V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Richar Uño Villca fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de febrero de 2023 (fs. 228), interponiendo el recurso de casación el 8 del mismo mes y año (fs. 187 a 200 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
En el primer motivo, el recurrente acusa la nulidad del Auto de Vista por mantener defecto absoluto, contradiciendo los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 82/2012 de 19 de abril, 190/2012 de 2 de agosto, 326/2012 de 12 de noviembre y 420/2021 de 28 de julio; considerando que, para imponer la sanción de dos años, no se ha observado lo señalado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, siendo erróneamente aplicados puesto que, durante el juicio se demostró con pruebas de cargo y de descargo, sobre la personalidad del imputado, que desarrollaba una actividad lícita, no tenía antecedentes, que el hecho fue culposo, el chofer que causó el accidente recibió el motorizado en perfecto estado, además de encontrarse sobrio y portar su Licencia, no habiendo descuidado el imputado ningún deber; pero ha sido el más perjudicado, sin tener responsabilidad quedando con el motorizado deteriorado. El imputado no causó daño físico a nadie, siendo víctima de las circunstancias y al existir atenuantes generales, no se impuso el mínimo establecido por el art. 261.III del CP. En relación a ello, el Auto de Vista ha mantenido este agravio sin el debido fundamento, vulnerándose el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y correcta valoración de la prueba, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 82/2012 de 19 de abril, 190/2012 de 2 de agosto, 326/2012 de 12 de noviembre y 420/2021 de 28 de julio extrayendo las partes que intuye atinadas; empero, tal como ha sido desarrollado en el apartado IV. de la presente resolución, la mención, cita y transcripción de Autos Supremos no resulta suficiente, puesto que, la parte que recurre, tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, resultando insuficiente la simple mención, invocación y transcripción del precedente, como ocurre en el caso de autos.
Aún ello, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto; además de : i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que hubiera una errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP al momento de la imposición de la pena, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; señalando que, la restricción responde a una insuficiente fundamentación y errónea valoración de la prueba, teniéndose como resultado dañoso, el tener la sanción máxima para el delito endilgado; quedando precisados los aspectos que no hubieren sido atendidos en el recurso de apelación restringida, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, identificando la falta de fundamentación por parte del Tribunal de Alzada y, explicando que, por aquella omisión, recibió la máxima sanción; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente señala sobre la nulidad del Auto de Vista, por mantener defecto absoluto, contradiciendo los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 237/2007 de 7 de marzo, 14/2013 de 6 de febrero y 37/2013 de 14 de febrero; puesto que, el Tribunal de Sentencia valoró de forma defectuosa las pruebas de descargo 4, 5 y 7, por lo que, al haber mantenido como válido dicho fundamento, el Auto de Vista asume que, no ha causado agravio al no expresar qué prueba no fue valorada, obrando de forma incorrecta, toda vez que, de forma totalmente clara se ha señalado la prueba que no fue valorada, más aún, al utilizar por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada, el art. 163 inc. c) del Código de Tránsito (CT); por lo que, en el Auto de Vista impugnado, al señalar que, en todo momento debía cuidar el propietario la conducta del chofer, contradice lo que establece el art. 163 inc. c) del CT; en consecuencia, se emitió una resolución con fundamento evasivo, pues, el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el fondo del punto cuestionado, vulnerándose el derecho y la garantía procesal del debido proceso y a la defensa.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 237/2007 de 7 de marzo, 14/2013 de 6 de febrero y 37/2013 de 14 de febrero copiando las partes que considera necesarias; empero, en el mismo razonamiento utilizado para el primer motivo, la mención, cita y transcripción de los Autos Supremos es insuficiente, ya que, es labor del recurrente expresar claramente la contradicción con el Auto de Vista impugnado, lo que ocurre en el presente caso. Invoca también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 90/2013 de 28 de marzo extrayendo las partes que supone pertinentes, que versan sobre el no pronunciamiento del Tribunal de Apelación, lo que constituye incongruencia omisiva; empero, al denunciarse un fundamento evasivo, no puede constatarse la contradicción con el Auto de Vista impugnado, en ese orden, los Autos Supremos no son tomados en cuenta para el análisis de la problemática denunciada.
