CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonio Quispe, lo siguiente:
1. El Auto de Vista no explicó por qué el documento visible a fs. 220, no es un título idóneo para acreditar la condición de propietario con título imperfecto que demanda usucapión.
2. La mala interpretación del art. 92 del Código Civil, debido a que si bien su madre tenía la calidad de detentadora del inmueble conforme se asumió por la prueba fraudulenta, que además esos contratos de alquiler ya estaban vencidos, empero, no se consideró que su posesión nace a partir de la posesión civil ejercida sobre el inmueble a partir del pago de $us. 300,00, plasmado en el recibo de pago a fs. 220.
3. Errónea interpretación de los arts. 521, 88.III y 110 y del Código Civil, debido a que no se consideró que su persona adquirió el inmueble por efecto del contrato conforme la documental a fs. 220, fecha que da cuenta del inicio de su posesión, situación corroborada por la prueba testifical.
4. Denunció que no se consideró que la usucapión constituye un instrumento social que protege a quien no tiene una vivienda, más aún si en la causa se acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos para su procedencia.
5. Incorrecta valoración de la prueba, especialmente de la documental corriente a fs. 220, que acredita la compra del inmueble y el inicio de su posesión sobre el mismo, el recurrente como propietario del inmueble con un título imperfecto ha dado inicio a su posesión en junio de 1983, y es más a la fecha tomando como parámetro esa literal ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la usucapión.
6. Refirió la errónea valoración de la prueba, respecto a los contratos de alquiler, ya que no fue el recurrente el que suscribió esos arrendamientos, sino su madre, siendo distinto el estatus jurídico de su madre al del actor, es decir a criterio del demandado ella habría sido detentadora, sin embargo, no es ella la que demanda de usucapión, sino el recurrente en calidad de poseedor civil, ejerciendo esa posesión de buena fe a raíz del pago del precio del bien inmueble, prueba que se encuentra aparejada a fs. 220.
7. Transgresión del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como la vulneración a la correcta valoración de la prueba y por ende vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que la prueba de cargo, habría probado que el recurrente tiene la posesión por más de 10 años.
8. Incongruencia interna en la resolución, debido a que no se entiende si su persona tiene la posesión a partir del año 2012 y no es suficiente para invocar la usucapión adquisitiva o nunca tuvo la posesión y solo la detentación por ser heredero de quien fue detentadora o, si en la actualidad recién demostró estar en posesión como se argumentó en la resolución de instancia.
9. Uno de los reclamos oportunamente realizados fue el uso indiscriminado por la parte demandada de los términos avasallador, cuidador y detentador, aspecto que, en lugar de haber sido enmendado por la Juez de primera instancia, fue ratificado y tomado cual si un contrato de arrendamiento, uno de cuidador y un avasallamiento otorgaría a su titular iguales derechos y obligaciones.
10. Improponibilidad de la pretensión de la parte demandada de plantear una reconvención en contra del propietario del bien inmueble.
De la contestación al recurso de casación.
El Ad quem con sobrada razón y a la luz de las pruebas producidas ha establecido que el recurrente nunca ha sido un poseedor per se y contrariamente ha quedado establecido que su condición es de detentador que deviene de la sucesión universal al fallecimiento de su progenitora el año 2012, quien ocupaba el inmueble como cuidadora e inquilina.
El recurrente además de detentador podría denominarse de manera más apropiada como un tolerado conforme al art. 92 del Código Civil, no existiendo una interpretación errada del citado dispositivo legal.
En lo que corresponde al documento visible a fs. 220, el recurrente alega como prueba de un título idóneo de su condición de “propietario” se contradice con su argumento principal de “poseedor” y “detentador”, no puede atribuirse términos y calidades jurídicas que son antagónicas y antitéticas en un mismo propósito. Si dice ser propietario, la usucapión no es la vía legal para consolidar la propiedad de este inmueble, sin embargo, al mismo tiempo alega y se atribuye ser poseedor y pretende se le reconozca la usucapión.
El recurrente insiste a su favor lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil e incurre en una flagrante contradicción, miente, porque los contratos de arrendamiento suscritos, con su madre Dolores Quispe y su hermano, suprimen cualquier posibilidad que Antonio Quispe, habría tenido posesión sobre el indicado inmueble, ninguno de los elementos constitutivos de la posesión, animus y corpus han concurrido de manera objetiva y cierta en la pretendida demanda de usucapión, agravando esta mendaz argucia, con el argumento de haber adquirido este inmueble a título de compraventa, por la irrisoria suma de $us. 300,00, mismo que es falso porque el grafismo sobre el nombre de José Goytia M., no es el que corresponde al progenitor de los demandados, además que el comprador no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad, por esta razón, este documento es forjado y suplantado, por lo que constituye la prueba plena de la comisión de un delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, además no consigna la firma de la copropietaria Ofelia Gonzales de Goytia.
