CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Corresponde realizar las siguientes consideraciones, a fin de contextualizar los antecedentes que hacen al presente proceso:
Alberto Serrudo Cáceres y Glenny Mamani Matías, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores, con el argumento que suscribieron el contrato de 05 de mayo de 2017 en el que los demandados les transfirieron el inmueble lote B11, ubicado en la zona Molle Molle de la ciudad de Sucre, con una superficie de 285,42 m2, registrado en Derechos Reales en la Matrícula Nº 1011140001298, y ellos como compradores asumieron las siguientes obligaciones: a) entregar la suma de $us. 23.000 que fue cumplida; b) entregar la suma de $us. 26.000 (remanente) previa entrega de los trámites de loteamiento aprobados y la suscripción de la minuta definitiva por parte de los vendedores, quienes hasta la fecha no han cumplido con sus obligaciones.
Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores contestaron negativamente, plantearon excepciones previas e interpusieron demanda reconvencional de resolución de contrato, con el argumento de que en el documento de 05 de mayo de 2017 no se señala que ellos hayan asumido la obligación de entregar los trámites
de loteamiento aprobados, y quienes debían realizar el trámite de cambio de nombre en Derechos Reales y en la Alcaldía Municipal eran los compradores, siendo la única obligación de los demandados firmar la minuta definitiva, sin embargo los actores no han cancelado el remanente de $us. 26.000 a pesar de ser declarados en mora ante el Juzgado Público 8º de lo Civil de la Capital y además se encuentran ocupando el inmueble, por lo que solicitaron la resolución del contrato.
Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 154/2022 de 17 de octubre, que declaró improbadas ambas demandas, con el siguiente fundamento:
De la interpretación del contrato de 05 de mayo de 2017, se extrae que las obligaciones de Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores en calidad de vendedores son: 1) culminar el trámite de loteamiento (cláusula tercera); 2) realizar el cambio de nombre en Derechos Reales y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (cláusula segunda); 3) firmar la minuta definitiva (cláusula segunda y tercera). Y, por otra parte, las obligaciones de los actores en calidad de compradores son: 1. pago anticipado de $us. 23.000; 2. pago final de $us. 26.000 luego de la firma de la minuta definitiva de transferencia.
Sobre la demanda de cumplimiento de contrato, el A quo señaló que se tiene que la obligación de firmar la minuta definitiva por parte de los demandados, está condicionada al cumplimiento de su obligación de realizar el cambio de nombre en Derechos Reales y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y esta a su vez al cumplimiento de la obligación de culminar el trámite de loteamiento, la cual conforme las pruebas y datos del proceso, no fue realizada, empero en el documento de 05 de mayo de 2017 no se estableció un término de tiempo específico para su cumplimiento, por lo que no podría argüirse incumplimiento, en ese entendido conforme los arts. 311 a 315 del Código Civil previamente a establecer una demanda de cumplimiento de contrato, se debió acudir a la autoridad judicial para que se fije un plazo para el cumplimiento de la obligación.
Y sobre la reconvención de resolución de contrato, regulada por el art. 568 del Código Civil que señala que la parte que ha cumplido la obligación asumida puede pedir la resolución, el Juez indicó que en el caso no se tiene constancia expresa de que los reconvencionistas hayan cumplido con sus obligaciones, correspondiendo desestimar su pretensión.
Fallo de primera instancia que mediante el Auto de Vista N° 07/2023 de 09 de enero, fue revocado parcialmente y en consecuencia se declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato, otorgando a los demandados Zenón Flores
Polares e Hilda Calancha Durán de Flores, el plazo de 3 meses para el cumplimiento del contrato de 05 de mayo de 2017, con el siguiente fundamento:
Que en el caso de obligaciones bilaterales, como la presente causa, en que ambas partes incumplieron parte del contrato, a decir del Juez de instancia, era menester analizar qué obligación fue incumplida a primera facie para otorgar mérito a las pretensiones; sin embargo la Sentencia se sustentó en que las partes no convinieron en fijar un plazo para el cumplimiento del contrato, desconociendo que ello fue reclamado como parte de la pretensión en la demanda principal, pues en efecto el motivo que llevó a la parte actora a instaurar una demanda fue precisamente el incumplimiento al contrato de 05 de mayo de 2017 y por la cual se solicitó que se otorgue un plazo a los demandados para que puedan cumplir con sus obligaciones contractuales, aspecto que no fue considerado por el A quo, interpretando restrictivamente el art. 311 del Código Civil, cuando en una interpretación progresista y garantista del artículo citado, es posible demandar el cumplimiento de obligaciones contractuales de forma inmediata cuando no existe pacto alguno sobre el tiempo de su cumplimiento, o si la naturaleza de la obligación lo exige, solicitar a la autoridad que se otorgue un plazo, constituyendo un exceso considerar que previamente debía fijarse un plazo por autoridad judicial antes de iniciarse un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, asimismo, no se consideró lo establecido en la parte in fine del art. 312 del Código Civil, que establece que cuando no se llegue a establecer un término el Juez puede hacerlo a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las circunstancias.