Sin embargo, en la misma línea de análisis del primer motivo, se analiza si, en la vía flexibilización es posible atender lo denunciado cumpliendo con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto; además de: i) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, ii) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
En ese orden, el recurrente señala como antecedente que no se hubiera valorado correctamente la prueba de descargo, teniéndose como derecho vulnerado el debido proceso; señalando que, al no haberse fundamentado de manera correcta tal agravio, la restricción se entiende en que, el Auto de Vista hubiere fundamentado de manera evasiva lo denunciado dejándolo en indefensión, considerando también que, se señalan expresamente a las pruebas 4, 5 y 7 que no fueron correctamente valoradas, relacionando las mismas con la aplicación del art. 163 inc. c) del CT; en ese sentido, cumpliéndose los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el motivo deviene en admisible.
Como tercer motivo, el recurrente denuncia la nulidad del Auto de Vista por mantener la vulneración de los derechos del imputado, contradiciendo los Autos Supremos 426 de 16 de agosto de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002, 455/2005 de 14 de noviembre, 59 de 27 de enero de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 134/2013-RR de 20 de mayo y 22/2019-RRC de 30 de enero, con referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de acuerdo al art. 370.II del CP, puesto que, lo que se debía demostrar en el juicio es el hecho de que, el imputado en calidad de propietario del tracto camión que estaba siendo conducido por Nelson Carme Murillo, se le entregó el motorizado cuando el chofer se encontraba en estado de ebriedad y sin contar con licencia de conducir; en consecuencia, no se encuentran acreditados los aspectos referidos a los deberes de cuidado del propietario. El Auto de Vista no solo acepta esta teoría adoptada por la Sentencia; sino de forma ilegal va más allá, al señalar que, el deber de cuidado debe darse en todo el viaje, desde el inicio hasta la conclusión, aseveración ilegal contradiciendo el art. 261.III del CP concordante con el art. 136 inc. c) del CT, vulnerándose el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad; por lo que, al haberse sancionado con el ilícito señalado, sin que se haya cumplido a cabalidad los elementos constitutivos del tipo penal, se ha obrado en forma errónea, existiendo una inadecuada subsunción, porque toda la prueba lícita introducida al juicio, establece que ha existido un accidente de tránsito provocado por el conductor.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 426 de 16 de agosto de 2001 y 54 de 26 de febrero de 2002; sin embargo, la sola mención no permite a esta Sala identificar la contradicción con el Auto de Vista, tarea que, además, no puede ser suplida de oficio por lo que, dichos Autos Supremos no se considerarán para el análisis de agravio denunciado.
Cita también a los Autos Supremos, 455/2005 de 14 de noviembre, 59 de 27 de enero de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 134/2013-RR de 20 de mayo y 22/2019-RRC de 30 de enero, copiando las partes que intuye atinadas; sin embargo, considerando lo desarrollado en el apartado IV. de la presente resolución, y en la misma línea de razonamiento para los dos anteriores motivos, la mención, cita y transcripción de Autos Supremos es insuficiente, ya que, el recurrente debe precisar de forma clara la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, para lo que, debería exponerse a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que no ocurre en el caso de autos; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Finalmente, como cuarto motivo, el recurrente alega la nulidad del Auto de Vista por crear un nuevo defecto absoluto, contradiciendo los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 142/2015-RRC de 27 de febrero; considerando que, el Tribunal de Alzada resolvió los agravios sin considerar la prueba ofrecida; en consecuencia, no se señaló la audiencia para considerar la legalidad de la referida prueba, omisión que resulta ilegal al contradecir el art. 411 del CPP, vulnerándose el derecho al debido proceso en su vertiente de defensa y tutela judicial efectiva.
El recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1811/2003-R de 5 de diciembre y 321/2004 de 10 de marzo; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
A su vez, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 524 de 17 de noviembre de 2006, 512 de 16 de noviembre de 2006 y 142/2015-RRC de 27 de febrero, copiando las partes que intuye pertinentes; empero, tal como ha sido desarrollado en el apartado IV. de la presente resolución, la mención y cita de Autos Supremos no resulta suficiente, puesto que, la parte que recurre, tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; por lo que, no serán considerados para el análisis de la problemática planteada.
Cita también como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto y 269/2011 de 9 de mayo extractando las partes que considera necesarias, referidas a que, el Tribunal de Alzada debe señalar audiencia en caso de que se haya ofrecido prueba, ante ello, considerada la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, respecto a que, el Tribunal de apelación resolvió el recurso de apelación restringida sin programar la audiencia, el motivo deviene en admisible.
