CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el codemandado, ahora recurrente, alegó como agravios lo siguiente:
En la forma.
1. Vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, relacionado con los arts. 207.II y 195 del Código Procesal Civil, ya que el recurrente mediante memorial de fs. 557 a 559 solicitó que el perito establezca o determine la data de la construcción del bien inmueble del demandante, si la refacción fue total o parcial; asimismo, audiencia de inspección en el inmueble del demandante, empero mediante decreto de fs. 560, negaron estos puntos; posteriormente, por escrito a fs. 565 y vta., se solicitó nueva audiencia de inspección como actos de mejor proveer, de igual manera negada por el decreto a fs. 566, causando indefensión debido al rechazo indebido de la solicitud de agregación de puntos de pericia e inspección impetradas oportunamente.
En el fondo.
1. Defectuosa valoración de la prueba y vulneración de las reglas de la sana crítica, la ciencia, la lógica y la experiencia, en razón a que se sancionó al pago de supuesto daño emergente de refacciones y reparaciones de un inmueble, sin que se cuente con una cuantificación respaldada por facturas por la compra de los materiales necesarios para el efecto.
2. Falta de congruencia, al resolver hechos que no fueron objeto del proceso y prueba que no fue judicializada, relativos a que la construcción de Norma Nielcy Moscoso Guzmán, no cumpliría con normas de construcción conforme a Informe Técnico y Resolución Administrativa de anulación N° 05/2015, corriente de fs. 121 a 122, documentos que no fueron judicializados en la audiencia preliminar, lo mismo ocurre con el informe pericial, visible de fs. 60 a 66, e informe técnico de presupuesto de obra que sale de fs. 183 a 189.
3. Se vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil, al no valorar adecuadamente el informe pericial producido en segunda instancia.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
En la forma.
La parte demandante en su contestación al recurso de casación arguyó que el Auto Supremo 670/2022 de 07 de septiembre que anuló obrados hasta fs. 491, en ninguno de sus párrafos precisa que las partes ofrezcan nuevos elementos de prueba, puntos de pericia ni de inspecciones; en cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada resolución, el Auto interlocutorio de 26 de septiembre de 2022 obrante a fs. 551 dio la autorización de apertura de 15 días para la realización de un nuevo informe pericial u otra prueba, pero no a las partes.
El recurso de casación carece de fundamentación jurídica, ya que no expone precisiones en el recurso de forma, considera que se vulneró el art. 195 del Código Procesal Civil y expresa que el Tribunal de alzada al no admitir nuevos puntos de pericia vulneró las citadas normas generándole indefensión absoluta, por lo que plantea la nulidad de obrados agregando que en estos casos es procedente aun en ejecución de sentencia, citó Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0053/2018-S1 de 16 de marzo, jurisprudencia que no tiene trascendencia al caso debatido.
Dentro el proceso se admitió todos los medios de prueba y puntos de pericia en igualdad condiciones siendo de conocimiento de la parte contraria, por lo que mal puede expresar vulneración a la defensa El Auto Supremo 670/2022 y el Auto interlocutorio de 26 de septiembre de 2022 emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca están inmersos a lo dispuesto por los arts. 204.II y 264.I del Código Procesal Civil de “mejor proveer” que es la facultad privativa de las y los jueces y tribunales. Al pretender incorporar nuevos elementos de pruebas y puntos de pericia se buscaba violar el principio de legalidad, (petición que no enmarca la Ley), y carece de relevancia jurídica.
En el proceso se incorporó y produjo pruebas periciales, documentales sobre punto de pericia y testificales en la primera fase del proceso, al pretender incorporar nuevos elementos probatorios, la solicitud fue impertinente, por lo que operó el principio de preclusión.
En consideración a ello y no estar el recurso de casación de forma planteado dentro del marco de la norma procesal, en previsión del art. 220.II del cuerpo legal subjetivo el recurso no tiene fundamento.
En el fondo.
Que el recurrente hace referencia a la tramitación de todo el proceso en el que participaron varios peritos con el único propósito de cuantificar el daño ocasionado en el inmueble del demandante, que emerge de un proceso penal y la demanda tiene por objeto calificar el daño civil ocasionado por deterioro al inmueble objeto de litis a tiempo de construcción del bien inmueble de Norma Nielcy Moscoso Guzmán.