Contextualizados los antecedentes, se ingresa a resolver el recurso de casación en la forma interpuesto por Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores:
Señalaron que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada no realizaron una prolija revisión de la legitimación pasiva respecto al derecho propietario del inmueble objeto de litis, violando el art. 1 nums. 2, 8 y 16 del Código Procesal Civil y el art. 1538 del Código Civil, en virtud a que conforme el folio real del inmueble de 42.037,32 m2 con Matrícula N° 1011140001298, el mismo no tiene división ni partición, no teniéndose certeza del derecho propietario de los 285 m2, siendo imposible el cumplimiento del contrato de 05 de mayo de 2017 ya que no participaron en su suscripción los otros seis copropietarios.
Al respecto, de la contestación de los recurrentes, concretamente a fs. 111 y vta., se tiene que los mismos indican: “Señor Juez, por el folio real con matrícula computarizada 1011140001298 que adjunto al presente, se evidencia que mi persona HILDA CALANCHA DURÁN, conjuntamente mis hermanos BELINDA CALANCHA DURÁN, SEVERINA CALANCHA DURÁN DE DAZA, HONORATO
CALANCHA DURÁN, MARINA CALANCHA DURÁN DE CLEMENTE, MARIO CALANCHA DURÁN Y BENITO CALANCHA DURÁN, somos propietarios del inmueble ubicado en Molle Molle, mismo que tiene una superficie de (42037.72 m2) CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE PUNTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, derecho propietario que fue adquirido por Sucesión Hereditaria al fallecimiento de nuestros padres SABINO CALANCHA CHÁVEZ Y ANTONIA DURÁN PANIAGUA, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado bajo matrícula computarizada 1011140001298, bajo el asiento A-3 de titularidad de dominio de fecha 20 de enero del año 2016.
Así mismo, por el testimonio Nº 384/2013 mismo que ha sido suscrito entre el Sr. SABINO CALANCHA CHÁVEZ y mi persona HILDA CALANCHA DURÁN, se evidencia que mi persona y mi esposo ZENON FLORES POLARES, somos propietarios del inmueble (casa-lote), mismo que se encuentra ubicado en la zona Molle Molle, lote de terreno que fue adquirido de mi padre y suegro Sr. SABINO CALANCHA CHÁVEZ, mismo que tiene una superficie de 285.42 m2, lote signado con el Nº B-11 según plano de proyecto de loteamiento, mismo que se encuentra anotado preventivamente en Derechos Reales de la Capital, bajo matrícula computarizada Nº 1011140001298, asiento Nº B-17 de Gravámenes de fecha 19 de marzo de 2013, haciendo mención que dicho inmueble se adquirió en vigencia de nuestro matrimonio”.
De la confesión realizada por los recurrentes, claramente se evidencia que el inmueble objeto de litis “lote B11 ubicado en la zona Molle Molle de la ciudad de Sucre, con una superficie de 285,42 m2, registrado en Derechos Reales en la Matrícula Nº 1011140001298” fue adquirido por los recurrentes mediante una transferencia que Sabino Calancha Chávez les habría hecho en vida (que al momento solo cuenta con una anotación preventiva de 19 de marzo de 2013), es decir esa fracción no forma parte de la sucesión hereditaria (registro en DDRR de 20 de enero del año 2016), por haber sido obtenida con anterioridad mediante compra.
Además de ello, se tiene que los recurrentes a momento de contestar la demanda plantearon excepciones previas de demanda defectuosa, emplazamiento a terceros, incumplimiento de la condición e incumplimiento de contrato, de las cuales en audiencia preliminar se declaró probada solo la excepción de emplazamiento a terceros y se dispuso la citación de Belinda Calancha Durán, Severina Calancha Durán de Daza, Honorato Calancha Durán, Marina Calancha Durán de Clemente, Mario Calancha Durán y Benito Calancha Durán (entre fs. 310 y 311) designándose un defensor de oficio a Honorato Calancha Durán (fs. 360 vta.) quien se apersonó de fs. 363 a 365 vta., señalando que al no intervenir en el acto contractual de 05
de mayo de 2017 no tiene legitimación respecto al cumplimiento de lo acordado en el mismo; por otra parte se declaró la rebeldía de los demás citados mediante Auto de 12 de julio de 2022 a fs. 369.