El art. 89 del Código Civil establece que quien comenzó siendo detentador, no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal, cual es el caso del actor, en su condición de heredero universal de su finada madre y progenitora, con quien vivía, a nombre de quien confiesa el demandante, el servicio de energía eléctrica, se encuentra a nombre de su madre, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 720 num. 2 del Código Civil, al haber fallecido su madre el 07 de junio del 2012, el contrato de arrendamiento se ha mantenido vigente en su favor, razón por la cual, resulta inconducente que Antonio Quispe, pretenda modificar su condición de detentador precario, derivada del fallecimiento de su madre, admitir lo contrario sería aceptar una yuxtaposición de posesiones y detentaciones sobre el mismo inmueble, este hecho pone en evidencia que, en el peor de los casos, la posesión por cuenta propia del demandante habría tenido inicio a partir del 07 de junio del 2012, sin que ello implique reconocer derecho alguno o admitir como cierto ese hecho, no han transcurrido los 10 años que exige el art. 138 del Código Civil.
De la Resolución Constitucional N° 43/2023 de 28 de febrero.
En lo trascendental de la acción de amparo hizo mención que el objeto de la litis es un bien inmueble ubicado en la zona de Obrajes N° 4260, demanda que se interpuso en contra de José Goitia Meneses (+) y sus herederos a raíz de una continua e ininterrumpida pacífica posesión por más de 10 años.
Alegó que la pretensión se basa en un título de hace más de 40 años que marcaría el inicio de la posesión de buena fe, se trataría de un recibo de pago suscrito por el entonces propietario José Goytia Meneses por el monto de $us. 300,00.
Señaló que el recibo es un título imperfecto, que sirve para la demostración de exteriorización del consentimiento del fallecido y de Antonio Quispe, este documento es prueba esencial para determinar la fecha de ingreso al inmueble, añadió que esa prueba fue introducida a la comunidad y no fue objeto de exclusión alguna por los demandados, debiéndose entender que dicha prueba fue aceptada y admitida conforme a las reglas de procedimiento para la valoración de la prueba, además de ello, señalaron que su pretensión fue acompañada por prueba según el art. 138 del Código Civil.
En ese comprendido, el Tribunal de garantías señaló que la presente causa tiene su base de impugnación en la deficiente valoración de la prueba, sobre todo en una que efectivamente demuestra haber sido valorada de forma sesgada; el recibo de 300 dólares americanos que tendría en su favor el hoy accionante, como muestra de haber perfeccionado en su favor el acto jurídico traslativo del derecho de propiedad del bien objeto de la acción civil en particular, por lo que el Tribunal Supremo debe como regla asignarle un significado a los medios de prueba que han desfilado en el proceso, ya que si la base argumentativa del accionante es haber generado un negocio jurídico de traslación de propiedad, no es irrelevante el silencio y en el mejor de los casos la pobre carga argumentativa de valoración probatoria ejercida por los accionados, puesto que esta debe obtener un sentido al interior de la decisión, no solo por garantía del accionante, sino también, del tercero interesado.
Por su parte la Vocal Dirimidora razonó en la emisión de su voto manifestando que las autoridades accionadas si bien hicieron mención al documento privado suscrito entre Antonio Quispe y José Goytia Meneses por el cual este último en junio de 1983 aparece transfiriendo el inmueble objeto del proceso ordinario de usucapión en favor del primero de los nombrados, las autoridades sin que exista una sentencia que declare nulo y sin valor ese documento, se limitan a contrastar con contratos de alquiler de fechas 27 de diciembre de 1998 y 03 de enero de 2003 suscritos por José Goytia Meneses con la madre del accionante, basado en ese hecho, no consideraron ese elemento de prueba, ni hacen un análisis puntual y preciso de por qué no tendría valor para los efectos de una usucapión el mencionado documento, toda vez que no se advierte en los antecedentes de obrados que en el proceso ordinario la parte demandada hubiera acreditado que dicho documento es falso, fraguado, limitándose a presentar contratos de arrendamiento por la madre en fecha posterior, de tal manera que el criterio es que el Tribunal Supremo de Justicia deberá sustentar cuál la razón o motivo por el que no tiene valor legal el contrato de junio de 1983.
En tal sentido se dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 562/2022 de 05 de agosto y se emita un nuevo Auto Supremo.
