en proceso.
Con base a ello, es pertinente referir que correspondía al Tribunal de segunda instancia ingresar a resolver los agravios de los recursos de apelación formulados por las partes en conflicto, y ceñirse a dar respuesta a los reclamos de los respectivos recursos en sujeción a lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En tal razón se hacen evidentes los agravios efectuados en el recurso de casación con relación a la errada aplicación del art. 17.I de la Ley N° 025 respecto a los fundamentos utilizados para declarar la nulidad de oficio, que acarrea también la vulneración y afectación de los arts. 105 al 108 del Código Procesal Civil y del art. 265.I de la Ley N° 439.
Por otro lado, en cuanto a la vulneración al derecho a una justicia pronta, oportuna, eficaz y sin dilataciones por inaplicabilidad de los arts. 218 y 264. I del Código Procesal Civil, que otorga facultades al Tribunal de segunda instancia de subsanar errores del Juez de grado o defectos del proceso, sin necesidad de recurrir a la nulidad, considerando que dicho recurso de reposición con alternativa de apelación contra una providencia simple, no constituye ser determinado como causal de nulidad al ser un efecto formal no decisivo para el fallo de fondo de la Sentencia.
Con carácter previo corresponde citar el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre que orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”.
Del precedente citado y dentro del marco constitucional establecido en el mencionado art. 115.II de la Constitución Política del Estado, se puede establecer que todos los operadores de justicia están comprometidos con el Estado boliviano y sus ciudadanos a garantizar el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es por ello que se estableció un razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal que debió ser considerado por el Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista remitido.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme faculta el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido, priorizando la justicia material sobre la formal en razón a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por este Tribunal.