En ese contexto, no se puede anular obrados para que se integre a los “seis copropietarios” cuando los mismos fueron llamados a proceso y no se apersonaron ni opusieron mecanismo de defensa alguno, habiendo sido debidamente notificados conforme diligencias a fs. 316, 318, 320, 321 y 331, a excepción de la defensora de oficio de Honorato Calancha Durán, quien se apersonó señalando que al no intervenir su defendido en el acto contractual de 05 de mayo de 2017 no tiene legitimación respecto al cumplimiento del mismo, en ese sentido lo reclamado es infundado.
En su segundo agravio de forma los recurrentes expresaron la incongruencia externa en el Auto de Vista, que concedió más de lo pedido, incumpliendo el art. 265 del Código Procesal Civil y violando la garantía del debido proceso, toda vez que el único agravio que resolvió está referido a un pronunciamiento en la Sentencia ajeno a lo demandado, y que siendo un reclamo en la forma correspondía que el Juez de instancia emita nueva sentencia conforme se demandó y no así el Ad quem fallar en el fondo; otro punto de incongruencia es que se interpreta los arts. 311 y 312 del Código Civil mismos que no han sido sujetos a reclamo como agravio por la parte apelante, siendo así el Auto de Vista oficioso y parcializado.
Sobre el tema, el Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, respecto a la labor del Tribunal de alzada, manifestó: "(…) En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: 'Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo', percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad
quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.
De lo que se entiende que la labor del Tribunal de alzada no constituye solo de revisor del obrar del proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación, sino que debe otorgar la celeridad necesaria, no pudiendo limitarse a identificar defectos de la Sentencia, sino debe enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia.
En el caso, se tiene que la Sentencia N° 154/2022 de 17 de octubre, corriente de fs. 443 a 450, declaró improbadas ambas pretensiones, tanto la demanda principal de cumplimiento de contrato como la demanda reconvencional de resolución de contrato, sin otorgar ninguna solución a las partes en conflicto; siendo apelada la Sentencia por los actores, quienes expusieron que el Juez ha otorgado algo diferente a lo que se ha solicitado, actuando extra petita ya que lo referente a la ausencia de término para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, no fue aducido por ninguna de las partes y fue introducido discrecionalmente por la autoridad jurisdiccional, dejando de lado su pretensión principal por la cual, precisamente fue que la autoridad otorgue un plazo razonable a los demandados para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.
Es por ello, que el Auto de Vista N° 07/2023 de 09 de enero, revocó parcialmente la Sentencia y declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato, otorgando a los demandados Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores, el plazo de 3 meses para el cumplimiento del contrato de fecha 05 de mayo de 2017, decisorio emitido conforme el art. 218.III del Código Procesal Civil, que establece: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, otorgando así una solución a la problemática traída al proceso, ya que como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la Sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia, resultando por ello infundado el agravio interpuesto.
Respecto a la segunda parte del agravio, en el que acusó incongruencia debido a que se interpreta los arts. 311 y 312 del Código Civil mismos que no han sido sujetos a reclamo como agravio por la parte apelante; no es evidente, pues los
apelantes reclamaron que el Juez no otorgó un plazo para el cumplimiento de la obligación siendo este parte de su petitorio, si bien no hacen cita textual de los arts. 311 y 312 del Código Civil, estos están relacionados a la falta de plazo en los contratos, mismos que fueron citados en la Sentencia pero interpretados contrariamente al Auto de Vista, de lo que no resulta incongruente que el Tribunal de alzada interprete el alcance de las normas citadas, siendo infundado lo acusado.
Resueltos los agravios de forma, se da respuesta a los agravios de fondo por estar referidos ambos a la interpretación y aplicación de los arts. 311 y 312 del Código Civil.
Manifestaron errónea aplicación de los arts. 311 y 312 de Código Civil, referente al tiempo de cumplimiento y término dependiente de la voluntad de las partes, pues para aplicarse dicha normativa, debe establecerse la existencia de un acreedor y un deudor, lo que no ocurre en el caso, pues si bien se podría asumir que existe obligaciones mutuas, no se puede otorgar un plazo en favor del acreedor sin que este indispensablemente cumpla la obligación que él mismo ha asumido; asimismo, alegaron la errónea interpretación de los arts. 311 y 312 del Código Civil, ya que tomando en cuenta que el contrato contiene de manera clara y especifica prestaciones recíprocas y obligaciones mutuas, la normativa correcta a efectos de exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, corresponde al mandato del art. 568 y sgtes. del Código Civil, más no se tiene otra normativa aplicable para otorgar un plazo, como erróneamente interpreta el Tribunal de alzada.