El recurso expresa que los peritos Carmen Victoria Fernández Parrado (fs. 293 a 306), Javier Lía Serrudo (fs. 403 a 411) y Ramiro Castellón Torres coincidieron que no se puede cuantificar económicamente el valor del deterioro o posible daño que hubiere sufrido el inmueble; indicando que posteriormente el demandante introdujo dos informes periciales realizados unilateralmente por los peritos David García A. que hace alusión de un posible daño temido, y de Paola Patricia Reyes Pacheco que califica el deterioro y califica en precios por ítems y el monto en la suma de Bs. 37.052.34, donde no cursa recibos, facturas, etc. Por ser un informe pericial unilateral no tomado en cuenta en la Sentencia, base del Auto de Vista confutado, en razón a ello existe defectuosa y errónea valoración de la prueba prevista por el art. 145 del Código Procesal Civil.
Dichos argumentos carecen de técnica recursiva sin considerar que el proceso ordinario se substanció como “resarcimiento por hechos ilícitos”, previsto en los arts. 984 y 994 del Codigo Civil, que en su aceptación conceptual sustantiva prevé analizar íntegramente los hechos, tomando en cuenta el dolo o culpa del hecho dañoso. Por ello un análisis de la relación causal del hecho en la producción del daño (.) la acción y resultado; lo fáctico como derecho lesionado, de ello emerge el hecho ilícito y la obligación de indemnizar.
El demandado ingresa a señalar defectuosa valoración de prueba pericial realizada por David García e informe de Paola Patricia Reyes cuya argumentación refiere que el peritaje del primero no cuantificó el daño y de la segunda que determina el monto del daño; sin embargo, no consta facturas ni recibos respaldados con documentos que hubo realizado.
La reparación no es construcción, aquella se realizó parcialmente según la gravedad generada, no siendo un solo trabajo, por ello expresan los peritos varias modificaciones, para el material de refacción se recurrió a comerciantes minoristas, si bien debían estar sujetos al régimen impositivo. Se adjuntó la revista de Presupuesto & Construcción aprobado por Ministerio de cultura, el cual señala costos unitarios y globales de actividades de trabajos pequeños, materiales de construcción, refacciones y otros, su publicación y actualización semestral de cada año.
Los hechos ilícitos son obligaciones contractuales, para cuyo efecto se designó peritos especializados por su formación, quienes a sola revisión de la obra pueden dimensionar calidad de trabajo, cantidad y costos de material etc. En el presente caso, la sentencia penal ejecutoriada precisa los daños por sectores y lugares de los daños sobre la base de fotografías e inspección judicial “admitido dentro la presente demanda ordinaria, la prueba documental, pericial, fotografía y demás informes fueron admitidos sin que la parte contraria haya observado la validez o invalidez de los documentos acompañados en la demanda. Su silencio o evasivas se tendrán como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos art. 125 num. 2 parte in fine del citado párrafo” el recurrente acusa de defectuosa y errónea valoración de prueba, dicho planteamiento se apoya sobre los informes periciales de Carmen Victoria Fernández Parrado, Javier Lía Serrudo y Ramiro Castellón Torres, que los daños en el inmueble de propiedad del demandante habían sido reparados en varias oportunidades por ello no era posible determinar el costo.
Siendo clara la Sentencia dentro del proceso penal, que en sus conclusiones establece con precisión los daños causados en la pared que colida con el inmueble de Ricardo Moscoso, así como las paredes del lado derecho, prueba irrefutable y por excelencia, que dichos daños verificados es por inspección judicial in situ durante la construcción del inmueble contrario, respaldado por el informe pericial y fotografías de los daños.
En el punto VI. Fundamentación Jurídica.- respecto al daño simple.- párrafo 4º y 5º con precisión establece: “Ricardo Moscoso actuó con pleno conocimiento que con su accionar iba a dañar el inmueble colindante de su vecino y aun así hizo cavar y aplanarla tierra para sus zapatas y cimientos sin colocar ningún tipo de resguardo para el inmueble de su vecino construido con anterioridad, asimismo procedió a la construcción de su inmueble sin protección para para evitar la caída de la mescla en el inmueble colindante”. Dicha prueba documental se constituye plena prueba de autoridad de cosa juzgada y sus efectos en el proceso civil art. 39 del Código Procesal Civil.
