CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Emma Adela Huanca Huanca de Nina.
1. Este reclamo se encuentra enfocado en que el Tribunal de alzada ingresó en un error in judicando, debido a que la demanda, solo fue dirigida en su contra, cuando debió considerarse que al ser un bien ganancial la acción también debió ser activada en contra de su esposo Eusebio Nina Mamani, al constituirse el inmueble en un bien ganancial conforme establece el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, extremo que fue acreditado con el Folio Real visible a fs. 57, Escritura Pública N° 2087/2005 de 09 de diciembre, que cursa de fs. 58 a 60 de obrados, derecho que no puede ser renunciado de conformidad a lo establecido por el art. 177 de la Ley N° 603, que es uniforme con lo que señalaba el art. 101 y 102 del Código de las Familias abrogado.
A fin de otorgar respuesta a este reclamo, conforme ya se señaló en la doctrina aplicable el apotegma per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical; en consecuencia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 265.I Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”; como ocurre en el caso de autos, toda vez que de la revisión del recurso de apelación visible de fs. 361 a 364, se observa que los reclamos postulados en apelación por la demandada, se encontraban enfocados a cuestionar los títulos, escrituras públicas, ubicación del inmueble, registros en oficinas de catastro, etc., todo a fin de establecer que, ella es quien tiene el mejor derecho, sin embargo, en ninguna fracción de su recurso de apelación se observa que esta haya postulado como reclamo, que el inmueble objeto de debate sea un bien ganancial.
En consecuencia, se tiene que recién en el recurso de casación se trae a colación que el inmueble es un bien ganancial, de conformidad a lo establecido en los arts. 176 y 177 del Código de la Familias y del Proceso Familiar; y que por ese motivo debió demandarse a su esposo Eusebio Nina Mamani; en razón a ello, siendo que la recurrente Emma Adela Huanca Huanca de Nina recién trae en casación nuevos reclamos que no fueron postulados ante el Tribunal de alzada, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar ese reclamo, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió reclamar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.
A más de ello, la recurrente no observó los alcances del art. 272.I del Código Procesal Civil, que establece que el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió el agravio en el auto de vista, es decir la demandante no puede reclamar el derecho que posiblemente le asistía reclamar a Eusebio Nina Mamani. Por lo que este reclamo deviene en infundado.
2. Su segundo reclamo va direccionado en acusar a las autoridades inferiores no especificaron qué superficie de terreno se va a desapoderar en ejecución de Sentencia, toda vez que ella y su esposo viven en el inmueble objeto de litis en lo pro indiviso y su esposo no fue demandado y, por ende, no tiene obligación de cumplir con la Sentencia.
A fin de otorgar respuesta a este reclamo, es preciso señalar que este Alto Tribunal a través de sus diversos fallos orientó, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Por otra parte, el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.
Asimismo, Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el art. 272 I. del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la Ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación; sin embargo, por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución; de estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.
Con base en lo descrito se tiene que la ahora recurrente Emma Adela Huanca Huanca de Nina, a más de traer a casación este nuevo reclamo, no observó que, quien tiene la legitimación para realizar cualquier reclamo debido a que no fue integrado a la litis es única y exclusivamente Eusebio Nina Mamani, no pudiendo ser reclamado por la ahora recurrente, aun cuando esta sea su esposa, toda vez que el hecho de que ella realice este reclamo en esta etapa del proceso, es actuar en contra de la lealtad procesal, pues si consideraba que su esposo debió ser incluido dentro el proceso, ese reclamó debió ser postulado al momento de contestar la demanda o en pleno desarrollo del proceso y no a esta altura cuando, la causa haya merecido una determinación desfavorable para su persona.
En razón a lo expuesto, se tiene que Emma Adela Huanca Huanca de Nina no tiene legitimación para postular un reclamo a nombre de Eusebio Nina Mamani; por lo que se tiene que este reclamo es infundado.
3. En el último reclamo se cuestionó que de fs. 318 a 319 vta., mediante acta de 07 de enero de 2022 el Juez A quo César Quintana quien falleció, ya dictó la parte resolutiva de la Sentencia donde declaró improbada la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario, convencido de que no existe prueba fehaciente que demuestre la pretensión de la demandante, debido a que según la pericia de fs. 245 a 247, no se logró precisar el lugar exacto, además que la Escritura Pública N° 150/88, fue suscrita por la demandante con minoría de edad, lo que hace dudosa de que la referida escritura sea auténtica.
Respecto a este reclamo, se hace notar a la recurrente que, mediante Auto de 17 de febrero de 2023, visible en el acta de fs. 318 a 319, el Juez A Quo determinó anular obrados hasta fs. 114, (audiencia preliminar) aclarando que esa determinación no afecta todos los actos de proposición de prueba que hayan sido debidamente ofrecidos y admitidos que se encuentren cursantes en obrados. Determinación que fue recurrida en apelación por la ahora recurrente, misma que fue concedida en efecto devolutivo, conforme señala el Auto de 02 de marzo de 2022, visible de fs. 325 vta., a 326, que mereció el Auto de Vista N° 461/2022 de 29 de noviembre, obrante de fs. 756 a 758 vta., donde se determinó confirmar el Auto de 17 de febrero de 2022.
De ahí se tiene que este reclamo ya mereció atención, donde se le explicó a la recurrente que el actual Juez A quo adecuó sus decisiones conforme a las normas vigentes en los arts. 1 y 4 del Código Procesal Civil y, por ende, no se causó agravio alguno en contra de Emma Adela Huanca Huanca de Nina, pues no se conculcó norma jurídica alguna, por lo que corresponde la continuidad del proceso.
En razón a ello, la recurrente no puede pretender que este reclamo vuelva a ser analizado, toda vez que ya mereció pronunciamiento, máxime, cuando el mismo no es susceptible de casación. En consecuencia, este reclamo también deviene en infundado.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.