Al respecto, nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer
qué obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato.
En el caso de autos, la interpretación del contrato de 05 de mayo de 2017 fue debidamente realizada por el Juez de primera instancia, que señaló que de la interpretación del contrato mencionado, se extrae que las obligaciones de Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores en calidad de vendedores son: 1) culminar el trámite de loteamiento (cláusula tercera); 2) realizar el cambio de nombre en Derechos Reales y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (cláusula segunda); 3) firmar la minuta definitiva (cláusula segunda y tercera). Y, por otra parte, las obligaciones de los actores en calidad de compradores son: 1. pago anticipado de $us. 23.000 (realizado); 2. pago final de $us. 26.000 previa firma de la minuta definitiva de transferencia; en ese sentido el A quo señaló que se tiene que la obligación 3 de los demandados está condicionada al cumplimiento de la obligación 2 y esta a su vez al cumplimiento de la obligación 1, para que una vez cumplidas las obligaciones los demandados (vendedores), los actores cancelen los $us. 26.000 restantes. Aspecto con el que, el Auto de Vista concordó y no fue impugnado por ninguna de las partes.
Sobre el tema, es necesario citar el art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Sobre las obligaciones principales en un contrato, el art. 614 del Código Civil señala: “(Obligaciones principales del vendedor). El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida. 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa” y por su parte de las obligaciones del comprador, se tiene el art. 636 del mismo cuerpo legal que señala: “(Pago del precio). I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida”.
De lo que se entiende que, este tipo contrato sobre venta de inmuebles, así sea un contrato preliminar, tiene fuerza de ley entre las partes e instituye obligaciones
para ambos sujetos, tanto vendedor como comprador, y al tener ambas partes obligaciones recíprocas, ambas se constituyen en deudoras y acreedoras respecto a la otra, pues desde el punto de vista de los actores (compradores), los mismos se constituyen en acreedores de las obligaciones de los demandados (vendedores) y estos en deudores de sus propias obligaciones; y desde el punto de vista de los demandados (vendedores), los mismos se constituyen en acreedores de las obligaciones de los actores (compradores) y estos en deudores de sus propias obligaciones.
Es decir, Alberto Serrudo Cáceres y Glenny Mamani Matías (compradores) se constituyen en acreedores de las obligaciones de Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores (vendedores), las cuales son culminar el trámite de loteamiento, realizar el cambio de nombre en Derechos Reales y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y firmar la minuta definitiva, y estos son deudores de las obligaciones descritas.
Y desde el otro punto de vista, Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores (vendedores) son acreedores de las obligaciones de Alberto Serrudo Cáceres y Glenny Mamani Matías, las cuales son el pago anticipado de $us. 23.000 y el pago final de $us. 26.000 previa firma de la minuta definitiva de transferencia y estos son deudores de las obligaciones descritas.
Constituyéndose ambas partes en deudoras y acreedoras respecto a la otra, correspondiendo que estas prestaciones sean efectivizadas en la forma secuencial en que han sido pactadas en el contrato de 05 de mayo de 2017.
De lo cual claramente se observa que la interpretación realizada por los recurrentes de los arts. 311 y 312 del Código Civil es incorrecta con relación al plazo para el cumplimiento, considerando que al no haber existido tiempo convenido, tratándose de una prestación de los vendedores de culminar el trámite de loteamiento y realizar el cambio de nombre, la parte compradora pudo exigir inmediatamente el cumplimiento de esa obligación; no obstante, en la interpretación realizada por el Tribunal Ad quem ha considerado otorgar un plazo de tres meses para su cumplimiento, lo que no resta al hecho de ese cumplimiento, pues pese al tiempo transcurrido, los vendedores no cumplieron con sus obligaciones, puesto que quien vende algo como suyo debe tener por el principio de buena fe, la intención eficaz de cumplir con la transferencia, en conclusión, los recurrentes no pueden eximirse de la responsabilidad contraída en el contrato de 05 de mayo de 2017 por el hecho de que no se haya fijado un plazo para el cumplimiento del contrato, en ese entendido, el Auto de Vista correctamente interpretó y aplicó lo preceptuado en los arts. 311 y 312 del Código Civil, ya que como se explicó al tener ambas partes obligaciones recíprocas, ambas se constituyen en deudoras y acreedoras respecto a la otra y las normas citadas posibilitan a la autoridad de instancia a otorgar un plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando el término no ha sido establecido, pues el Juez y/o Tribunal de alzada tiene potestad legal de regular la ejecución del contrato. Por lo que los agravios de fondo devienen en infundados.
Se salvan los derechos de los demandantes para iniciar un proceso de resolución de contrato más daños y perjuicios en caso de incumplimiento.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
