CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores, se extractan los siguientes agravios:
En la forma:
Que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada no realizaron
una prolija revisión de la legitimación pasiva respecto al derecho propietario del inmueble objeto de litis, violando el art. 1 nums. 2, 8 y 16 del Código Procesal Civil y el art. 1538 del Código Civil, en virtud a que conforme el folio real del inmueble de 42.037.32 m2 con Matrícula N° 1011140001298, el mismo no tiene división ni partición, no teniéndose certeza del derecho propietario de los 285 m2, siendo imposible el cumplimiento del contrato de 05 de mayo de 2017 ya que no participaron en su suscripción los otros seis copropietarios.
Incongruencia externa en el Auto de Vista, ya que concedió más de lo pedido, incumpliendo el art. 265 del Código Procesal Civil y violando la garantía del debido proceso, toda vez que el único agravio que resolvió está referido a un pronunciamiento en la Sentencia ajeno a lo demandado, siendo un reclamo en la forma que correspondía que el Juez de instancia emita nueva sentencia conforme se demandó y no así el Ad quem fallar en el fondo; otro punto de incongruencia es que se interpreta los arts. 311 y 312 del Código Civil mismos que no han sido sujetos a reclamo como agravio por la parte apelante, siendo así el Auto de Vista oficioso y parcializado.
En el fondo:
Errónea aplicación de los arts. 311 y 312 de Código Civil, referente al tiempo de cumplimiento y término dependiente de la voluntad de las partes, pues para aplicarse dicha normativa, debe establecerse la existencia de un acreedor y un deudor, lo que no ocurre en el caso, pues si bien se podría asumir que existe obligaciones mutuas, no se puede otorgar un plazo en favor del acreedor sin que este indispensablemente cumpla la obligación que él mismo ha asumido.
Errónea interpretación de los arts. 311 y 312 del Código Civil, ya que tomando en cuenta que el contrato contiene de manera clara y específica prestaciones recíprocas y obligaciones mutuas, la normativa correcta a efectos de exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, corresponde al mandato del art. 568 y sgtes. del Código Civil, más no se tiene otra normativa aplicable para otorgar un plazo, como erróneamente interpreta el Tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule o case totalmente el Auto de Vista impugnado, disponiendo se mantenga la Sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Con relación a los supuestos seis copropietarios que no firmaron el documento de 05 de mayo de 2017, los mismos ya fueron citados y además, el art. 161 inc. i) del Código Civil refiere que cada propietario puede disponer de su cuota, pues del folio real con Matrícula N° 1011140001298 se puede ver que existen más de veinte anotaciones preventivas por transferencias de distintas fracciones de terreno, las cuales no pudieron ser inscritas precisamente por falta del requisito insubsanable del plano de loteamiento aprobado, es así que si se revisa el asiento B17 de gravámenes y restricciones, el lote B-11 con superficie de 285,42 m2 que les fue comprometido en venta, está plenamente individualizado a favor de Hilda Calancha Durán.
Asimismo, señalan que el Auto de Vista debía estar debidamente motivado y fundamentado, tanto probatoria como legalmente con cita de normas, razón por la cual interpretó el contenido y alcances de los arts. 311 y 312 del Código Civil y no de forma oficiosa y parcializada como arguyen los recurrentes, quienes pretenden forzar una interpretación antojadiza de las normas citadas, señalando que previamente a interponer la presente demanda se debió acudir a autoridad judicial para peticionar un plazo para el cumplimiento de las obligaciones de los vendedores. Por todo lo mencionado solicitaron se declare infundado el recurso de casación.
