AS/0338/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0338/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Alberto Serrudo Cáceres y Glenny Mamani Matías, por memorial de fs. 6 a 7, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores, quienes una vez citados según escrito de fs. 104 a 117 vta., contestaron negativamente, plantearon excepciones previas de demanda defectuosa, emplazamiento a terceros, incumplimiento de la condición, incumplimiento de contrato e interpusieron demanda reconvencional de resolución de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 154/2022 de 17 de octubre, corriente de fs. 443 a 450, donde el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alberto Serrudo Cáceres y Glenny Mamani Matías, mediante memorial saliente de fs. 453 a 455, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 07/2023 de 09 de enero, que sale de fs. 474 a 479, por el cual REVOCÓ parcialmente la resolución apelada y declaró PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato, otorgando a los demandados Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores, en el plazo de 3 meses desde su legal notificación con la ejecutoria de la presente resolución, para el cumplimiento cabal y preciso del contrato de fecha 05 de mayo de 2017, bajo previsiones de Ley, manteniendo incólume por lo demás la Sentencia impugnada en cuanto a la demanda reconvencional, con el siguiente fundamento:

Que en el caso de obligaciones bilaterales, como la presente causa, en que ambas partes incumplieron parte del contrato, a decir del Juez de instancia, era menester analizar qué obligación fue incumplida a primera facie para otorgar mérito a las pretensiones; sin embargo la Sentencia se sustentó en que las partes no convinieron en fijar un plazo para el cumplimiento del contrato, desconociendo que ello fue reclamado como parte de la pretensión en la demanda principal, pues en efecto el motivo que llevó a la parte actora a instaurar una demanda fue precisamente el incumplimiento al contrato de 05 de mayo de 2017 y por la cual se solicitó que se otorgue un plazo a los demandados para que puedan cumplir con sus obligaciones contractuales, aspecto que no fue considerado por el A quo, interpretando restrictivamente el art. 311 del Código Civil, cuando en una interpretación progresista y garantista del artículo citado, es posible demandar el cumplimiento de obligaciones contractuales de forma inmediata cuando no existe pacto alguno sobre el tiempo de su cumplimiento, o si la naturaleza de la obligación lo exige, solicitar a la autoridad que se otorgue un plazo, constituyendo un exceso considerar que previamente debía fijarse un plazo por autoridad judicial antes de iniciarse un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, asimismo, no se consideró lo establecido en la parte in fine del art 312 del Código Civil, que establece que cuando no se llegue a establecer un término el Juez puede hacerlo a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las circunstancias.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores, según escrito de fs. 483 a 488 vta., recurso que es objeto de análisis.