III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea la nulidad del Auto de Vista impugnado por:
Mantener defecto absoluto, contradiciendo los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 82/2012 de 19 de abril, 190/2012 de 2 de agosto, 326/2012 de 12 de noviembre y 420/2021 de 28 de julio; considerando que, para imponer la sanción de dos años, no se ha observado lo señalado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, siendo erróneamente aplicados puesto que, durante el juicio se demostró con pruebas de cargo y de descargo, sobre la personalidad del imputado, que desarrollaba una actividad lícita, no tenía antecedentes, que el hecho fue culposo, el chofer que causó el accidente recibió el motorizado en perfecto estado, además de encontrarse sobrio y portar su Licencia, no habiendo descuidado el imputado ningún deber; pero ha sido el más perjudicado, sin tener responsabilidad quedando con el motorizado deteriorado. El imputado no causó daño físico a nadie, siendo víctima de las circunstancias y al existir atenuantes generales, no se impuso el mínimo establecido por el art. 261.III del CP. En relación a ello, el Auto de Vista ha mantenido este agravio sin el debido fundamento, vulnerándose el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y correcta valoración de la prueba, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP.
Mantener defecto absoluto, contradiciendo los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 237/2007 de 7 de marzo, 14/2013 de 6 de febrero y 37/2013 de 14 de febrero; puesto que, el Tribunal de Sentencia valoró de forma defectuosa las pruebas de descargo 4, 5 y 7, por lo que, al haber mantenido como válido dicho fundamento, el Auto de Vista asume que, no ha causado agravio al no expresar qué prueba no fue valorada, obrando de forma incorrecta, toda vez que, de forma totalmente clara se ha señalado la prueba que no fue valorada, más aún, al utilizar por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada, el art. 163 inc. c) del Código de Tránsito (CT); por lo que, en el Auto de Vista impugnado, al señalar que, en todo momento debía cuidar el propietario la conducta del chofer, contradice lo que establece el art. 163 inc. c) del CT; en consecuencia, se emitió una resolución con fundamento evasivo, pues, el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el fondo del punto cuestionado, vulnerándose el derecho y la garantía procesal del debido proceso y a la defensa. Cita también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 90/2013 de 28 de marzo.
Mantener la vulneración de los derechos del imputado, contradiciendo los Autos Supremos 426 de 16 de agosto de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002, 455/2005 de 14 de noviembre, 59 de 27 de enero de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 134/2013-RR de 20 de mayo y 22/2019-RRC de 30 de enero, con referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de acuerdo al art. 370.II del CP, puesto que, lo que se debía demostrar en el juicio es el hecho de que, el imputado en calidad de propietario del tracto camión que estaba siendo conducido por Nelson Carme Murillo, se le entregó el motorizado cuando el chofer se encontraba en estado de ebriedad y sin contar con licencia de conducir; en consecuencia, no se encuentran acreditados los aspectos referidos a los deberes de cuidado del propietario. El Auto de Vista no solo acepta esta teoría adoptada por la Sentencia; sino de forma ilegal va más allá, al señalar que, el deber de cuidado debe darse en todo el viaje, desde el inicio hasta la conclusión, aseveración ilegal contradiciendo el art. 261.III del CP concordante con el art. 136 inc. c) del CT, vulnerándose el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad; por lo que, al haberse sancionado con el ilícito señalado, sin que se haya cumplido a cabalidad los elementos constitutivos del tipo penal, se ha obrado en forma errónea, existiendo una inadecuada subsunción, porque toda la prueba lícita introducida al juicio, establece que ha existido un accidente de tránsito provocado por el conductor.
Crear un nuevo defecto absoluto, contradiciendo los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 142/2015-RRC de 27 de febrero; considerando que, el Tribunal de Alzada resolvió los agravios sin considerar la prueba ofrecida; en consecuencia, no se señaló la audiencia para considerar la legalidad de la referida prueba, omisión que resulta ilegal al contradecir el art. 411 del CPP, vulnerándose el derecho al debido proceso en su vertiente de defensa y tutela judicial efectiva. Invoca también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto, 512 de 16 de noviembre de 2006, 524 de 17 de noviembre de 2006 y 269/2011 de 9 de mayo, además de las Sentencias Constitucionales 1811/2003-R de 5 de diciembre y 321/2004 de 10 de marzo.
